P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-L-2012-1089 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSÉ QUERALES CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.581.159.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDWARD PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.014.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SELAH DIOS DE LOS EJERCITOS 814, inscrita en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 06 de abril de 2010, bajo el Nº 15, folio 54, tomo 4, del Protocolo de Transcripción.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 25 de julio de 2012 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 27 del mismo mes y año, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 8 y 9).
Cumplida la notificación de la demandada (folios 11 y 12), se instaló la audiencia preliminar el 13 de noviembre de 2012, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 03 junio de 2013, fecha en la se declaró terminada por incomparecencia de la demandada, ordenándose agregar las pruebas a los autos (folio 37).
El día 11 de junio de 2013, el Juzgado de la Sustanciación dejó constancia de la falta de contestación de la demandada (folio 166), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 15 de julio de 2013 -previa distribución- (folio 175).
Dentro del lapso legalmente previsto, se proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 176 al 178).
El 30 de septiembre de 2013, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que compareció a la audiencia sólo la parte actora, por lo que el Juzgador inició la evacuación de las pruebas y finalizada la misma dictó el dispositivo oral (folios 188 al 190), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a analizar el asunto tomando en consideración:
1.- La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.
2.- La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
Artículo 18.- […]
1. La justicia social y la solidaridad,
2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
6. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.
7. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.
8. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.
3.- El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
Artículo 16.- […]
a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.
b) Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
c) Las leyes laborales y los principios que las inspiran.
d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
e) Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
f) La jurisprudencia en materia laboral.
g) Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.
h) La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.
Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Señala el actor en el libelo, que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 13 de julio de 2010, desempeñando el cargo de vigilante; que devengó como último salario Bs. 63,33 diario, cumpliendo jornada rotativa, manteniéndose activa la relación laboral.
Asimismo, el demandante manifiesta que durante la relación no le pagaron utilidades, vacaciones y bono vacacional; así como el beneficio de alimentación, por lo que solicita se condene a la demandada a cumplir tales conceptos.
Es importante señalar que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar; no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, estando incursa en la presunción de admisión sobre los hechos, conforme a los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Señalado lo anterior, este Tribunal resolverá lo pretendido por el actor tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:
- Respecto a la existencia de la relación de trabajo, en el escrito de promoción de pruebas, la demandada alega que el actor era asociado de la cooperativa y que por ello, no mantenía una relación laboral.
Consta al folio 7, recibo de pago del actor, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se verifica la prestación del servicio personal, el cargo desempeñado y la contraprestación económica, que concuerdan con lo alegado en el libelo y que se transcribió en el punto anterior, con lo cual se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en la Ley sustantiva laboral, siendo carga de la parte demandada enervar sus efectos.
Del folio 86 al 88, cursa en autos copias del acta de asamblea extraordinaria de la demandada, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, en el que se acuerda el ingreso del actor como socio de la misma, indicándose que el mismo firmó dicha acta en señal de aceptación y conformidad; documentales que el demandante solicitó no fuesen valoradas por no coincidir con lo plasmado en el libro de actas en que se levantó dicho acto, que no fue suscrita por el demandante, por lo que no se materializó su ingreso a la cooperativa.
Ahora bien, visto lo manifestado por el actor, correspondía al accionado insistir en el valor probatorio del documento y demostrar que en el acta levantada en el libro de la cooperativa, se encuentra la firma del trabajador, que confirma su ingreso como socio, ello conforme lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no realizó.
Además, como se dijo anteriormente, el accionado no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no contestó la demanda, ni asistió a la audiencia de juicio, estando inmersa en la presunción de admisión sobre los hechos, conforme lo previsto en los artículos 131, 133 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, si bien el Artículo 36 de la Ley de Asociaciones Cooperativas establece que las personas que laboran para la cooperativa, una vez formen parte de la misma como socios perderán la condición de trabajador; debe existir una participación y manifestación expresa de adhesión de esa persona para su ingreso respectivo, como lo prevé el Artículo 20 eiusdem.
Este Sentenciador ya se ha pronunciado en un caso análogo sobre la validez y vigencia en materia registral de la copia del registro de acta de asamblea extraordinaria protocolizada en la oficina del Registro Público respectiva (KP02-L-2012-1090), pero a los fines de determinar las responsabilidades en materia laboral, el demandado debió demostrar la correcta suscripción del libro de actas de la cooperativa, lo cual no efectuó, siendo una actitud reiterativa, tal y como sucedió en el asunto ya indicado, por lo que tal acta carece de validez en aplicación de los principios constitucionales de irrenunciabilidad y primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (Artículo 89 Constitucional)
En consecuencia, por lo señalado anteriormente, se evidencia que el actor no ingresó a formar parte de los socios de la cooperativa, manteniéndose su condición de trabajador para la misma desde el 13 de julio de 2010, estando actualmente ejerciendo sus funciones.
- Determinación de los montos pretendidos, la parte actora alegó que desde el inicio de la relación de trabajo, no se han cumplido con ciertos beneficios laborales, como las utilidades, vacaciones, bono vacacional y beneficio de alimentación, por lo que solicita se condene el pago de los montos adeudados por el empleador, cuantificados hasta la presentación de la demanda (25/07/2012), generados durante la vigencia del vínculo, calculados tomando como base el salario devengado (Bs. 63,33 diario).
Es necesario recordar que la accionada se encuentra incursa en presunción de admisión sobre los hechos, conforme a lo previsto en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de que se determinó en el punto anterior, la existencia de la relación de trabajo.
En consecuencia, se procederá a estudiar las pruebas de autos, a los fines de verificar la procedencia de conceptos laborales presuntamente adeudados al trabajador, carga que correspondía al demandado, a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consta en autos a los folios 78 al 82 recibos de pago del trabajador que solicitó no fuesen valoradas, ya que no disfrutó, ni recibió el pago oportunamente; además, se utilizan fechas de inicio y terminación que no corresponden con la realidad, ni se indica el salario utilizado, por lo que se desechan las mismas, siendo evidente la existencia de diferencias a favor del trabajador.
Igualmente, al folio 83 cursa en autos recibo de pago de adelanto de prestaciones, que el actor desconoció su contenido, señalando que no recibió tal cantidad de dinero; por lo que el empleador debió demostrar su veracidad en el presente juicio, conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no realizó, siendo desechada tal documental.
Por todo lo anterior, y al no constar en autos alguna otra prueba que demuestre el pago liberatorio de los conceptos pretendidos, se procederá a determinar los montos adeudados de la siguiente manera:
1.- Vacaciones y bono vacacional: Corresponden al actor por este concepto la cantidad de 62 días, tomando en cuenta el régimen establecido en la Ley sustantiva derogada pero aplicable en razón del tiempo (15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional para el primer año) y el nuevo régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores para el segundo año (15 días de vacaciones más uno adicional para el año siguiente y 15 días de bono vacacional como nueva base de cálculo), multiplicados por el salario diario devengado por el trabajador (Bs. 63,33), lo que da un total de Bs. 3.926,46; debiendo conceder el disfrute las mismas y sin descontar lo pagado en los recibos de pago analizados (folios 78 al 82), ya que no fueron concedidas en el momento oportuno, conforme a lo previsto en el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora Artículo 197 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así establece.
2.- Utilidades: Con base al inicio de la relación (13/07/2010), corresponden al actor la proporción del año 2010 y las generadas en el 2011, tomando en cuenta el régimen laboral anterior que otorga como mínimo la cantidad de 15 días anuales, los cuales eran los días otorgados por el empleador, siendo la cantidad de 42,5 días, por el salario diario devengado por el actor de Bs. 63,33, dando como resultado Bs. 2.691,52, a tenor de lo previsto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable por razón de tiempo; debiendo igualmente pagar las generadas en el año 2012 y años sucesivos durante la continuación del vínculo, conforme al salario correspondiente para ese periodo, conforme al Artículo 131 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
3.- Beneficio de alimentación: Alegó la demandada en el escrito de promoción de pruebas que no tenía la cantidad de trabajadores suficientes para pagar éste beneficio, con lo cual asumió la carga de probar sus afirmaciones, a tenor del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consta en autos del folio 96 al 161, copias del control de asistencia de los trabajadores, la cual no se encuentra suscrita por el actor, por lo que no puede ser oponible en el presente juicio, siendo desechadas al carecer de relevancia probatoria.
Ahora bien, no se demostró en autos el alegato manifestado por la demandada, respecto a la cantidad de trabajadores que poseía, ni se verificó el cumplimiento de dicho beneficio, por lo que se ordena su pago tomando como base la fecha de inicio de la relación (13/07/2010) hasta la presentación de la demanda (25/07/2012), correspondiendo la cantidad de 415 días, por el 30 % del valor de la Unidad Tributaria para cada año, siendo el total de Bs. 9.100,50, que deberá otorgarlo el empleador retroactivamente al trabajador en cualquiera de las modalidades previstas en el Artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y durante la vigencia del vínculo luego de interpuesta la pretensión.
4.- Días feriados no pagados: El actor pretende el pago de 25 días feriados trabajados durante la vigencia de la relación antes de la presentación de la demanda, pero sin indicar cuales fueron esos días, ni demostrar en autos su generación respectiva, carga que tenía el trabajador, conforme al criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara sin lugar lo pretendido.
Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización.
Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante, y se condena a la demandada a pagar las cantidades establecidas en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de octubre de 2013.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
JMAC/eap
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