P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2005-002022 / MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DILIA ROSA CASTAÑEDA DE PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.727.477, en la persona de su heredero MANUEL ANTONIO PARRA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.728.474, conforme al Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: OSIRIS BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.849.
PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA, en órgano de la Dirección General Sectorial de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria Región VI Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JUAN JOSÉ CUBERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.330.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 03 de noviembre de 2005 (folios 1 al 5 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 07 de diciembre del mismo año (folios 27 y 28 de la primera pieza).
Cumplida la notificación del demandado (folios 35 y 36 de la primera pieza) y del Procurador General del Estado Lara (folio 47 de la primera pieza), la apoderada judicial de la actora presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, indicando que la trabajadora había fallecido, consignando al efecto copia del acta de defunción, por lo que el Juez de Sustanciación suspendió la causa, hasta que constara en autos la declaración de únicos universales herederos, con lo cual continuaría el juicio (folio 51 de la primera pieza).
En Fecha 04 de diciembre de 2007 la parte actora consignó original de declaración de únicos universales herederos (folios 54 al 75 de la primera pieza), por lo que se continuó con el juicio, instalándose la audiencia preliminar el 12 de enero de 2009, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 24 de septiembre de 2009 (folio 119 de la primera pieza), fecha en la cual se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos.
El día 02 de octubre de 2002, el Juez de Sustanciación dejó constancia de la falta de contestación a la demanda (folio 147 de la primera pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio en fecha 10 de noviembre de 2009 (folio 156 de la primera pieza).
Dentro del lapso legalmente previsto, el Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 157 al 159 de la primera pieza).
En fecha 10 de octubre de 2009, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, quienes solicitaron prolongar el acto a los fines de llegar a un arreglo amistoso, lo cual se acordó en varias oportunidades por el Tribunal, hasta el 02 de octubre de 2013, fecha en la que se inició el debate y evacuación probatoria, y concluida la misma, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 25 al 28 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración:
1.- La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.
2.- La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
Artículo 18.- […]
1. La justicia social y la solidaridad,
2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
6. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.
7. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.
8. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.
3.- El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
Artículo 16.- […]
a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.
b) Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
c) Las leyes laborales y los principios que las inspiran.
d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
e) Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
f) La jurisprudencia en materia laboral.
g) Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.
h) La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.
Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Alegó el demandante que comenzó a laborar para la demandada el 06 de octubre de 2004, ejerciendo funciones de fumigadora, devengando salario mensual de Bs. 300,00, en jornada laboral de lunes a viernes 07:00 a.m. a 02:00 p.m.; pero es el caso que en fecha 22 de octubre de 2004, sufrió un accidente laboral, cuando en el ejercicio de sus funciones, fue trasladada junto con sus compañeros en la parte trasera de un vehículo de carga 350, para distribuir algunos materiales en el operativo de prevención del dengue en el Barrio Bolívar; entonces, al momento de bajarse del camión se sostuvo de la baranda para lanzarse, quedando enganchada de la misma con un anillo que llevaba puesto en su dedo anular, sufriendo serias lesiones en el mismo.
Ocurrido el accidente, señala la actora que acudió a varios centros asistenciales, sin que pudieran prestarle el servicio oportuno, en razón de no estar inscrita en el seguro social; lo que produjo una complicación en la lesión que condujo a la amputación del miembro, en cirugía practicada en fecha 28 de octubre de 2004, sin que el empleador haya procurado cubrir los gastos médicos producto del infortunio ocurrido.
Señala el actor que el empleador nunca cumplió con las normas de higiene y prevención en el medio ambiente de trabajo, por lo que es responsable en el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y en la Ley Orgánica del Trabajo; así como, el daño moral y lucro cesante, las cuales solicita se condene en el presente juicio, conforme a lo pretendido en el escrito libelar.
La parte demandada conviene en la existencia de la relación laboral y demás elementos esenciales, tales como la fecha de inicio, el cargo desempeñado, el salario devengado; también en el accidente sufrido y las lesiones causadas, que fueron certificadas por la autoridad correspondiente, aceptando igualmente lo adeudado por las indemnizaciones previstas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo, hechos no controvertidos que están relevados de prueba, conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Rechaza la accionada en la audiencia de juicio lo pretendido por gastos generados (daño emergente), ya que considera de excesivo el monto pretendido; igualmente, niega el pago del daño moral, ya que la demandante falleció, habiendo extinguido ese derecho, por lo que solicita se declare improcedente el mismo.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Señalado lo anterior, este Tribunal resolverá lo pretendido por la actora tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:
1.- Respecto a las indemnizaciones pretendidas, consta en autos del folio 132 al 145 de la primera pieza, actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; documentales que no impugnaron las partes, que le merecen al Juzgador pleno valor probatorio; en el que verificaron una serie de incumplimientos del empleador de normas de seguridad y prevención, tales como falta de comité de higiene y seguridad ocupacional, falta de programa de higiene y seguridad, no existe notificación de riesgos, no hay constancia de entrega de equipos de protección personal, ni adiestramiento en higiene y seguridad laboral.
Al folio 15, cursa certificación emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ya analizada y valorada, de la cual se evidencia que el accidente fue de carácter laboral y ocurrió durante la prestación de servicios, generando una lesión urbaniack grado III del dedo anular derecho, que produjo una discapacidad parcial y permanente, documento cuya nulidad no se solicitó ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Entonces, vistas y analizadas la probanzas de autos, resulta evidente para éste Juzgador que los incumplimientos señalados e imputables al demandado, guardan relación directa con las lesiones ocasionadas al trabajador, como exige la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara la responsabilidad de la demandada en las pretensiones esgrimidas por el trabajador, por lo que se determinarán las indemnizaciones de Ley de la siguiente manera:
- Sobre la indemnización prevista en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Se declara procedente al ser evidente la relación de causalidad de los incumplimientos del empleador con el accidente sufrido, siendo responsable en el hecho ocurrido, por lo que se ordena pagar a la demandante tres (3) años de salario, conforme a lo previsto en el Artículo 33, Parágrafo Segundo, Nº 3, de dicha Ley vigente para el momento que ocurrió el accidente, es decir, la publicada en Gaceta Oficial Nº 3.850 de fecha 18 de julio de 1986; para lo cual se utilizará como base el salario diario devengado por el actor Bs. 10,00, reconocido por las partes (Artículo 135 LOPT), condenándose el pago indemnizatorio por la cantidad de Bs. 10.950,00.
-En relación a las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, no se evidencia de autos que la actora haya estado inscrita en el seguro social, con lo cual pudiera reclamar las prestaciones dinerarias y asistenciales otorgadas por dicho sistema, por lo que ante el incumplimiento del empleador en las obligaciones de Ley, se aplicará supletoriamente las indemnizaciones previstas en la Ley sustantiva del trabajo vigente para ese momento, ordenándose el pago de un (1) año de salario, tomando en cuenta el último devengado (Bs. 10,00 diario), dando como resultado Bs. 3.650,00, conforme a lo previsto en el Artículo 564 eiusdem.
- En cuanto al daño emergente pretendido por la actora, no se indicó en el libelo los hechos que la fundamentan, ni especificó los perjuicios patrimoniales que ha ocasionado; tampoco consignó pruebas en el que se evidencie los gastos causados al trabajador, como exige la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que las documentales consignadas en autos del folio 18 al 24, fueron impugnadas por emanar de intercero que no fueron ratificadas en juicio, siendo desechadas por carecer de eficacia probatoria, por lo que se declara improcedente tal concepto.
- Sobre el daño moral, la actora manifestó un deterioro emocional por todo lo sucedido, al estar limitada a realizar actividades físicas, tanto en su entorno laboral, como en su vida cotidiana, lo que produce profundos sentimientos de dolor y depresión; ante lo difícil de conseguir trabajo a su edad (50 años), ya que ha acudido a la sede del empleador para ser reinsertada en las labores realizadas, recibiendo solo insultos y humillaciones del director del instituto, por lo que no tiene un ingreso fijo para poder mantener sus cuatro (4) hijos, además de costearse un tratamiento por padecer de cáncer de mama, lo que genera grandes momentos de angustia ante la incertidumbre de su futuro, razón por la cual solicita conforme a los artículos 1193 y 1196 del Código Civil, el pago indemnizatorio por daño moral por la cantidad de Bs. 200.000,00.
La accionada negó en la audiencia de juicio el pago de dicho concepto, señalando que ya la trabajadora había fallecido, por lo que había extinguido su derecho, siendo improcedente lo pretendido.
Respecto al alegato manifestado por la demandada, en criterio de quien Juzga, carece de sustento jurídico. Por el contrario, la Sala de Casación Social ha estimado que el daño moral procede por responsabilidad objetiva; y si la trabajadora sobrevivió al accidente, como en este caso, y su muerte se produjo por causas ajenas a la prestación de servicios, ya había ingresado a su patrimonio el derecho a cobrar tal indemnización; no siendo la misma una expectativa de Derecho.
Ahora bien, se desprende de autos (folios 56 al 61 de la primera pieza), copia certificada del acta de defunción y partida de nacimiento de sus hijos, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, que la trabajadora en vida mantenía cuatro (4) hijos, que se encontraban bajo su dependencia económica; además de padecer de cáncer de mama como lo indicó en el libelo; Igualmente, en el libelo manifestó que cursó estudios hasta tercer año de educación básica, no realizando algún tipo de actividad deportiva o cultural.
Para éste Juzgador resulta evidente el dolor sufrido por la trabajadora al momento del accidente, además, las condiciones físicas en las que permaneció, la imposibilitaron de realizar ciertas actividades que mermaron su calidad de vida y su capacidad de empleo y desarrollo en la vida cotidiana, lo que dificultó costear su tratamiento médico y manutención de sus hijos, que pudieron generar estados de angustia y depresión emocional.
Aunado a ello, no se evidencia en autos actitudes diligentes del empleador en sufragar y velar por la recuperación de la trabajadora luego del accidente ocurrido, por el contrario, cesó la relación laboral, sin existir interés en su reingreso a la entidad de trabajo, por lo que conforme a los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador fija en Bs. 50.000,00 el pago indemnizatorio por daño moral.
- Se declaran procedentes los interese moratorios respecto a las indemnizaciones por discapacidad previstas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se certificó la discapacidad por el INPSASEL, sin posibilidad de capitalización.
- Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de presentación de la demanda, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Respecto al daño moral, sólo se generarán intereses moratorios y ajuste por inflación en fase de ejecución y por retardo injustificado, conforme a los presupuestos del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar lo establecido en la parte motiva de esta sentencia, más lo que resulte del ajuste por inflación e intereses moratorios que deberá cuantificar el Juzgado de Ejecución, conforme a la Ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de octubre 2013.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
JMAC/eap
|