REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, Jueves, 19 de Diciembre de 2013
Años: 203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-O-2013-000109

PARTE QUERELLANTE: EMILYS WILLMELYS CASTILLO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.296.555.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MELFIL VALDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.460.

PARTE QUERELLADA: TRAKY C.V.M PLUS, C.A

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA.
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RESUMEN DEL PROCESO

En fecha 03 de Julio de 2013, fue presentada la Acción de Amparo Constitucional por la ciudadana EMILYS WILLMELYS CASTILLO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.296.555, en su condición de accionante, asistida por la abogada MALFIL VALDEZ SAUMELL, IPSA 114.378, en contra de TRAKY C.V.M. PLUS C.A., antes identificada. Recibido de la URDD Civil.-

En la misma fecha 03 de julio de 2013, se recibe el presente asunto por este Juzgado, admitiéndose el mismo día, ordenándose librar las notificaciones correspondientes; en fecha 25 de julio de 2013 la parte consigno copias a los fines de su certificación, librándose las notificaciones, en fecha 15 de Octubre de 2013 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia; donde en fecha 17 de Octubre de este año se celebro la audiencia Constitucional, dejándose constancia que la parte agraviante no compareció ni por si ni por apoderado judicial.

Así pues, el día 17 de Octubre de 2013, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), fecha y hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, oral y pública, en la presente causa, se constituye el Tribunal con la presencia del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, Abogado Rubén Medina Aldana, el Secretario Abogado Dimas Rodríguez, y el Alguacil Héctor Lucena.-

Se dio inicio al acto, y se expuso el motivo de la misma, así como las pautas a seguir en su desarrollo; Oídas las intervenciones, la Secretaria toma nota de las minutas que resumen los planteamientos realizados.

Se deja constancia que no compareció el agraviante, TRAKY C.V.M. PLUS C.A., a pesar de estar legalmente notificada en fecha 17/09/2013 a las 17:38 am, como consta en los folios 146 y 147.

Ahora bien, en razón de la omisión por parte del querellando en no asistir a la celebración de la audiencia de amparo constitucional, éste juzgador pasa a considerar de manera indefectible que el querellando, presunto agraviante en la presente causa, al no asistir a la celebración de la audiencia de amparo constitucional se activó la presunción de los efectos establecidos en el artículo 23 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el señala:

Artículo 23: “Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo”.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.

Cónsono con lo anterior, aprecia este Juzgador, que nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su sentencia de fecha 01/02/2000, Expediente: 00-0010, caso: José Amando Mejía Betancourt y otros, ratificó el contenido del artículo 23 eiusdem al dejar asentado en forma vinculante, lo siguiente:

“(…) La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Negrillas del tribunal). (…)”

En base a lo anterior, y ante la incomparecencia del presunto agraviante, a quien en todo momento se le respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como ya se explicó, de conformidad con el Criterio vinculante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional este Tribunal debe aplicar la consecuencia establecida en el mencionado artículo 23, según la cual se presumen como ciertos los alegatos de hecho narrados por los querellantes; por consiguiente este juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

La parte querellante, expuso en su escrito que en fecha 03 de Julio de 2013, que en fecha 06 de julio de 2010, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la entidad de trabajo TRAKY C.V.M PLUS, C.A., hasta la fecha 20 de diciembre de 2010; cuando el empleador, decidió prescindir de sus servicios sin justa causa; aun estando amparada por la Inamovilidad Laboral Especial por salario dictada inicialmente en el Decreto Presidencial Nº 1.732 de fecha 28/04/2002 y con sus últimas prorrogas previstas en el Decreto Presidencial Nº 2.271 de fecha 11/01/2003; Decreto Presidencia Nº 2.509 de fecha 11/07/2003; y el Nº 7.914 de fecha 16/12/2010 y sus últimas prorrogas; por esta protegida por FUERO MATERNAL ; establecido en el artículo para la fecha 384 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento. En fecha 24 de Octubre de 2011; una vez cumplidos todos los lapsos procesales pertinentes, el Inspector dicta Providencia Administrativa signada con el numero 01247 en respuesta al PROCEDIMIENTO DE REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS; identificado por la sala de fueros del órgano administrativo del trabajo con el número de expediente 005-2010-01-02262 y posteriormente identificado por la sala de sanciones del mismo órgano; con el número de expediente 005-2012-06-00634; el cual interpuso en fecha 22 de Diciembre de 2010; por quien mediante la presente acciona ante esta competencia; en contra de TRAKY C.V.M. PLUS, C.A., se notifico en su debido oportunidad; en la cual señala cada uno de los actos administrativos; por lo que solicita que se declare Con Lugar el presente Amparo.
II
ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

En este sentido, este Juzgado dejó constancia que la parte querellante ofertó las pruebas junto con la demanda y todo el expediente administrativo en fecha 03 de julio del presente año, por lo que se admiten sólo las documentales ofertadas, contentivo de copia certificada de los expediente, llevados por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Inspectoría del Trabajo sede José Pio Tamayo, Expediente administrativo N° 005-2010-01-02262 y 005-2012-06-00634 Marcados “A” y “B”, los cuales rielan del folio 08 al 137 de autos. Así se establece.-

Al respecto se aprecia que dichas documentales no se realizaron impugnación alguna, en tal sentido a tales documentes se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, dado que de estas se evidencia que efectivamente la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos que le corresponden a la actora, y que la accionada se negó a dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Nº 01247 de fecha 24-10-2011, así como de la negativa de la empresa a dar cumplimiento a dicha providencia, por lo que se apertura procedimiento sancionatorio contra la misma, en el expediente signado 005-2011-06-00634, el cual se le impone multa a la parte querellada mediante Providencias Administrativas Nº 02271, de fecha 28-12-2012. Así se decide.-

Se deja constancia que el querellado no compareció y por lo tanto no promovió medios de pruebas, y no hay materia de que pronunciarse. Así se decide.-
Así pues no quedando otro medio de prueba por evacuar y controlar, de esta forma habiéndose respetado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia, sin que en ningún momento se haya sacrificado la misma.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Valoradas como han sido los medios de prueba aportados por las partes, analizadas las actas procesales, así como todos los alegatos del querellante expuesto en su libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador para decidir observa:

Primeramente, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aun existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el Amparo Laboral, es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.
En cuanto al aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.
Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable; sin embargo, éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de Amparo Laboral que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.

Ahora bien, en caso de marras, de la revisión de la pretensión de los agraviados explanada en su libelo, donde ejerce la acción de amparo constitucional, se puede evidenciar que alega que su derecho social al trabajo está siendo vulnerado por la parte querellada al no darle cumplimiento al providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos correspondientes a los actores, ordenando su reincorporación a su puesto de trabajo en las condiciones habituales.

En este orden de idea, del análisis de las actas procesales, este Juzgador observa, que el punto medular de la presente acción versa en el determinar si existe o no una violación al derecho social trabajo del cual goza los querellantes, a los fines de que estos sean reincorporados en su puesto de trabajo en las condiciones habituales; y en determinar si la unidad administrativa al momento de dictar la providencia objeto del presente asunto le lesiono el debido proceso y el derecho a la defensa a alguna de las partes habida cuenta que no es un hecho controvertido la relación laboral.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, se aprecia que no alberga lugar a dudas para este Tribunal de el nexo laboral que unió a las partes, tal y como quedó evidenciado en el acto administrativo conformado por la providencia administrativa Nº 01247 de fecha 24-10-2011, signado al expediente administrativo Nº 005-2010-01-02262, que consignó la parte querellante, de la que emerge que efectivamente el órgano cuasi jurisdiccional ordenó la reincorporación de la trabajadora a su sitio de trabajo en las mismas condiciones en que se hallaba al momento del despido injustificado.

De igual forma, pudo constatar quien juzga que efectivamente a la querellada se le apertura el procedimiento sancionatorio al que fue sometido la querellada, llevado en el expediente Nº 005-2011-06-00634, el cual fue se le impone multa mediante Providencia Administrativa Nº 02271, de fecha 28-12-2012, mediante el cual se impuso a la querellada multa por la cantidad de Bs. 8.100,00.-

En este sentido, dado que el derecho al trabajo es un derecho social, que tiene todo ciudadano venezolano, el Juez en se constitucional debe sobre todas las cosas resguardar que dicho derecho sea vulnerado de alguna forma; así pues del análisis de los hechos y del derecho, concluye quien juzga, que sin lugar a dudas en el caso de marras se pudo verificar, la lesión a las garantías constitucionales atinentes al Derecho al Trabajo y a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad a la que está sometido las Accionantes, quienes tienen derecho a obtener un trabajo estable y devengar una remuneración suficiente que le dignifique su persona. Así se decide.-

Así las cosas, este Tribunal debe asumir el criterio establecido en la Sentencia de fecha 14/12/06 Nº 2308 de la Sala Constitucional, caso Guardianes Vigiman S.R.L., al señalar que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consiste en una conducta que debió instarse en sede administrativa, y que, pese a las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la administración no se pudo ejecutar como en el caso que nos ocupa que, habiéndose agotado los procedimientos de multa no se consiguió satisfacción a su primigenia pretensión de reenganche por parte de las quejosas, en contra de las empresas mercantiles accionadas.

Por otra parte, aprecia este juzgador, que vista la incomparecencia de la parte accionada, se tiene como reconocido entre otras el nexo laboral que le une con el trabajador, así como el hecho de que éste efectivamente fueron retirados de su puesto de trabajo sin justa causa, a pesar de la inamovilidad de la cual gozan los trabajadores; en virtud de ello, es menester para quien juzga destacar el carácter especialísimo que contiene el derecho al trabajo, que se encuentra consagrado el artículo 89 de nuestra Carta Magna, el cual reza lo siguiente:

Artículo 89.” El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”.

En corolario de lo anterior, se desprende de los recaudos administrativos consignados por el quejoso, que la misma es beneficiada de una providencia administrativa en contra de TRAKY C.V.M PLUS, cuyo procedimiento de multa fue agotado, vista la imposición de la multa y la notificación de la misma, lo cual lleva a la convicción de este sentenciador, que, en efecto se les vulneró su derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la estabilidad laboral previsto en el artículo 93 constitucional y constatada la existencia de los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada a su favor de la trabajadora por la Inspectoría del Trabajo sede José Pio Tamayo del Estado Lara, como se verifica de los anexos exhaustivamente analizados; así como el procedimiento de multa por incumplimiento por parte de la accionada debe en consecuencia, darse cumplimiento inmediato a la Providencia administrativa dictada por Inspectoría del Trabajo sede José Pio Tamayo del Estado Lara, cuyo beneficiaria es la ciudadana EMILYS WILLMELYS CASTILLO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.296.555, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo ordenarse la ejecución de la misma, por lo que la acción de amparo debe prosperar.

Por consiguiente, dado que todos los fundamentos antes expuestos constituyen razones forzadas que conllevan a este Tribunal a declarar la presente Acción Constitucional con lugar lo relacionado con la estabilidad de las trabajadoras y el pago de salarios caídos. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, la querellada TRAKY C.V.M PLUS, deberá restituirle a la trabajadora la situación jurídica infringida, reincorporándola a su faena de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido injustificado como lo dictaminó la Inspectoría del Trabajo sede José Pio Tamayo del Estado Lara, de igual manera deberá cancelarle los salarios dejados de percibir por la Trabajadora, desde la fecha de la notificación de la Inspectoría del Trabajo sede José Pio Tamayo del Estado Lara del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, hasta la total y definitiva reincorporación de la trabajadora querelante a su puesto de trabajo, para lo cual se le fija como lapso para que de cumplimiento voluntario a la presente sentencia de quince días a partir de la publicación del presente fallo de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de incurrir en desacato como lo establece el artículo 31 Eiusdem. Así se decide.





IV
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley Decide:

PRIMERO: CON LUGAR lo atinente al trabajo y a la estabilidad en el mismo al igual que los salario caídos de la trabajadora EMILYS WILLMELYS CASTILLO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.296.555, en su condición de accionante, asistida por la abogada MALFIL VALDEZ SAUMELL, IPSA 114.378, en contra de TRAKY C.V.M. PLUS C.A., por lo que la querellada debe cumplir la orden del Tribunal como se detalla en la motiva del fallo. Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena a TRAKY C.V.M. PLUS C.A, dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa Nº 01247 de fecha 24-10-2011, signado al expediente administrativo Nº 005-2010-01-02262; emanada de la Inspectoría del Trabajo sede José Pio Tamayo del Estado Lara, de la que es beneficiaria la hoy quejosaos, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos de los mismos, como se explicó en la motiva del fallo. Así se decide.

TERCERO: El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades, so pena de incurrir en desacato por desobediencia como lo establece la presente sentencia y la Ley que desarrolla su procedimiento. Así se decide.

CUARTO: Se condena en costas a la accionada de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar por las accionantes Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día (24) de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Secretario
Abg. Dimas Rodríguez

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 1:30 p.m. habilitando las horas del despacho por tratarse de un amparo constitucional.
Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
RMA/dr/erymar.-