REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 203° y 154°
ASUNTO Nº: KP02-N-2012-000633
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: ALPRO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29/06/1999, bajo el Nro. 21, Tomo 46, Tomo 24-A.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: FILPPO TORTORICI S., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: ACLARATORIA DEL FALLO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
M O T I V A C I Ó N
Vista la diligencia de fecha 08 de Octubre de 2013, presentada por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, en la que solicita aclaratoria de sentencia publicada en fecha 31 de enero de 2013, este juzgador observa lo siguiente:
La parte querellante solicita se aclare la sentencia dictada en fecha 31/01/2013, en la que solicita que se aclare por cuanto por error material involuntario se ordeno a la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo, a reponer la causa en el procedimiento administrativo signado con el Nº 078-2008-06-00050, cuando lo correcto es que se debió ordenar a la Inspección del Trabajo Pedro Pascual Abarca.
Para decidir, el Juzgador observa:
Ahora bien, respecto a la solicitud de aclaratoria de sentencia hecha por la representación de la parte recurrente, este Jugador observa dado que de la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente se incurrió en error material, por lo que la clausula PRIMERA de la referida sentencia donde se coloco que se reponía la misma al estado de que la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo le de cumplimiento a lo ordenado por los artículos 54 y 55 de la Norma Adjetiva del Trabajo, quien juzga procede a realizar la respectiva aclaratoria del fallo a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de los cuales gozan las partes y a los fines de evitar delaciones innecesarias.
El Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece varios supuestos mediante los cuales el Juez puede corregir el fallo pronunciado, sin que ello signifique una modificación o reforma del mismo: la aclaratoria que tiene por finalidad esclarecer algún punto dudoso en la sentencia; la ampliación para extender las explicaciones de algún elemento de la decisión; y la corrección de errores materiales, de copia o similares.
Ante tal circunstancia, se evidencia de la revisión de las actas procesales que efectivamente se incurrió en error material; por lo que se procede a su corrección; es decir que la Inspectoría que debe acatar lo ordenado por la sentencia de fecha 21/01/2013 es la de la sede PEDRO PASCUAL ABARCA- Cúmplase lo ordenado.-
II
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Que una vez aclarado y corregido error material en el que se incurrió en la sentencia dictada por este juzgado en fecha treinta y uno (31) del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013), se deja claro que la Inspectoría sede Pedro Pascual Abarca es la que debe cumplir lo ordenado por la referida sentencia. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena anexar copia certificada de la interlocutoria y copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día veintinueve (29) de Octubre del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
RJMA/dr/erymar.-
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