REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Octubre de 2013
Años 203º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA DE MEDIACIÓN

No. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-000891

PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN ALBERTO CARIELES y NEWMAN JOEL URE BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.- V.- 9.636.706 y V.- 12.691.135, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ORLANDO MANTILLA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.180.680, Abogado en ejercicio debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.164.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION TELEMIC C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1995, bajo el N° 23, Tomo 39-A-Segundo, y actualmente, motivado al cambio de domicilio social, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 09 de mayo de 1996, bajo el N° 26, Tomo 181-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAUL ARTURO GIMENEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.567.130, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.426.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de Octubre de 2013, comparecen por ante este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO CARIELES y NEWMAN JOEL URE BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.- V.- 9.636.706 y V.- 12.691.135, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara y de tránsito por esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ORLANDO MANTILLA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.180.680, Abogado en ejercicio debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.164, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; y por la parte demandada, Sociedad Mercantil CORPORACION TELEMIC C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1995, bajo el N° 23, Tomo 39-A-Segundo, y actualmente, motivado al cambio de domicilio social, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 09 de mayo de 1996, bajo el N° 26, Tomo 181-A, representada en este Acto por el Abogado en ejercicio RAUL ARTURO GIMENEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.567.130, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.426, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, carácter el suyo que se desprende de documento poder cuya copia simple se acompaña al presente escrito marcado Anexo “A”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto en fecha 12 de Diciembre de 2011 bajo el No. 12, Tomo 223, y exponen: En primer lugar el apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado del presente juicio, por lo que ambas partes solicitan a este Tribunal, acepte la renuncia al término procesal de Comparecencia a la Audiencia Preliminar, en virtud que ambas partes están de acuerdo en dar por terminado en presente juicio con la presente mediación. En este estado, vista la renuncia efectuada por ambas partes, el Tribunal, basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.

Iniciada la Audiencia Preliminar, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, con el propósito de celebrar el presente acuerdo que se contiene en las siguientes estipulaciones irrevocables:

Por cuanto el asunto fundamental a ser dilucidado en la presente causa es el resolver si la relación jurídica bajo análisis puede ser calificada como una relación de trabajo existente entre FRANKLIN ALBERTO CARIELES y NEWMAN JOSE URE BASTIDAS y CORPORACION TELEMIC, C.A, y de allí la procedencia de las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas, tratándose además de un problema de hecho, cuya solución depende en cada caso de las características que haya tenido la correspondiente relación; las partes procedimos, durante el lapso de mediación y conciliación a analizar el material probatorio ofrecido a los autos y muy especialmente los criterios que la jurisprudencia en general, ha venido considerando, así como el contenido del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza del reclamo y de la relación jurídica invocada. Al respecto, estudiamos las distintas características de una relación laboral y el test de laboralidad, en comparación con las realidades que sustentan la demanda en la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, llegando a las siguientes conclusiones:

1.- Es cierto, y así queda admitido expresamente por LOS DEMANDANTES, que son asociados de la COOPERATIVA EL PORTAL DE CARORA R.S. inscrita en fecha 30 de Junio de 2009 por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara bajo el No. 49, Folios 323 al 335, Tomo 12 del Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2009, cuya Acta Constitutiva y Documento Estatutario se acompaña al presente Escrito marcado Anexo “C” y que con tal carácter se relacionaron con LA DEMANDADA.

2.- Es cierto y así queda expresamente admitido por LOS DEMANDANTES frente al Tribunal que la COOPERATIVA EL PORTAL DE CARORA R.S., de la cual forman todos partes integrantes como Asociados, se trata de una persona jurídica distinta a CORPORACIÓN TELEMIC, C. A, y que ambas suscribieron un contrato de servicio, asumiendo la primera ciertas obligaciones frente a LA DEMANDADA. A cambio de ello, dicha Cooperativa recibía el precio acordado en el contrato, cancelado contra y previa la respectiva factura propuesta por COOPERATIVA EL PORTAL DE CARORA R.S quien a su vez, decidía mediante sus asociados la forma de distribuir las respectivas ganancias.

3.-A través de esta mediación, se ha observado que en la correspondiente relación se dieron las siguientes características:

3.1.- Es cierto que LOS DEMANDANTES como miembros asociados de la COOPERATIVA EL PORTAL DE CARORA R.S., ejecutaban sus actividades de venta y cobranza de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet, que presta LA DEMANDADA en jurisdicción del Municipio Torres del Estado Lara, bajo las normas y procedimientos establecidos directamente por la Cooperativa, quedando desvirtuado el elemento subordinación frente a la demandada. Igualmente es cierto que durante el tiempo que estuvo vigente esa relación, ni LOS DEMANDANTES ni LA DEMANDADA consideraron que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.

3.2.- LOS DEMANDANTES admiten de forma expresa como sus miembros Asociados que la COOPERATIVA EL PORTAL DE CARORA R.S ., tiene personalidad jurídica propia, celebra contratos, lleva su contabilidad propia, distribuye sus beneficios, selecciona a sus asociados y pago de forma autónoma e independiente las contraprestaciones devengadas por cada uno de LOS DEMANDANTES.

3.3 .- LOS DEMANDANTES declaran de forma expresa como sus miembros asociados, que la COOPERATIVA EL PORTAL DE CARORA R.S., realiza sus actividades, utilizando sus propios vehículos, sus propios instrumentos y materiales para la realización de las labores propias de su objeto social, en el entendido que reconocen igualmente de forma expresa que debido a la naturaleza del servicio público de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet que presta LA DEMANDADA bajo habilitación administrativa del Estado venezolano, las facturas y recibos que entregaron durante su relación a cada uno de los abonados por cuenta de LA DEMANDADA debieron ser emitidos por estas últimas, por mandato expreso de la ley. Asimismo declaran que la actividad de prestación de servicio acordada en el contrato civil suscrito entre las dos personas jurídicas, era realizada con vehículos de transporte propiedad de los asociados o de la Cooperativa, poseídos por un justo título, estando a su cargo, y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA, la adquisición, mantenimiento y reposición de las unidades de transporte que requerían para sus actividades.

3.4.- LOS DEMANDANTES, como sus miembros Asociados, declaran de forma expresa que la COOPERATIVA EL PORTAL DE CARORA R.S., está inscrita de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF) y en la Superintendencia Nacional de Asociaciones Cooperativas (SUNACOOP) y cumple anualmente con sus obligaciones tributarias.

3.5. LOS DEMANDANTES declaran de forma expresa que las actividades realizadas por ellos como vendedores y cobradores de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet que presta LA DEMANDADA en jurisdicción del Municipio Torres del Estado Lara, eran decididas y dirigidas directamente por COOPERATIVA EL PORTAL DE CARORA R.S., quien mediante decisiones adoptadas por sus asociados, organizaba, supervisaba y dirigía las actividades realizadas por sus asociados o sus propios trabajadores. La totalidad de las obligaciones de trabajo cooperativo y los excedentes que conforme al Artículo 31 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas causaron los asociados siempre corrió a cargo de COOPERATIVA EL PORTAL DE CARORA R.S., en ese sentido, LOS DEMANDANTES admiten que los Asociados de la Cooperativa, incluidos ellos, realizaron y realizan diversas actividades dirigidas a la implementación de su propio negocio.

3.6.- En la realización de la actividad que LOS DEMANDANTES calificaron en su libelo de demanda como relación de trabajo directa entre ellos y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por la Cooperativa y en ningún caso por LA DEMANDADA. Dicho sistema de riesgos es también característica propia de una actividad civil ejecutada por cuenta propia.

3.7.- De igual manera LOS DEMANDANTES declaran de forma expresa, que los beneficios de la actividad ejecutada por ellos como miembros asociados de la Cooperativa, pertenecían en su totalidad a los Asociados y trabajadores propios de ésta, dependiendo de su eficiencia, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en dichas actividades.

3.8.- LOS DEMANDANTES declaran de forma expresa que los ingresos monetarios efectivos o contraprestaciones que percibieron por la ejecución de sus actividades de venta y cobranza en jurisdicción del Municipio Torres del Estado Lara eran recibidos íntegra y directamente de la COOPERATIVA EL PORTAL DE CARORA R.S., la cual tenía libertad para decidir el tiempo y la forma en que procederían a ejecutar sus actividades todos los asociados y trabajadores y las condiciones de sus operaciones. También reconocen de forma expresa que su actividad se llevaba a cabo fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA y en vehículos de su propiedad y bajo su control.

3.9. Ambas partes reconocen que la actividad de prestación de servicio contratada mediante la figura de Contrato de prestación de servicios de naturaleza jurídica civil, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por la COOPERATIVA EL PORTAL DE CARORA R.S., quien era la beneficiaria directa de tales actividades. Por ello, ni aún en el supuesto de que las relaciones contractuales que regían tales actividades, hubiesen sido en realidad una relación directa entre LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA, podría hablarse de ajeneidad en tales actividades, pues las mismas habrían sido realizadas por cuenta y beneficio propio. Tal característica de las actividades cuya naturaleza es discutida en la causa que es objeto de esta Mediación y Conciliación, ha llevado a las partes a la conclusión de que no estamos en presencia de una actividad realizada por un trabajador dependiente y subordinado a LA DEMANDADA-

3.10.- LOS DEMANDANTES reconocen igualmente que nunca se acordó el establecimiento de zonas geográficas ni exclusividades en la prestación del servicio y que el uso de emblemas, talonarios, contratos y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración civil o mercantil, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros y que tales estipulaciones fueron establecidas en beneficio de ambas contratantes.

3.11.- Finalmente, LOS DEMANDANTES todos miembros integrantes y asociados de COOPERATIVA EL PORTAL DE CARORA R.S., reconocen y admiten ante el Tribunal, que, al resultar evidente la condición de cooperativistas, queda expresa y legalmente establecida y determinada la inexistencia de una relación de trabajo en el presente juicio.

4.- Conclusiones de la Mediación y Conciliación:

4.1.- LOS DEMANDANTES reconocen expresamente que dada la inexistencia de la relación laboral pretendida en el escrito libelar, no debieron demandar por conceptos laborales a CORPORACION TELEMIC, C.A.

En este sentido y al haber realizado LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA el análisis previsto en la cláusula anterior, con base en la jurisprudencia de instancia y del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, caso FENAPRODO y muy especialmente, la dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Asunto signado VP01-R-2010-590, dictaminando que en atención a lo establecido en los artículos 31, 32,33 y 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en concordancia con lo previsto en la parte final del artiuclo36 ejusdem ningún concepto laboral de los reclamados en el libelo de la demanda le puede corresponder al demandado como asociado de la cooperativa, excepto su derecho a recibir periódicamente, de conformidad con el artículo 35 ibidem, según su participación y lo prevean sus estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa, Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del mismo Tribunal el día 17 de octubre de 2002, y a los resultados del test de laboralidad, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a LOS DEMANDANTES como trabajadores dependiente de LA DEMANDADA.

5.- No obstante las declaraciones de las partes, con el propósito común de poner fin conciliatorio al conflicto existente entre ellas, a la presente reclamación o demanda y a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a LOS DEMANDANTES o a la COOPERATIVA EL PORTAL DE CARORA R.S., de la cual forman parte como Asociados, conforme a las leyes venezolanas y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios de carácter administrativo o judicial, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, mediante un amistoso acuerdo, convienen en fijar, de conformidad con lo previsto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las trabajadoras y los trabajadores y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes reglas para celebrar el definitivo Acuerdo transaccional:

5.1.- LA DEMANDADA expresamente declara que no ha recibido ni en la oportunidad señalada por EL DEMANDANTE en el libelo de demanda ni en ninguna otra, servicio personal de carácter laboral de este último, por lo que expresamente declara no adeudarle nada por conceptos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación laboral. Sin embargo, reconoce que LOS DEMANDANTES, durante el período comprendido entre el 02 de Enero de 2010 al 30 de Junio de 2011, realizaron trabajos de relevamiento en jurisdicción del Municipio Torres del Estado Lara, consistente en el levantamiento de información del número y características de inmuebles ubicados en aquella jurisdicción, para eventuales planes de comercialización futura de la Empresa.
En esta condición y a los únicos efectos de enervar un eventual litigio mediante la celebración de la presente transacción y sin que ello implique un reconocimiento de naturaleza laboral de los servicios de relevamientos prestados en las fechas declaradas, LA DEMANDADA ofrece en este mismo acto a LOS DEMANDANTES en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, por concepto de diferencia de los precios convenidos como contraprestación por el trabajo de relevamiento,, las siguientes cantidades de dinero:

Al ciudadano FRANKLIN ALBERTO CARIELES, plenamente identificado en autos, CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 185.000,00), mediante la entrega de cheque Nro.06006878, librado en fecha 07 de octubre de 2013, contra la Cuenta Corriente Nro.0105 0620 46 1620035367 del Banco Mercantil.

Al ciudadano NEWMAN JOSE URE BASTIDAS, plenamente identificado en autos, CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,00), mediante la entrega de cheque Nro.87006879, librado en fecha 07 de octubre de 2013, contra la Cuenta Corriente Nro.0105 0620 46 1620035367 del Banco Mercantil.

5.2.- En ese estado LOS DEMANDANTES reconocen de forma expresa que los servicios prestados como Asociados de la COOPERATIVA EL PORTAL DE CARORA R.S., durante el tiempo y condiciones señaladas en el libelo de demanda, fueron prestados bajo LA EXCLUSIVA FORMA DE TRABAJO ASOCIADO conforme a lo previsto en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, razón por la cual reconocen que más allá de los excedentes percibidos por su servicio cooperativo conforme al Artículo 31 de la Ley que regula este tipo de Asociaciones, ni la COOPERATIVA EL PORTAL DE CARORA R.S. ni LA DEMANDADA, le adeudan cantidad de dinero alguna por Prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de salarios, días trabajados, así como también los referidos a utilidades vencidas y/o fraccionadas legales y/o convencionales, vacaciones vencidas y no pagadas, vencidas pagadas y no disfrutadas, legales y/o convencionales, y bono vacacional vencido y/o fraccionado legal y/o convencional, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados trabajados, bono de alimentación, beneficios de guardería, así como la incidencia de cualquiera de estos conceptos en el salario base de cálculo para la prestaciones sociales e indemnizaciones, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo y a la vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadoras, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios.
En ese mismo acto LOS TRABAJADORES reconocen haber prestado durante el período comprendido entre el 02 de Enero de 2010 al 30 de Junio de 2011, servicios de relevamiento en jurisdicción del Municipio Torres del Estado Lara, consistentes en el levantamiento de información del número y características de inmuebles ubicados en aquella jurisdicción, para eventuales planes de comercialización futura de LA DEMANDADA, por lo cual reconociendo ser acreedor de la diferencia de precios pactada sobre esos servicios de estricta naturaleza civil, acepta conforme los pagos ofrecidos en este acto.

6.- Las partes expresamente reconocen que la cantidad entregada por LA DEMANDADA y recibida por LOS DEMANDANTES en calidad de diferencia de precio por el retardo del pago por los servicios de relevamiento prestados, transigen TODOS los conceptos reclamados. Específicamente y así lo admiten expresamente LOS DEMANDANTES, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre el pago correspondiente a los excedentes del trabajo cooperativo conforme al Artículo 31 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, Prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de salarios, días trabajados, así como también los referidos a utilidades vencidas y/o fraccionadas legales y/o convencionales, vacaciones vencidas y no pagadas, vencidas pagadas y no disfrutadas, legales y/o convencionales, y bono vacacional vencido y/o fraccionado legal y/o convencional, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados trabajados, bono de alimentación, beneficios de guardería, así como la incidencia de cualquiera de estos conceptos en el salario base de cálculo para la prestaciones sociales e indemnizaciones, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo y a la vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadoras, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios.

7.- LOS DEMANDANTES declaran voluntariamente en este acto que ni LA DEMANDADA ni la COOPERATIVA EL PORTAL DE CARORA R.S., nada más quedan a deberle por concepto de excedentes económicos por trabajo cooperativo ejecutado durante las fechas señaladas en la demanda o en cualquier otra, ni por los trabajos de relevamiento realizados entre el 02 de Enero de 2010 al 30 de Junio de 2011, así como derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes o con ocasión de la relación jurídica sostenida de prestación de servicios y su terminación, y especialmente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnización por despido injustificado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de estas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras; bono nocturno; bonificaciones de cualquier índole, vivienda; bono de alimentación; ni por ningún otro concepto vinculado o no con la relación jurídica terminada incluida daño emergente, lucro cesante y/o daño moral e indemnizaciones por daños o perjuicios, renunciado de forma expresa a cualquier acción presente o futura sobre estos conceptos.

8.- Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

Este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto por el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dando por concluido el proceso y por cuanto no se vulneran derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES Y LE DA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA. Se ordena el Archivo oportuno del Expediente.

EL JUEZ

ABG. JOSE TOMÁS ALVAREZ MENDOZA

LA SECRETARIA

ABG. ANNIELY ELIAS CORONA

PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA