REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2013-000726
PARTE ACTORA: LUIS OSWALDO RAMOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 13.197.731.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.324.
PARTE DEMANDADA: PEPSICO ALIMENTOS S.C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: WALTER JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.590.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
M O T I V A
En fecha 21 del mes en curso (folio 261), este Tribunal concedió a las partes un lapso de tres (03) días hábiles, para que las partes manifestaran lo que creyeran conducente y emitir pronunciamiento respecto a la impugnación de poder realizado por uno de los apoderados de la parte demandante, Abg. RICHARD PASTOR RODRIGUEZ MARCHAN, contra el instrumento poder presentado en esa oportunidad por el apoderado judicial de la parte demandada, abg. WALTER RODRIGUEZ.
Al respecto, la parte actora manifestó mediante escrito en fecha 18 de Octubre del 2013 (folio 260):
“…Impugno el instrumento poder consignado por el Abg. Walter Rodríguez, identificado en autos, mediante el cual pretende actuar como apoderado judicial de la demandada, en virtud que dicho documento se indica que el poderdante actúa como DIRECTOR y a su vez como APODERADO judicial DE LA DEMANDADA, sin embargo no consta en autos documentos constitutivos estatutarios, actas de asambleas u otros documentos, gacetas, libros, etc, donde consten las facultades del poderdante para otorgar poder en nombre de la empresa demandada abogados de su confianza.
A tal efecto, procedo a desplegar la actividad probatoria de ley, en el sentido de solicitar conforme al articulo 156 del Código Adjetivo Civil, la EXHIBICION Y ENTREGA AL TRIBUNAL los documentos constitutivos estatutarios, gacetas, libros o actas de asambleas ordinarias o extraordinarias donde consten las facultades expresas del ciudadano poderdante, para otorgar instrumento poder a abogados, fijándose la oportunidad de ley para que esta representación proceda a su examen y análisis, realizando las objeciones y argumentaciones que avalan la ineficacia del referido instrumento con el que se pretende actuar como apoderado judicial y como consecuencia de ello se deseche de autos dicho documento, con las consecuencias de ley.”
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la impugnación, debe señalar que en casos como éste, donde se discute la legitimidad de la representación de las partes en juicio, es aplicable lo establecido en el Código de Procedimiento Civil al regular las cuestiones previas, referente al principio de subsanabilidad, a los fines de que las partes tenga posibilidad de comprobar la legitimidad del poder con que actúan o bien ratificar el contenido de las actuaciones realizadas sin el poder conferido, para así determinar la cualidad con la que actúan.
Así las cosas, se observa al folio 258 de autos, que la Notaria, Dra. Maria Xiomara Pérez Brito, dejó constancia que tuvo a su vista, certificación que viniendo de un funcionario con competencia de dar fe pública de los actos que ocurren en su presencia, merece plena fe y validez, por lo que, atendiendo al contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que el acto fue celebrado con los requisitos de Ley, ya que dicha norma sólo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhibir al funcionario ante quien actúe, los documentos que acrediten la representación que ejerce, y dejarse constancia de ello en la nota respectiva, extremos que se observan han sido debidamente cumplidos al momento del otorgamiento de dicho mandato.
Por otro lado, en fecha 21 de de Octubre de 2013, la Abogada ANNY RONDON inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.670.con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Demandada consignó escrito en el cual, entre otras cosas, insiste en la validez y eficacia del poder otorgado en virtud de que el mismo fue debidamente autenticado por Notario Público quien tuvo a la vista los documentos que acreditaban al Director con tal carácter.
En todo caso, con la consignación de las documentales previamente referidas, se considera subsanada cualquier omisión que pueda atacar la legitimidad de la representación de la apoderada judicial de la parte demandada, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene válido el poder otorgado a el abogado Walter Rodríguez, como Apoderado de PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la impugnación de poder presentada por el abogado RICHARD PASTOR RODRIGUEZ MARCHAN, apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: Continúese la presente causa en el estado que se encontraba. Celébrese audiencia prelimar.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 24 de Octubre de 2013.-
Abg. MONICA M. TRASPUESTO R.
JUEZ
La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona
En esta misma fecha se publicó la sentencia, agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona
MMTR.-
|