REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2013
Años 203º y 154º

ACTA MEDIACIÓN

No. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-1118
DEMANDANTE: HERNESTO TERAN, titular de la cédula de identidad Nro. 15.307.199.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JOAMYR MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.055.
DEMANDADA: “CORPORACION VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A.”
REPRESENTANTE LEGAL: GIANBATTISTA CAGLIANI, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.138.108.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: ENELY AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.056.
Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO.

En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de Octubre de dos mil trece (2.013), comparecen por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara con sede en Barquisimeto, el ciudadano HERNESTO TERAN, titular de la cédula de identidad Nro. 15.307.199, asistido en este acto por la abogada JOAMYR MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.055, por una parte; y por la otra, la CORPORACION VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A.” su representante legal, ciudadano GIANBATTISTA CAGLIANI, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.138.108, según Registro Mercantil que consigna en copia para que sea agregado a los autos, asistido por la abogada ENELY AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.056. y exponen: En primer lugar el apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado del presente juicio, por lo que ambas partes solicitan a este Tribunal, acepte la renuncia al término procesal de Comparecencia a la Audiencia Preliminar, en virtud que ambas partes están de acuerdo en dar por terminado en presente juicio con la presente mediación. En este estado, vista la renuncia efectuada por ambas partes, el Tribunal, basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.

Iniciada la Audiencia Preliminar, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, con el propósito de celebrar el presente acuerdo que se contiene en las siguientes estipulaciones irrevocables:

PRIMERA: “CORPORACION VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A.”, sin convalidar ni aceptar en forma alguna por ser improcedentes las pretensiones hechas por la parte actora y que constan suficientemente en el respectivo escrito libelar, pero siendo empresa líder en pago de prestaciones sociales y demás beneficios con sus trabajadores, los cuales constituyen su más valioso capital, con lo cual solo persigue el hecho de no dirimir pleitos, inconformidades ni querellas ante Tribunales de Justicia con aquellas personas con las que en su oportunidad le unió una estrecha relación laboral, y con el fin de dar por terminado en todas y cada una de sus partes el presente procedimiento por enfermedad ocupacional y cobro de prestaciones, vacaciones, y demás conceptos laborales demandados, ofrece a la parte actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).

SEGUNDA: Por su parte, HERNESTO TERAN, asistido en este acto por la Abogada JOAMYR MENDOZA, con el mismo animo e intención de terminar y desistir totalmente tanto la acción como del procedimiento intentado contra “CORPORACION VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A.”, formal e irrevocablemente acepta en todas y cada una de sus partes lo antes expuesto por la mencionada empresa, así como el ofrecimiento hecho por la señalada cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). Los cuales están comprendidos por los siguientes conceptos y cantidades: la cantidad de Bs 10.368,02 por concepto de prestación social de antigüedad, la cual se encuentra a su favor en el fideicomiso, la cantidad de Bs 11.274,30 a razón de utilidades, la cantidad de Bs 3.110,60 por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs 3.266,13 por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs 1.000 por concepto de beca de estudio del periodo 2012-2013, y finalmente la cantidad de Bs 120.980,95 por concepto de enfermedad ocupacional correspondientes a las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT así como lo correspondiente a daño moral.

TERCERA: En este sentido, el prenombrado ciudadano GIANBATTISTA CAGLIANI, plenamente identificado, entrega en este acto al ciudadano HERNESTO TERAN, el cheque N° 07534371, librado contra el Banco Provincial, por la señalada cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 139.631,98), siendo que la cantidad restante, a saber, DIEZ MIL TREISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON DOS CENTIMOS (Bs 10.368,02) se encuentran a su favor en el fideicomiso del Banco Provincial tal y como se evidencia de carta enviada donde se solicita dicha liquidación a favor del demandante.

CUARTA: Con el pago arriba mencionado, nada más tiene que reclamar el ciudadano HERNESTO TERAN, a la Sociedad Mercantil “CORPORACION VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A.”, por ninguno de los conceptos demandados, así como tampoco por cualquier otro concepto pasado, presente o futuro; directo o indirecto y/o derivado o no de la relación laboral que entre ambos existió, entre otros, comisiones, horas extras, bonos nocturnos o vacacionales, feriados, días de descanso, intereses sobre prestaciones sociales, incentivos, antigüedad, utilidades (beneficios), vacaciones, utilidades, ajuste inflacionario, indemnizaciones por enfermedad ocupacional no reservándose en consecuencia, derecho o acción alguna que ejercer con posterioridad a la presente fecha.

QUINTA: De igual forma, nada mas tiene que reclamar a la Sociedad Mercantil “CORPORACION VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A.”, el demandante arriba mencionada por concepto de honorarios profesionales, costas y/o costos procesales, gestiones de cobranza o cualquier otro concepto relacionado con la presente causa, pues es expresa y formalmente convenido y aceptado por las partes que tales conceptos quedan incluidos en su totalidad y a entera y cabal satisfacción en el pago antes también mencionado.

Este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto por el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dando por concluido el proceso y por cuanto no se vulneran derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES Y LE DA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA. Se ordena el Archivo oportuno del Expediente.

LA JUEZ

ABG. MÓNICA TRASPUESTO RUIZ

LA SECRETARIA

ABG. ANNIELY ELIAS CORONA

PARTE ACTORA

PARTE DEMANDADA