REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Octubre de 2013.-
Años: 200º y 151º

ACTA EXTRAORDINARIA DE MEDIACION

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-000173
PARTE DEMANDANTE: CARLOS GERMAN SERRANO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.352.425.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.484.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION FRIO CARUCI, C.A. (CORFRICARSA), empresa originariamente Constituida e Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el N° 20, Tomo 123-A; y CORFRICAR S.A., empresa originariamente Constituida e Inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 09 de Enero de 2001, Bajo el N° 20, Tomo 205-A, ambas representadas por su presidente JESUS ALBERTO CARUCI.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EMMANUEL JOSE ORTIZ PERAZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.283.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En el día hábil de hoy, 07 de Octubre de 2013 siendo las 12:00 M, comparecieron los ciudadanos CARLOS GERMAN SERRANO, ya identificado, asistido por el Abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.484 y por el otro lado, las demandadas, CORPORACION FRIO CARUCI, C.A. (CORFRICARSA), empresa originariamente Constituida e Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el N° 20, Tomo 123-A; y CORFRICAR S.A., empresa originariamente Constituida e Inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 09 de Enero de 2001, Bajo el N° 20, Tomo 205-A, ambas representadas por su Representante judicial, EMMANUEL JOSE ORTIZ PEREZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.283, quienes solicitaron previamente la celebración de esta Audiencia Especial de Conciliación para llegar a un ACUERDO, jurando la urgencia del caso, por lo que el Tribunal con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo habilito el tiempo necesario para celebrar la Audiencia Especial Extraordinaria de Conciliación del presente proceso el día de hoy. Iniciada la Audiencia después de algunas deliberaciones las partes manifiestan que han celebrado la siguiente MEDIACION que se fundamenta en las estipulaciones siguientes, el cual someten a la consideración del tribunal para que lo HOMOLOGUE Y de por CONCLUIDO el presente proceso conforme a lo previsto en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


PRIMERO: la parte demandante obtuvo sentencia definitiva en fecha 18 de Abril de 2012. Tal sentencia quedó definitivamente firme en fecha 15 de Noviembre de 2012, confirmándose la misma en todos y cada uno de los términos pronunciados por el Tribunal Aquo, siendo condenadas las siguientes cantidades dinerarias por conceptos laborales:

Antigüedad (Art. 108 LOT). De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la antigüedad se computa desde el tercer mes ininterrumpido de trabajo, condenándose la cantidad de Bs. 63.671,00

Utilidades (Art. 174 LOT). Según lo previsto el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tantas veces mencionada cada trabajador recibirá la participación de por lo menos el quince 15 %, de los beneficios líquidos de la empresa, condenándose la cantidad de Bs. 25.083,33

Vacaciones (Art. 219 LOT). De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo el artículo anteriormente citado expresa que los trabajadores disfrutarán, por cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de 15 días hábiles de vacaciones remuneradas los años sucesivos tendrán derecho a un día adicional, condenándose a un cantidad de Bs. 17.533,33

Bono Vacacional (Art. 223 LOT). De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo el artículo anteriormente citado expresa que los trabajadores disfrutarán, por cada año una bonificación especial, condenando la cantidad de Bs. 10.423,33

Fideicomisso: Condena la cantidad de Bs. 41.148,89

De igual manera, en dicha sentencia se ordena el descuento de la cantidad de Bs. 15.052,33, recibidos por el extrabajador como adelanto de prestaciones sociales.


SEGUNDA: Así las cosas, en la citada sentencia definitivamente firme, se ordena de igual manera, realizar Experticia Complementaria del Fallo, con el objeto de cuantificar la indexación y los intereses moratorios de las cantidades dinerarias por conceptos laborales condenados, siendo llevada a cabo por la Experto Contable Licenciada LUZ MARIA ESCALONA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.378.868, inscrita en el C.P.C. bajo el Número 42.177, consignando la misma el informe complementario al fallo, que arroja las siguientes cantidades:
Antigüedad: (Art 108 LOT): Bs. 63.671,00
Utilidades (Art. 174 LOT): Bs. 25.083,33
Vacaciones (Art. 219): Bs. 17.533,33
Bono Vacacional (Art. 223 LOT): Bs. 10.423,33
Fideicomisso: Bs. 41.148,89
TOTAL CUANTIFICADO: Bs. 157.859,88

MENOS: CANTIDADES RECIBIDAS POR EL ACTOR: Bs. -15.052,33

TOTAL CANTIDAD ADEUDADO AL ACTOR, LUEGO DE LAS DEDUCCIONES: Bs. 142.807,55.

MAS: INTERESES DE MORA: 168.181,36.
MAS: CORRECCIÓN MONETARIA (1): 285.436,93.
MAS: CORRECCIÓN MONETARIA (2): 75.344,19

TOTAL ACREENCIAS AL 02/08/2013: Bs. 671.770,04


TERCERA: LA PARTE DEMANDADA reconoce la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso; aunado a los conceptos condenados, indexados y a los que se les aplicó la corrección monetaria, sin embargo, a los fines de llegar a un Acuerdo que evitaría la ejecución de dicha sentencia de forma forzosa, así como la prolongación del presente procedimiento laboral, OFRECE pagar al demandante por los conceptos establecido en el libelo de la demanda, condenados la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 600.000,00) LA DEMANDADAS, ofrecen el pago en favor del demandante en este acto dicha cantidad, de la siguiente forma: PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 490.000,00) mediante cheque no endosable, girado a cargo del demandante de autos CARLOS GERMAN SERRANO, identificado con el número 35789072, y a cargo de la cuenta bancaria: 01340188811883010155 DE LA SOCIEDAD ANOMINA CORPORACION FRIO CARUCI, S.A.., de Fecha 04 de Octubre de 2013. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), en dinero en efectivo y en moneda de curso legal en el país, con lo cual la demandada habrá cumplido con la totalidad de su obligación y Queda entendido que con éste pago nada queda adeudar la empresa demandada al ex trabajador demandante por los conceptos establecidos en el libelo de demanda, ni por los condenados según sentencia emitida por el tribunal tercero de primera instancia de juicio, y debidamente confirmada por el Juzgado Superior Primero Laboral, ni por costas procesales ni por ningún otro concepto laboral, ni daño material ni moral, ni indemnizaciones por enfermedad ocupacional, siendo que dicho pago se efectúa el día de hoy, en horas de Despacho y por ante la sede del tribunal en presencia del Juez. De igual forma, ambas partes convienen en cancelar lo correspondiente a los honorarios profesionales generados por la representación judicial de sus respectivos apoderados en el presente juicio. Así mismo convienen en cancelar por partes iguales los honorarios generados por la experticia complementaria del fallo.

CUARTA: La parte demandante manifiesta que previo estudio y análisis de la propuesta planteada, se consultó la opinión con el ex trabajador demandante, quien manifestó su voluntad de acogerse a la propuesta de pago planteada por las empresas demandadas y condenadas, en consecuencia se acepta el pago ofrecido y en éste acto se reciben de manos del apoderado judicial de la parte demanda, el cheque emitido a nombre del ex trabajador demandante.

QUINTA: Queda entendido que con éste pago nada queda adeudar la empresa demandada al ex trabajador demandante por los conceptos establecidos en el libelo de demanda, ni por los condenados según sentencia emitida por el tribunal tercero de primera instancia de juicio, y debidamente confirmada por el Juzgado Superior Primero Laboral, ni por costas procesales ni por ningún otro concepto laboral, ni daño material ni moral, ni indemnizaciones por enfermedad ocupacional

SEXTA: El demandante de autos, deja a salvo la posibilidad de ejecutar el monto total que resultó de la experticia complementaria del fallo, si no se hiciere efectivo el cheque que contiene el monto transado entre las partes. Celebrado el presente acuerdo de pago ofrecido, se tiene por extinguida la relación laboral; no teniendo nada que adeudar las empresas Demandadas CORPORACION FRIO CARUCI, C.A. (CORFRICARSA) y CORFRICAR S.A, al demandante por ningún concepto de naturaleza laboral, ni daño moral ni material. Ambas partes solicitan al Tribunal sirva HOMOLOGAR la presente transacción dándole efecto de cosa juzgada.


SEPTIMO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

La Juez,


Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

La Secretaria,


Abg. María Kamelia Jiménez Pérez

La parte demandante,

La parte demandada,