En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXPEDIENTE: Nº KP02-O-2013-000168
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE QUERELLANTE: JOSE RAMON GUTIERREZ MARTI, titular de la cedula de identidad Nro. 1.138.032.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

OBJETO DEL RECURSO: Carencia de respuesta por parte de la Sub-Inspectoría del Trabajo, sede Carora ante escrito presentado por la recurrente en fecha 27 de abril de 2011.

MOTIVACIÓN

En fecha 09 de octubre de 2013 se recibió en este juzgado expediente contentivo de acción de Amparo interpuesto por el ciudadano JOSE RAMON GUTIERREZ MARTI, titular de la cedula de identidad Nro. 1.138.032 contra las actuaciones emanadas del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quien conoció recurso de apelación presentado en contra de la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, declarando nulo dicho fallo (f. 190 al 207), por lo que ordenó las notificaciones correspondientes para posteriormente remitir al juzgado de origen el expediente una vez que transcurriera el lapso de Ley.

En fecha 30 de septiembre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena la remisión de la causa a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en virtud del criterio reiterado emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor del cual los competentes para tramitar los estos asuntos son los Tribunales del Trabajo.

Ahora bien, llegada la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisión de causa, pasa este Juzgado a hacerlo en los siguientes términos, tomando en consideración lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal:

La presente causa trata de una acción de Amparo intentada por el ciudadano José Ramón Gutierrez en contra de las actuaciones emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la relación de trabajo que existía entre ellos, cuyo procedimiento, correspondía tramitar a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, situación que cambió con la promulgación y entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este orden de ideas, la novísima ley antes referida, en su Artículo 25, numeral 3, estableció las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido, entre otras, le atribuye competencia para conocer de:

“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (subrayado y negrillas del tribunal)

Sin embargo, se observa de la lectura de la norma transcrita, que no se determinó expresamente el órgano jurisdiccional competente para conocer de las causas excluidas del conocimiento de los Tribunales Superiores Estadales.

En fecha 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, dictó sentencia Nº 955, mediante lo cual, asentó criterio con carácter vinculante estableciendo que:

“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relacion con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción Laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

En este sentido, la Sala constitucional estableció cuales eran los Tribunales competentes para conocer de las causas tramitadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin embargo, estableció que en Primera Instancia serian los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, mas no diferenció entre los Tribunales de Juicio y los de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Ahora bien, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del presente Circuito Judicial Laboral, plantea su falta de competencia funcional para conocer de la presente acción y plantea el conflicto de competencia negativa funcional por las siguientes razones:

La doctrina, en relación a la competencia, ha reconocido la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión que la determinan. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente al que corresponda según sea el caso.

En síntesis con lo anterior, en el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, pues existen Tribunales de igual categoría que intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 02/11/2005 expediente 2005-0368 ratificó la competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución donde expreso lo siguiente: “…la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución está destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que: …1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona. 2° la función de mediación y conciliación en principio debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito. Y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al juez de la Causa de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo…”

Así pues las cosas, tomando en cuenta las funciones atribuidas a estos juzgados según el criterio ya expuesto, según el cual se atribuyen funciones diferentes a jueces de una misma categoría, dentro de un mismo proceso, hacer de un lado estas consideraciones para atribuir la competencia de una causa seria atribuir a un juez funciones extrañas a las que se le han encomendado, lo cual vendría a soslayar el orden público legal y constitucional. En este sentido, analizada la naturaleza jurídica de la acción que nos ocupa, no luce coherente que sea una materia sometida a la conciliación o que pueda resolverse por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, sino que necesariamente requiere el análisis de los elementos presentados, con la debida valoración de todos y cada uno de ellos, considerando además el carácter de orden público de los derechos que se consideran infringidos.

En consecuencia, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo concluye que no tiene competencia funcional para tramitar la presente causa, y advierte que el tramite y sustanciación de la presente Acción de Nulidad, corresponde a la fase de Juicio cuyos competentes son los Juzgados de Juicio. Así se decide.

Ante los razonamientos antes expuestos, considera quien suscribe que éste Juzgado no tiene competencia para conocer y decidir el presente asunto, porque el mismo corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, conforme a lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ésta Juzgadora plantea de oficio el conflicto negativo de competencia frente a la decisión emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de septiembre de 2013 porque hizo un pronunciamiento expreso sobre la competencia del Juez a quien se le debía remitir el asunto. Así se establece.-

Se ordena remitir copia de lo conducente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:

PRIMERO: Plantea conflicto negativo de competencia respecto de la decisión emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de septiembre de 2013.

SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida el conflicto planteado.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta sentencia no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 14 de octubre de 2013.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


La Juez Temporal,

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

La Secretaria,

Abg. Maria Fernanda Chaviel López


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:15 p.m.
La Secretaria,

Abg. Maria Fernanda Chaviel López




RG*