REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2012-000395

PARTE ACTORA: GIOVANINA GALUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.788.140.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.695.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIA LAURA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.217.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Hoy 04 de octubre de 2013 siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia extraordinaria fijada en la presente causa, se deja constancia que por la parte actora, comparece el apoderado judicial CESAR GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.695 y por la parte demandada la apoderada judicial MARIA LAURA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.217 según consta en poderes que rielan a los autos, dándose inicio al acto. La juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones tomando como referencia los mismos elementos probatorios analizados por las partes.
En este sentido, las partes manifiestan que en acta levantada en fecha 10 de abril de 2013, se celebró audiencia en el cual se alcanzó un acuerdo, pero erróneamente se condicionó la homologación del mismo a la consignación de “copia de Registro Mercantil o acta de Asamblea donde se acredite la cualidad del ciudadano DAVID JOSÉ GALVES, como representante de la empresa”. Sin embargo, se evidencia de la lectura de las actas de registro de la demandada consignadas en copia previamente y que rielan al folio 95 y siguientes, que el referido ciudadano nada tiene que ver con la presente causa, por lo que el acuerdo que en esa oportunidad se alcanzó debe ser debidamente homologado debido que no existen elementos algunos que lo impidan. Así las cosas, el acuerdo debe ser homologado en los siguientes términos.
Entre, GIOVANINA GALUCCI, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.788.140, representada por los abogados ALEXIS JOSE BRAVO LEON y CESAR AUGUSTO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.398.058 y V-10.760.588, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 77.229 y , e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.499 y 119.695, respectivamente, según se evidencia de documento poder que consta en autos, en su condición de parte actora en el presente juicio, en lo sucesivo denominada “LA PARTE ACTORA”, por una parte; y por la otra, LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1992, bajo el No. 17, Tomo 22-APro., debidamente representada en este acto por la abogada MARIA LAURA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 13.032.001 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 80.217, según se evidencia de documento poder que consta en autos, parte demandada en el presente juicio y en lo sucesivo denominada “LA PARTE DEMANDADA”, suficientemente facultada para la celebración de este acto, encontrándose el presente juicio en fase de mediación ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, se convino celebrar el siguiente acuerdo judicial laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las estipulaciones de este documento, por lo que a continuación se hace una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, con expresa indicación de los alegatos de las partes y el desarrollo de las vicisitudes procesales hasta el presente acto, en los términos que a continuación se exponen:

1.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDAS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
En fecha 21 de marzo de 2012, el apoderado judicial de LA PARTE ACTORA presentó escrito de demanda por diferencia de prestaciones sociales contra LA PARTE DEMANDADA. Dicho escrito fue distribuido y quedó asignado para su conocimiento a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara. Una vez instalada la Audiencia Preliminar, y celebradas posteriores reuniones de prolongación de Audiencia Preliminar en las que las partes llevaron a cabo conversaciones conciliatorias, con la intermediación de este Tribunal, las partes lograron llegar a un acuerdo. De esta manera, se realizará una relación circunstancia de los hechos y el Derecho contenidos en el libelo de demanda.

En tal sentido, LA PARTE ACTORA señala que comenzó a trabajar para LA PARTE DEMANDADA en fecha 20 de 2007 hasta el 15 de octubre de 2011, fecha en la cual culminó la relación de trabajo por despido injustificado, teniendo, en consecuencia, una antigüedad de 4 años, 1 mes y 25 días. Durante la relación de trabajo ejerció el cargo de Visitador Médico, cumpliendo a cabalidad sus funciones de venta y promoción de productos, presentado a médicos especialistas, en la zona de trabajo asignada (Estados Lara, Aragua y Carabobo).
Asimismo, LA PARTE ACTORA sostiene que cumplía una jornada semanal de 40 horas, y que devengaba un salario mixto, constituido por una parte fija y una parte variable. Con respecto a la parte variable, LA PARTE ACTORA sostiene que estaba conformada por incentivos, comisiones por ventas, en razón de la labor realizada. Con respecto a la parte variable del salario, LA PARTE ACTORA indica que fue mal pagada durante toda la relación de trabajo, y es por ello que reclama a LA PARTE DEMANDADA las incidencias que estas produjeron en los conceptos laborales como: prestación de antigüedad, bono vacacional, vacaciones y utilidades.
LA PARTE ACTORA sostiene, con respecto a la parte variable del salario, que era pagada de forma reiterada y permanente, y era reflejada en los recibos de pago bajo la denominación: Incentivos, adicional a este concepto desde el comienzo de la relación de trabajo le asignaron como parte del salario variable y depositado en su cuenta nómina, colocado en los recibos de pagos, y que no le dieron el carácter salarial a éste y por ende de su incidencia, la cual incorpora en la demanda; es decir, las cantidades eran pagadas con los mismos recibos en los que reflejaban la parte variable o en la mayoría de las veces era depositada directamente en su cuenta nómina del Banco por LA PARTE DEMANDADA.
Por lo anterior, LA PARTE ACTORA procede a calcular las alícuotas del salario integral para el cálculos de los derechos reclamados, que se encuentra compuesto por salario fijo mas salario variable mas incidencia de sábado, domingo y feriado mas alícuota de bono vacacional mas alícuota de utilidades para los efectos del cálculo de la antigüedad; y por salario fijo mas salario variable mas incidencia de sábado, domingo y feriado mas alícuota de bono vacacional a los efectos del cálculo de las utilidades; y por salario fijo mas salario variable mas incidencia de sábado, domingo y feriado mas alícuota de bono vacacional mas alícuota de utilidades para los efectos del cálculo de vacaciones y bono vacacional, como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Como consecuencia de lo anterior, y luego de haber realizado los cálculos correspondientes, LA PARTE ACTORA reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
- Prestación de antigüedad, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable (1997), Bs. 153.673,17
- Incidencia de sábados, domingos y feriados, Bs. 18.541,12
- Vacaciones Fraccionadas, Bs. 4.216,30
- Bono vacacional y vacaciones fraccionadas, Bs. 13.495,10
- Incidencia de sábados, domingos y feriados en Utilidades, bono vacacional y vacaciones, Bs. 49.320,57
- Indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 29.178,60
- Indemnización por despido injustificado, Bs. 58.357,20
TOTAL ASIGNACION: Bs. 326.782,06.
Menos neto pagado en fecha 15/10/2011, Bs. 194.970,56
Total diferencia, Bs. 131.811,50.
En definitiva, LA PARTE ACTORA reclamó el pago de la diferencia en el pago de la liquidación de prestaciones sociales, que comprende el pago de los conceptos de salarios variables retenidos y mal pagados, incidencias del salario variable en las vacaciones, bono vacacional y utilidades; diferencia de prestación de antigüedad; intereses sobre la diferencia de prestaciones, los intereses de mora, y la indexación judicial o corrección monetaria, los costos y costas procesales, por lo que estimó la demanda en Bs. 131.811,50.

SEGUNDA: DEFENSAS Y EXCEPCIONES DE LA PARTE DEMANDADA.
En primer lugar, LA PARTE DEMANDADA ratifica la liquidación de prestaciones sociales pagada oportunamente a LA PARTE ACTORA, y al efecto sostiene que no existe ninguna diferencia en el pago de la liquidación de prestaciones sociales, con ocasión del servicio prestado.
En efecto, LA PARTE DEMANDADA reconoce que existió una relación de trabajo entre el 20 de agosto de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2011, tiempo durante el cual desempeñó el cargo de Visitador Médico. En el ejercicio del cargo de Visitador Médico, LA PARTE ACTORA devengó un salario mixto constituido por una porción fija y una porción variable. Respecto de la porción variable, LA PARTE DEMANDADA sostiene que, en cada oportunidad que pagó incentivos, adicionalmente cálculo y pagó la correspondiente incidencia de estos en la remuneración de los días de descanso y feriados. De esta manera, en el recibo de pago de salarios se indicaba de forma discriminada los conceptos correspondientes al incentivo generado durante los respectivos días hábiles del mes, y luego, de forma seguida, se indicaba la incidencia de tal incentivo generado durante los días hábiles, en los días de descanso. Es de destacar que tanto la porción fija, como la porción variable, y su incidencia en la remuneración de los días de descanso y feriados, se tomaban en consideración para el cálculo de los diversos beneficios, prestaciones e indemnizaciones generado durante y con ocasión de la terminación de la relación de trabajo.
De esta manera, como se puede observar en los recibos de pago consignados por la propia actora, así como de las pruebas promovidas por LA PARTE DEMANDADA, se evidencia de manera fehaciente el pago del salario fijo, la parte variable y la incidencia de ésta en la remuneración de los días de descanso y feriados. Igualmente, LA PARTE DEMANDADA consignó las políticas de compensación variable, en la que se explica la metodología de cálculo de la porción variable del salario (incentivos), y con base en ello, cada mes que se generaban tales incentivos, de forma inmediata de reflejaba en el recibo de salario, y se pagaba en la cuenta bancaria de LA PARTE ACTORA, la correspondiente incidencia en la remuneración de los días de descanso y feriados.
Por su parte, tanto la prestación de antigüedad, como las vacaciones, bono vacaciones y utilidades, generados y pagados durante la relación de trabajo, y en la liquidación de prestaciones sociales, se consideró en su base salarial de cálculo, el salario fijo así como la porción variable del salario y su correspondiente incidencia en la remuneración de los días de descanso y feriados. Por lo anterior, LA PARTE DEMANDADA rechaza de forma categórica que exista alguna diferencia en el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones generados durante y a la finalización de la relación de trabajo, por lo que, con todo respeto, rechaza que exista una diferencia en el cálculo de la prestación de antigüedad, en la remuneración de los días de descanso y feriados, en las vacaciones fraccionadas, en el bono vacacional fraccionado, en las utilidades, vacaciones y bono vacacional, así como en la indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, por lo que se niega y rechaza que la liquidación de los beneficios laborales habría sido Bs. 326.782,06, y por ende LA PARTE DEMANDADA niega y rechaza que exista una diferencia por Bs. 131.811,50.

TERCERA: De los términos del presente acuerdo
Sin menoscabo de todo lo señalado con anterioridad, y con el ánimo de mantener las excelentes relaciones que siempre han existido con LA PARTE ACTORA, ambas partes manifiestan su intención de dilucidar cualquier divergencia de criterios y de evitar un litigio, cuya decisión pudiera perjudicar a cualquiera de las partes, y que no quede ningún concepto o diferencia pendiente, y una vez que LA PARTE ACTORA revisó las pruebas promovidas por ambas partes durante las diversas reuniones de audiencia preliminar, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convinieron en el pago de UN BONO UNICO POR ACUERDO por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), como pago total y definitivo de todos los conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y beneficios que pudieran corresponder a la LA PARTE ACTORA, tanto los contenidos en el libelo de la demanda, así como cualquier otro concepto surgido o que pueda surgir con ocasión de la de la relación de trabajo que se mantuvo entre las partes. En virtud de lo anteriormente expuesto, LA PARTE ACTORA declaró el 10/04/2013 que su aceptación en el acuerdo se hizo en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción, por lo que declaró expresamente estar en conocimiento del alcance y extensión del acto.
El acuerdo es alcanzado con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA, y comprende todos los reclamos de LA PARTE ACTORA y los demás conceptos mencionados en las anteriores cláusulas comprendidas en este acuerdo, así como cualquier otro reclamo y acción que LA PARTE ACTORA tiene o pudiera tener en contra de LA PARTE DEMANDADA.

Asi mismo, el abogado de la parte actora dejó constancia el 24/04/2013, que recibió el pago acordado por Bs. 60.000,oo según consta a los folios 92 y 93 de autos, razón por la que solicitan sea homologado el acuerdo en los términos antes descritos.

CUARTA: DE LOS TÉRMINOS DE CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO
En cuanto al lugar y a la oportunidad del pago, las partes pactaron el pago de la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes de la firma del acuerdo de fecha 10/04/2013, siempre y cuando sea debidamente homologada en la presente fecha, pago con el cual ya se cumplió.

QUINTA: ACEPTACIÓN DEL ACUERDO Y FINIQUITO TOTAL
LA PARTE ACTORA, representada por abogado, conviene y reconoce que el acuerdo constituye un finiquito total y definitivo, e incluye todos los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponder como consecuencia de la relación de trabajo con LA PARTE DEMANDADA. En consecuencia, LA PARTE ACTORA libera totalmente a LA COMPAÑÍA de cualquier obligación o responsabilidad vinculada o derivada, directa o indirectamente, de la relación laboral, por lo cual LA PARTE ACTORA le otorga a LA PARTE DEMANDADA el más amplio y formal finiquito.

LA PARTE ACTORA declara que habiendo celebrado el presente acuerdo, nada tiene que reclamar contra LA PARTE DEMANDADA ni contra cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada, sus directores, accionistas, relacionados o terceros, en virtud de sus actividades, ni por otro concepto.

En definitiva, LA PARTE ACTORA declara que LA PARTE DEMANDADA nada le adeuda por ningún concepto en virtud de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas de su relación laboral, fueren de fuente legal o convencional, dejando expresa constancia que nada tiene que reclamar por concepto de prestación de antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; vacaciones no disfrutadas; incentivos y/o su incidencia en la remuneración de los días de descanso y feriados; bono vacacional fraccionado; participación en las utilidades, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; utilidades fraccionadas; horas extraordinarias; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los beneficios laborales; reducción de remuneración, cualquiera que haya sido su causa y en general queda comprendido en el presente acuerdo cualquier otro concepto o beneficio vinculado con la relación de trabajo entre LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa, ya que todos sus derechos han quedado plenamente satisfechos, otorgándole formal y total finiquito a LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTCALS, C.A., y a cualquier otro instituto o empresa matriz, filial o relacionada, así como a sus accionistas y/o directores, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes. LA PARTE ACTORA en razón del pago que LA EMPRESA conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con el acuerdo; b)Que LA PARTE DEMANDADA nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación de trabajo que mantuvo con ésta ni de la terminación de la misma. Asimismo, declaran que con el acuerdo se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener de cualquier naturaleza contra LA PARTE DEMANDADA; c) Que desiste del presente juicio y de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra la PARTE DEMANDADA por diferencias de prestaciones sociales, ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en el presente acuerdo, en especial con el BONO UNICO POR ACUERDO. d) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales.

Queda entendido que cada una de las partes sufragó con los honorarios profesionales de sus respectivos abogados, renunciando así expresamente a cualquier reclamo en tal sentido.

Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez Temporal

Abg. Rosalux Galíndez Mujica
El Secretario
Abg. Carlos Moron

El demandante
La parte demandada