REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2013-000450
PARTE ACTORA: KELVI JESUS DAM CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.091.370.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALCIDES ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.484.
PARTE DEMANDADA: 1.- INVERSIONES REFITECA C.A; 2.- GUILLERMO JOSE UGUETO ; y 3.- EMILI ARAMBARRI ABANDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy 07 de octubre de 2013, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), comparecen por ante este ilustre Juzgado ambas partes en el litigio, vale decir el Demandante, ampliamente identificado en actas, actuando en esta ocasión el Abogado en ejercicio EDILMAR MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 140.881; y la Empresa demandada representada en este acto por el Abogado en Ejercicio Carlos Alberto Álvarez Ramírez, Titular de la Cédula de Identidad Número V-8.045.400, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 58.218, según se evidencia en el documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 01 de Octubre de 2.013, anotado bajo el número 27, tomo 175, de los respectivos libros llevados en dicha Notaría, y solicitan la celebración de una audiencia extraordinaria de conciliación a fin de dar por terminada la presente causa, lo cual es acordado por la juez, dándose así inicio al acto. La juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones tomando como referencia los mismos elementos probatorios analizados por las partes, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, el cual se encuentra en fase de ejecución, que se regirá por las cláusulas siguientes.
1.- La Empresa REFITECA, C.A., ya identificada en autos, asume la total responsabilidad de lo condenado en la sentencia en favor del demandante KELVI JESUS DAM CONTRERAS, plenamente identificado en autos y con el pago de lo adeudado, libera absolutamente de toda responsabilidad y deudas a los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ UGUETO Y EMILI ARAMBARRI ABANDO, pues la relación laboral que existió, fue única y exclusivamente con la Empresa REFITECA, C.A.
2.- REFITECA, C.A., ofrece el pago de Bs. 48.042,13 en favor del demandante por concepto de 137 días de salario integral, correspondientes a la antigüedad de dos años, cinco meses y seis días, correspondientes a lo pautado en el Artículo 142 de la LOTTT, más Bs. 6.717,11 por concepto de intereses sobre la prestación de Antigüedad.
3.- REFITECA, C.A., ofrece el pago de Bs.15.699,90, por concepto de Vacaciones Vencidas y Bs. 15.699,90 por concepto de Bono Vacacional vencido, calculados sobre 30 días de Salario a Razón de Bs. 523,22 de conformidad con los Artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT.
4.- REFITECA, C.A., ofrece el pago de Bs. 37.941,42 en favor del demandante por concepto de pago de Utilidades Vencidas conforme a lo establecido en los Artículos 131 y 132 de la LOTTT, correspondiente a 72.5 días de Salario a Razón de Bs. 523,22.
5.- REFITECA, C.A., ofrece el pago de Bs. 47.339,85 en favor del demandante por concepto de pago de Indemnización por Despido Injustificado conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la LOTTT.
6.- REFITECA, C.A., ofrece el pago de Bs. 45.000,00 en favor de la representación legal del demandante por concepto de pago de costas, el cual se entrega en este acto mediante cheque girado a cargo del Banco Fondo Común, identificado con el número 48-85845682, y a cargo de la cuenta 01510107501009047818.
7.- Dado que la suma ofrecida en pago al demandante asciende a la cantidad de Bs. 171.440,31, REFITECA, C.A., ofrece el pago de Bs. 100.000,00 en favor del demandante en este acto, mediante cheque girado a cargo del Banco Exterior, identificado con el número 88-70896282, y a cargo de la cuenta 01150063391000040670, y el remanente, es decir la cantidad de Bs. 71.440,31 serán cancelados a 30 días, es decir el día Lunes 4 de Noviembre de 2.013, con lo cual la demandada habrá cumplido con la totalidad de su obligación no quedando nada a deber al demandante ni a su representación legal por éste ni por ningún otro concepto relacionado o no.
8.- El demandante de autos, se reserva la posibilidad de Ejecutar rescindir el presente convenimiento y a su vez ejecutar la totalidad del monto condenado a favor de este, en el supuesto de que el demandado incumpliere en el pago total y definitivo del monto condenado, es decir, del remanente citado en la cláusula séptima, es decir la cantidad de Bs. 71.440,31.
Visto el convenimiento ofrecido por la Demandada, la parte demandante lo acepta, conviene en cada una de las partes planteadas por la demandada, y con el pago de lo adeudado, libera absolutamente de toda responsabilidad y deudas a la Empresa REFITECA, C.A. y a los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ UGUETO Y EMILI ARAMBARRI ABANDO, pues la relación laboral que existió, fue única y exclusivamente con la Empresa REFITECA, C.A. y declara haber recibido los cheques señalados por la cantidad de Bs. 100.000,00 como pago parcial en favor del demandante y Bs.45.000,00 en favor de la representación legal del demandante por concepto de costas y declara estar de acuerdo en el pago del remanente de Bs. 71.440,31 para la fecha indicada y luego de recibido este, se consignará copia simple del mismo en el presente expediente, lo cual bastará para que este juzgado homologue el presente acuerdo, y le otorgue carácter y validez de cosa Juzgada.
Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 5, y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado.
Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Juez Temporal
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel
El demandante
La parte demandada
|