REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 11 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-006601
ASUNTO : TP01-P-2013-006601


PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Apelación de auto
(Efectos Suspensivos)


Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la interpuesto por la Abogada Milagros Rojas, actuando con el carácter de Fiscal III del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 10 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estada y municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acuerda: “… la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, contra el ciudadano: FELIX ANTONIO BARRUETA BENCOMO, Titular De La Cedula De Identidad N° V- 21.063.921, Natural De Valera Estado Trujillo Nacido En 28/12/1991, De 21 Años De Edad, De Ocupación Estudiante Hijo De Félix Barrueta Y Rosa Bencomo, Calle 15, Entre Avenida 3 Y 4 Casa 3-54, Frente A Dalma Y Accesorios Abreu, Teléfono: 0271-2312518 Municipio Valera Estado Trujillo; por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de acuerdo a lo previsto en el dispositivo 242.1 DEL TEXTO PENAL ADJETIVO. Se acuerda el procedimiento ordinario de acuerdo a lo previsto en el dispositivo 373 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Remítase las actuaciones al tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal…”

Esta Corte para decidir observa que LA FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO EJERCIÓ RECURSO DE APELACION de conformidad CON EL ARTICULO 374 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, de la siguiente manera:
“…en base al DISPOSITIVO 374 del Texto Penal Adjetivo, ejerce el recurso suspensivo, por los delitos imputados, SON GRAVES, EXISTE HECHOS graves como el delito de asociación para delinquir, toda vez que el ciudadano con do personas mas se unen para constreñir a la victima, situación que denuncia, en virtud del daño causado, y de acuerdo al dispositivo 374 del COPP surtan los efectos…”

Por su parte el ciudadano Defensor Privado ABG. SIMON QUIÑONES, dio contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo, de la siguiente manera:
“…No deja tener razón la fiscal cuando habla de la magnitud de los delitos que imputan, no solo en cuanto al daño que pudiera causar sino de la afección de la cual puede ser objeto cualquier involucrado pasivo en los mismos, pero es innegable que para alcanzar l finalidad del proceso, principio rector del Código Orgánico Procesal Penal, se debe comenzar por la seriedad de una investigación donde surjan elementos convincentes que pudiera convertirse en elementos generadores para determinar la posible participación del imputado en el Derecho y el hecho, en la que tendría que defenderse en la oportunidad procesal que le corresponde, lo anterior indudablemente que viene como corolario a los elementos que surgen de la investigación, elementos que por ningún lado a pesar de que el presente hecho supuestamente se genero en fecha 29/08/2012, es decir, prácticamente un año antes de librar la orden de aprehensión y de la que se deriva la precisión y esterilidad de esos elementos superfluos que ha traído el Ministerio Público, la no participación de nuestro patrocinado ya que para nuestra sorpresa esa investigación se lleva a cabo basado en la presunción de los funcionarios actuantes, como se deriva del acta policial de fecha 19 de marzo de 2013, cuando señala quienes allí suscribe primeramente, según el decir de ellos en funciones de inteligencia se pudo evidenciar que el ciudadano BARRUETA tiene en su poder sus numero 0424-7659849, y 0414- 0804541, en relación de llamadas que este ciudadano realiza SE HA COMUNICADO EN varias oportunidades al 0414- 7164564, el cual según ellos, nos referimos a los funcionaros actuantes, este celular se encuentra en la cárcel de Trujillo, y esta en poder del interno CARLOS EDUARDO ROLON, nada mas degradante para la investigación asumir como cierta tal revelación de quienes allí suscribe cuando ni siquiera aparece el cruce de llamadas entre uno y otro numero celular , que no se diga que porque hable de la celda del teléfono del Municipio Trujillo ya ese es elemento serio y convincente para determinar que la llamada se hizo entre estos dos ciudadanos, pero mas descabellado aun es ni siquiera señala el Fiscal ni sus auxiliares en la investigación en que se fundamentan para manifestar o asegurar o por lo menos presumir, que la supuesta declaración entre FELIX BARRUETA Y CARLOS ROLONG, tuvo como contenido el manifestarle uno al otro las características de la supuesta victima , todo esto seguramente debe por concatenado con el acta de entrevista a la ciudadana QUINTERO ANGEKL MARIA DALIA, quien nos presenta el Ministerio Público como victima, y nos dice “ … Yo coloque esta denuncia en el CICPC y mencione esto aquí en la guardia nacional, no lo coloque para no involucrarlo ni señalar personas, sin tener argumentos, esto lo hice por el nerviosismo, es tanto así que al día siguiente regrese al CICPC y rectifique la denuncia y pedí que eliminara lo señalamiento que había hecho contra aquella persona, lo rectifique ya que tenia miedo estaba nerviosa…” en vista de tales argumentaciones y desapareciendo por completos elementos de convicción serio que involucre a mi defendido en los hechos que conlleva la paliación del derecho, solcito a este tribunal colegiado de manera respetuoso declare si lugar el efecto suspensivo y rectifique la decisión de este Tribunal. Por otro lado necesariamente debemos hablar sobre la improcedencia de la aplicación de los efectos suspensivos cuando el tribunal de la instancia acuerda la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, prevista en el dispositivo 242 ordinal 1 del Texto Penal Adjetivo, es decir la detención domiciliaria, ya que la misma Sala Constitucional ha equiparado dicha medida cautelar a la privación de libertad por los efectos y consecuencias que sufren el justiciables al derecho a la libertad, son los mismos. Concibiéndose únicamente una especie de cambio d e sitio de reclusión de contrariar la postura de la Sala en cuanto a este aspecto, estaríamos hablando de un preso sobre preso, lo cual seria como desnaturalizar la esencia de la detención domiciliaria, tanto así que no quede lugar a dudas de la decisión de la sala en mención, el propio legislador cuando reforma de manera relativa la norma adjetiva penal , cambia la palabra de arresto a la que hacia mención el dispositivo 264 de la norma derogada, por la detención que prevé hoy día el dispositivo 242.1 del texto penal adjetivo, señalando así su afianciamiento para considerar la presente figura de detención en privación domiciliaría, siendo así las cosas, le solicito de manera respetuosa a esta corte de apelaciones, declare si lugar el recurso interpuesto conforme al dispssotivo 374 del Texto Penal Adjetivo, y en su defecto ratifique la decisión emanada el día de hoy por parte del Tribunal consistente en la detención domiciliaria de mi representado.…”

Ahora bien, observa esta Alzada, del estudio hecho a la decisión proferida, los motivos de hecho y de derechos en los cuales se fundamenta la Jueza de Control Nº 05, para el otorgamiento de la Medida de detencion Domiciliaria decretada al procesado de autos FELIX ANTONIO BARRUETA BENCOMO, la cual decreta bajo el siguiente razonamiento:
“… El Tribunal para decidir observa: Vista la exposición de las partes así como las actuaciones presentadas, revisadas las actuaciones, se evidencia que la fiscalia solicito orden de aprehensión en contra del ciudadano: FELIX ANTONIO BARRUETA BENCOMO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 21.063.921, natural de Valera Estado Trujillo nacido En 28/12/1991, de 21 Años de edad, de Ocupación Estudiante hijo de Félix Barrueta y Rosa Bencomo, Calle 15, Entre Avenida 3 Y 4 Casa 3-54, Frente A Dalma Y Accesorios Abreu, Teléfono: 0271-2312518 Municipio Valera Estado Trujillo; por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en fecha 13/06/2013, decisión que fue acordada por el tribunal de control N° 6 en fecha 14/06/2013.- Este tribunal a los fines de realizar la revisión de la medida , y verificar si están dados los supuestos para mantener la medida de privación de libertad, y verificar si existen fundados elementos de convicción para su procedencia, observa de las actuaciones que existe denuncia de fecha 29/08/2012 realizada por la victima ante LA GUARDINA (sic) NACIONAL BOLIVARIANA, asimismo existe ampliación de denuncia de la victima en la Guardia Nacional de fecha 19/03/2013, lo que dio lugar al acta policial levantada en fecha 19/03/2013 en la que los funcionarios que la suscriben dejan constancia que en labores de investigación evidencia que los teléfonos involucrados pertenecen a ciudadanos detenidos en el internado judicial, y que el ciudadano Feliz Barrueta tiene en su poder los teléfonos celulares 0424-7659849 y 0414-0804541; no evidenciando esta juzgadora la experticia del cruce de llamadas del teléfono del imputado de auto con los números de los teléfonos de los imputados que se encuentran en el internado, por lo que no evidenciándose suficientes elementos de convicción, esta juzgadora por tratarse de los delitos de extorsión y asociación para delinquir, vista la pena a imponer, considerando la magnitud del daño causado, acuerda procedente la medida de detención domiciliaría, siendo que con dicha medida se puede garantizar las resultas del proceso y siendo que existe una acta de denuncia a raíz de esa circunstancia los Guardia realiza según el acta policial deja constancia de la ampliación de la declaración, se observa que la Guardia Nacional señala que realizó labores de inteligencia, pero no existe una diligencia, no existe soporte enlace que diga que el celular de FELIX BARRUETA, le hayan hecho un cruce de llamada, solo una acta donde señala los funcionarios que se presume, no se desprende cuales son labores de inteligencia,se mantiene la precalificación de por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Pero en cuanto a la medida, se decreta la medida de detención domiciliaría, el máximo tribunal a considerado que es una medida que se equipara a la medida de privativa de libertad, pues solo se tiene la declaración de la victima, Y se acuerda la remisión al Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal. Por las consideraciones antes expuestas este El Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 05 de la CIRCUNSCRPCIÓN DEL ESTADO TRUJLLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, contra el ciudadano: FELIX ANTONIO BARRUETA BENCOMO, Titular De La Cedula De Identidad N° V- 21.063.921, Natural De Valera Estado Trujillo Nacido En 28/12/1991, De 21 Años De Edad, De Ocupación Estudiante Hijo De Félix Barrueta Y Rosa Bencomo, Calle 15, Entre Avenida 3 Y 4 Casa 3-54, Frente A Dalma Y Accesorios Abreu, Teléfono: 0271-2312518 Municipio Valera Estado Trujillo; por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de acuerdo a lo previsto en el dispositivo 242.1 DEL TEXTO PENAL ADJETIVO. Se acuerda el procedimiento ordinario de acuerdo a lo previsto en el dispositivo 373 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Remítase las actuaciones al tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal.- En este estado la Fiscal solicita el derecho de palabra y cedido como le fue, expuso que: en base al DISPOSITIVO 374 del Texto Penal Adjetivo, ejerce el recurso suspensivo, por los delitos imputados, SON GRAVES, EXISTE HECHOS graves como el delito de asociación para delinquir, toda vez que el ciudadano con do personas mas se unen para constreñir a la victima, situación que denuncia, en virtud del daño causado, y de acuerdo al dispositivo 374 del COPP surtan los efectos. En este estado la defensa, siendo que el ABOGADO SIMÓN QUIÑONES, expuso que: …. Visto el recurso interpuesto, se acuerda mantener el sitio de reclusión en el departamento policial N° 1-1 de este estado hasta tanto la corte de apelaciones decida lo pertinente. En este estado el tribunal, acuerda de acuerdo a lo previsto en el dispositivo 374 del texto penal adjetivo, remitir las actuaciones a la CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRUITO JUDICIAL PENAL.- SE INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO MOTIVADO Y FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA EN ESTA AUDIENCIA POR LO QUE LAS PARTES PODRÁN INTERPONER LOS RECURSOS A QUE HUBIERE LUGAR AL DÍA SIGUIENTE DE DESPACHO DE ESTÉ TRIBUNAL. Remítase l tribunal de alzada.- Se cumplió con todas las formalidades de ley, se leyó, siendo las 11.30am, el acta y conformes firman. . …”
Conforme al contenido del recurso interpuesto, de la contestación que dio al mismo la Defensa del ciudadano: FELIX ANTONIO BARRUETA BENCOMO, y el contenido de la decisión de la Jueza a quo, estima esta Alzada que el motivo de impugnación esta fundado por haberse otorgado medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el artículo 242 .3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo procedente según la petición fiscal era la medida de privación judicial preventiva de libertad.
La Jueza a quo consideró que se otorga la medida de detención domiciliaria por equipararse a la medida privativa de libertad y por no existir en autos las experticias de recuento de llamadas a las que se refieren los órganos de investigación penal, señalando de cualquier manera que existen los hechos punibles imputados.
Esta Alzada ha considerado que si bien es cierto tanto en doctrina como en jurisprudencia se le ha dado un tratamiento igualitario ala medida de detención domiciliaria y a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesario analizar el alcance de tomar estas medidas como equiparadas, ya que si bien es cierto consideramos que ambas son cautelas privativas de libertad con lugar distinto de reclusión, el decreto de ellas no puede ser producto de un libre arbitrio, sino debe el Juzgador en forma racional señalar las razones por las cuales cumplidos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de la cautela que se otorga es suficiente para asegurar el proceso penal que apenas se inicia.
Esta Alzada ha venido considerando que en casos donde objetivamente seria procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de libertad, al existir una tesis defensiva suficiente e importante de su acción e intención, puede el a quo racionalizar la procedencia de una detención domiciliaria.
Conforme a lo señalado se observa que la Jueza a quo considero que están acreditado los hechos punibles de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estimando que la procedencia de la detención domiciliaria obedece a que no existe soporte que establezca que el teléfono celular de Félix Barrueta le hayan realizado cruce de llamada, solo existe un acta donde lo indican los funcionarios, no se desprende cuales son las labores de inteligencia; agregando además que la medida de detención domiciliaria se equipara a la privación judicial preventiva de libertad. Y quel a misma puede asegurar el proceso.
Como se destaca, indicó la Jueza a quo el motivo de procedencia del arresto domiciliario, fundamentándolo específicamente en la inexistencia del soporte, o elemento que revele el enlace entre los teléfonos de las personas investigadas que no es otra cosa que la experticia que revela el cruce de llamadas o recuento entre el teléfono que pertenece al ciudadano FELIX BARRUETA y el teléfono que pertenece o está en posesión de las otras personas presuntamente participes en la comisión de los hechos punibles imputados, agregando además que dicha medida se equipara a una medida privativa de libertad.
En tal sentido se revela que la Representación Fiscal solcito al Tribunal de Control en fecha 13 de junio del año 2013 orden de aprehensión en contra del ciudadano FELIX BARRUETA y otros ciudadanos presuntamente autores de los hechos punibles de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, cometidos en fecha 27 de agosto del año 2012 y en días sucesivos a este y apoyo tal petición en la denuncia realizada por la ciudadana Quintero María ante el Destacamento 15 de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 29 de agosto de 2012; acta de entrevista a la citada ciudadana de fecha 19 de marzo del año 2013; y acta policial de fecha 19 de marzo de 2013 suscrita por los funcionarios Jorge Luís Ávila, Gregorio Méndez García y William José Rivas quienes señalaron que ..”estas personas para amenazarla utilizaban los teléfonos 0416-9080329, 0416-3717940, 0426-2020046 los cuales al ser verificados por el sistema de la Compañía Movilnet se pudo evidenciar que los mismos abren su celda en el Cerro El Zamuro la cual es el área que cubre al Internado Judicial de Trujillo; el número telefónico esta a nombre del ciudadano JUAN HIDALGO …y ha sido utilizado en varias extorsiones y tenemos conocimiento que actualmente esta en poder del ciudadano ALIRIO JOSE SEGOVIA …QUIEN ESTÁ RECLUIDO EN EL Internado Judicial de Trujillo …en la entrevista la víctima manifestó que en una oportunidad ella se encontraba en las afueras de la UVM y conversando con el ciudadano Félix Barroeta quien es un amigo que estudia derecho en la Universidad Valle del Momboy de Valera le había comentado que su hija la iba a enviar al exterior a estudiar, versión esta que también se lo manifestó la persona que hacía las llamadas vía telefónica en acciones de inteligencia se pudo evidenciar que el ciudadano Félix Barrueta tiene en su poder los teléfonos celulares 0424-7659849 y 0414-0804541, en la relación de llamadas que este ciudadano realiza se ha comunicado en reiteradas oportunidades con el teléfono 0414-7164564 el cual tenemos información que este teléfono se encuentra en la cárcel de Trujillo y esta en poder del interno CARLOS EDUARDO ROLONG ….por lo que acordamos hacer del conocimiento a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que solicite las respectivas órdenes de aprehensión en contra de los ciudadanos ……Felix Barroeta….esta persona fue quien suministró el número de teléfono celular de la víctima a los internos de la Cárcel de Trujillo Alirio Segovia y Carlos Eduardo Rolong…y tiene en su poder el teléfono celular o SIMCARD 0414-7164564”
Ahora bien, una vez que el ciudadano Felix Barrueta es aprehendido en razón a la orden de detención judicial emitida por el Juzgado de Control Nª 06 la Jueza a quo analiza que existe la denuncia que realiza la víctima ante el Guardia Nacional Bolivariana en fecha 29de agosto del año 2012, que existe ampliación de dicha denuncia de fecha 19 de marzo del presente año y a su vez Acta Policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional en la que “dejan constancia que en labores de investigación evidencia que los teléfonos involucrados pertenecen a ciudadanos detenidos en el Internado Judicial y que el ciudadano Felix Barrueta tiene en su poder los teléfonos celulares 0424-7659849 y 0414-0804541 no evidenciando esta Juzgadora la experticia de cruce de llamadas del teléfono del imputado de autos con el número de teléfonos de los imputados que se encuentran en el Internado, por lo que no evidenciándose elementos suficientes elementos de convicción esta juzgadora por tratarse de delitos de extorsión y asociación para delinquir, vista la pena a imponer, considerando la magnitud del daño causado acuerda procedente la medida de detención domiciliaria……”
Así las cosas, estima esta Alzada que la decisión emitida por la Juzgadora de Control es ajustada a derecho, pues pretende la Representación Fiscal sostener una medida de coerción personal tan gravosa, como la medida de privación judicial preventiva de libertad basándose solo en la denuncia de la víctima ciudadana María Quintero de fecha 29 de agosto de 2013, en la que ni siquiera menciona al ciudadano Feliz Barrueta; en una ampliación de denuncia rendida seis meses después indica la víctima que una persona conocía, por habérselo comentado ella misma, que su hija viajaría al exterior y que la extorsión fue con posterioridad a la fecha en que ella hizo tal comentario, que la persona se llama Felix Barrueta; que el número de teléfono de este ciudadano es 0424-7659849 y que le envió mensaje desde el numero de teléfono 0414-0804541; pero es el caso que en acta policial indican los funcionarios actuantes que las amenazas a la víctima se realizaron desde los teléfonos 0416-9080329, 0416-3717940 y 0426-2020046, es decir de teléfonos distintos de los que señalan corresponden o pertenecen al ciudadano Felix Barrueta. Concluyendo sin ningún asidero que Feliz Barrueta le suministro el numero de teléfono de la víctima a las demás personas que presuntamente participaron en el hecho.
Por otra parte llama la atención la Jueza a quo sobre la inexistencia de experticia o soporte que demuestre lo indicado por los funcionarios actuantes, puesto que los mismos señalan que ..” en acciones de inteligencia se pudo evidenciar que el ciudadano Félix Barrueta tiene en su poder los teléfonos celulares 0424-7659849 y 0414-0804541, en la relación de llamadas que este ciudadano realiza se ha comunicado en reiteradas oportunidades con el teléfono 0414-7164564 el cual tenemos información que este teléfono se encuentra en la cárcel de Trujillo y esta en poder del interno CARLOS EDUARDO ROLONG ….por lo que acordamos hacer del conocimiento a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que solicite las respectivas órdenes de aprehensión en contra de los ciudadanos ……Felix Barroeta….esta persona fue quien suministró el número de teléfono celular de la víctima a los internos de la Cárcel de Trujillo Alirio Segovia y Carlos Eduardo Rolong…y tiene en su poder el teléfono celular o SIMCARD 0414-7164564” ; indicando además la Representación Fiscal en la correspondiente solicitud de orden de aprehensión expresamente que….”Felix Barrueta fue la persona quien suministró el número celular de la víctima, desde sus teléfonos celulares números 0424-7659849 y 0414-0804541 al teléfono 0414-7164564 utilizado por los internos Alirio Segovia y Carlos Eduardo Rolong recluídos en el Internado Judicial del estado Trujillo. Es decir que los funcionarios se fundan en unas labores de inteligencia, cuando lo que deben realizar son actos de investigación concretos y en caso de tratarse de cruces de llamadas, o recuento de llamadas deben requerir la correspondiente autorización judicial. No existe Acta de Registro de Cruce de Llamadas de los móviles involucrados en la investigación; no hay reporte de archivo de llamadas.
Esta situación que se presenta, es importante resaltarla puesto que el Juez de Control esta llamado a revisar en principio la actividad de investigación, le corresponde determinar si es ilícita o no, en cuanto a su obtención o en cuanto a la forma de incorporación al proceso.
En este estado es necesario referirnos a los temas de intervención de las comunicaciones telefónicas, secretos de las comunicaciones los cuales han merecido la atención y han pasado a ser temas de actualidad tanto para el legislador, la doctrina y la propia sociedad, como lo hizo esta Alzada en sentencia de fecha 16 de abril de 2010, asunto principal TP01-P-2007-006337; asunto: TP01-P-2010-000029
Entendemos que nuestra legislación consagra la libertad de las comunicaciones implícitamente y de modo expreso su secreto, protegiendo constitucionalmente a través del establecimiento del secreto, la libertad de las comunicaciones. Nuestra norma constitucional: artículo 48, se dirige inequívocamente a garantizar la impenetrabilidad de la comunicación por terceros (públicos o privados) ajenos a la comunicación misma.
En la legislación adjetiva observamos que se ha regulado expresamente la intervención de las comunicaciones telefónicas pudiendo el Juez Penal, actualmente en forma motivada, previa solicitud fiscal acordar la intervención de las comunicaciones telefónicas de las personas investigadas, permitiendo acabar con las escuchas telefónicas ilegales y aclarando como debe hacerse correctamente la intervención de las comunicaciones telefónicas para que cumplan sus fines de investigación y de prueba.
En este estado es necesario aclarar que terminológicamente se ha venido hablando de “intervención”, “escuchas telefónicas”, “observación” e “interceptación”. Debemos precisar que la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas no puede consistir en impedir la comunicación, es decir que no se puedan hacer o recibir llamadas; así como tampoco puede consistir en detener la comunicación telefónica. La comunicación debe permitirse, por ende tampoco puede hablarse de “interceptación” pues ello supone “detener una cosa en su camino” y ello es equivalente a detener.
Vamos a referirnos a las expresiones: “observar” e “intervenir” aquí ya no existe un problema terminológico, sino de contenido en la limitación de las comunicaciones telefónicas, al decir de López Barja de Quiroga en su obra “Las Escuchas telefónicas y la prueba ilegalmente obtenida”, distinguiendo la doctrina y jurisprudencia extranjera significados jurídicos distintos, con relación al grado de limitación del derecho. Así tenemos que se distingue entre intervenir que supone la toma de conocimiento de la conversación telefónica y su grabación en un soporte físico, con la posibilidad que sea reproducida posteriormente, y observar que es una injerencia menos intensa en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, en la que no se toma conocimiento de la conversación, pero si de la existencia de la misma, de sus interlocutores, del tiempo en que se hace y de su duración. Con esto advertimos que pueden existir grados distintos de injerencia en el secreto de las comunicaciones, es decir que no toda injerencia puede significar siempre tomar conocimiento de la conversación y grabarla en un soporte para que sea reproducida con posterioridad.
Ahora bien, así las cosas debemos aclarar que cuando se habla de intervención u observación judicial de las comunicaciones telefónicas, ello siempre supone que la misma está siendo vigilada por la autoridad, y tal expresión hace referencia a: que se refiere a comunicaciones telefónicas, se centra en el teléfono independientemente que este sea por cable, inalámbrico, residencial, móvil, es decir se encuentran bajo tutela judicial no solo la primitiva telefonía por hilos, sino también las modernas formas de interconexión por satélite o cualquier otra señal de comunicación a través de ondas; la misma debe realizarse dentro del proceso penal como acto de investigación, por lo que su competencia para acordarla corresponde al Juez de Control y siendo no reproducible en juicio puede llegar a convertirse en medio de prueba para este; y un aspecto muy importante, por tratarse de la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional acordarla, es decir debe ir precedido de la correspondiente autorización judicial.
Ahora bien con la imposición del secreto de las comunicaciones, puede decirse que el “secreto” cubre no solo el contenido de la comunicación, sino también otros aspectos de la misma, en tal sentido conseguimos en la jurisprudencia internacional el famoso caso Malone conocido por el Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre el cual en sentencia de fecha 02 de agosto del año 1984 reconoció la existencia de la violación de tal derecho al “emplear un artificio técnico que, permite registrar cuales hayan sido los números telefónicos marcados sobre un determinado aparato, aunque no el contenido de la comunicación misma.” Esto quiere decir que el ámbito del secreto de las comunicaciones no lo constituye solamente la conversación que se sostiene por teléfono, sino que se refiere también a la misma existencia de la comunicación y a todas las circunstancias que la rodean.
Sobre este particular es necesario referirnos a la figura del “recuento” en materia de comunicaciones telefónicas. Se llama recuento según la sentencia Malone “al empleo de un mecanismo (un contador combinado con un aparato impresor) que registra los números marcados en un determinado aparato telefónico, la hora y la duración de la llamada” Este recuento puede perseguir la finalidad lícita de asegurara la exactitud de los cargos que se exigen al abonado, como señala Montero Aroca en su obra “La Intervención de la Comunicaciones en el Proceso Penal”, los que le permiten examinar sus llamadas para hacer las reclamaciones o descubrir posibles abusos. En el recuento no se vigilan de manera alguna las conversaciones telefónicas mantenidas. Contiene información de los números marcados, y llamadas recibidas que son parte de la comunicación telefónica, por lo que ponerlos en conocimiento de otros sin consentimiento del abonado se opone al derecho del secreto de las comunicaciones telefónicas. El Tribunal Constitucional Español (citando el caso Malone) en sentencia 114 de 1984 expresó también que el concepto del secreto de las comunicaciones cubre no solo el contenido de la comunicación, sino también en su caso otros aspectos de la misma, como la identidad subjetiva de los interlocutores.
Llegamos así a la conclusión que el secreto de las comunicaciones comprende incluso el mero hecho del conocimiento de la existencia de las llamadas s decir el obtener el listado de llamadas efectuadas desde o hacia un teléfono”
En el presente caso observamos que los funcionarios investigadores se refieren en acta policial en términos generales a llamadas salientes y entrantes, por lo que la situación gira en torno al recuento de llamadas realizadas desde el teléfono de los investigados y hacia dichos teléfono. Observando esta Corte que se refieren a observaciones o recuentos de llamadas telefónicas procedentes o recibidas de los teléfonos de los encartados de autos, es necesario dejar establecido que se requiere autorización judicial para realizar la actividad que conlleve a obtener dicha prueba.
Si la actividad de investigación genera la necesidad de realizar el recuento de las llamadas realizadas desde el teléfono propiedad de las personas investigadas, necesariamente debe solicitarse la correspondiente autorización judicial.
Conforme a lo anotado, procede esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal fundado en que la medida de detención domiciliaria no puede ser acordada por tratarse de delitos graves, pero es el caso que el tribunal a quo estimo que efectivamente los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir se encuentran demostrados siendo que la víctima María Quintero fue objeto de amenazas telefónicas de causar daños físicos a ella y a su hija si no entregaba la cantidad de doscientos mil bolívares, pero respecto al ciudadano aprehendido, ajustado a derecho estimo la Jueza de Control que solo existe el acta de denuncia y el acta de ampliación de denuncia, pero no existe, salvo el dicho de los funcionarios órganos de investigación penal quienes sin ningún asidero científico llegan a la conclusión que el ciudadano Felix Barrueta fue la persona que a través de su teléfono celular 0424-7659849 y 0414-0804541 suministro el teléfono celular de la víctima al teléfono 0414-7164564 utilizado por los ciudadanos Alirio Segovia y Carlos Eduardo Rolong quienes se encuentran recluidos en el Internado Judicial de Trujillo y no obstante ante la circunstancia existente, señalada por la víctima, que el ciudadano Felix Barrueta conocía del viaje de la hija de la víctima al exterior, la jueza a quo acordó la medida de coerción personal consistente en arresto domiciliario.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Milagros Rojas, actuando con el carácter de Fiscal III del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 10 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estada y municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acuerda: “… la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, contra el ciudadano: FELIX ANTONIO BARRUETA BENCOMO, Titular De La Cedula De Identidad N° V- 21.063.921, Natural De Valera Estado Trujillo Nacido En 28/12/1991, De 21 Años De Edad, De Ocupación Estudiante Hijo De Félix Barrueta Y Rosa Bencomo, Calle 15, Entre Avenida 3 Y 4 Casa 3-54, Frente A Dalma Y Accesorios Abreu, Teléfono: 0271-2312518 Municipio Valera Estado Trujillo; por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de acuerdo a lo previsto en el dispositivo 242.1 DEL TEXTO PENAL ADJETIVO. Se acuerda el procedimiento ordinario de acuerdo a lo previsto en el dispositivo 373 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Remítase las actuaciones al tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal…”
SEGUNDO: CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO en cuanto al mantenimiento de la detención domiciliaria acordada por la Jueza de Control Nº 05. la cual será cumplida en la dirección aportada por el ciudadano procesado Felix Barrueta calle 15 entre avenidas 3 y 4 casa Nº 3-54 comunidad El Llano de San Pedro Valera Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera Estado Trujillo
TERCERO: Librense Boleta de Traslado la cual será dirigida al Jefe del Departamento Policial Nº 1.1 y al Comandante General de las FuerZas Armadas Policiales quienes se serviran ordenar lo conducente para trasladar al ciudadano Felix Barrueta al lugar donde cumplirá el arresto domiciliario. Comuníquese la presente decisión a los intervinientes en el presente proceso.
Publíquese la presente decisión, regístrese y Diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el correspondiente cuaderno al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los once ( 11 ) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013).




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Rafael Graterol Pérez
Juez de la Corte Juez de la Corte




La Secretaria
Abg. Alba Muchacho Peña