REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 17 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-004581
ASUNTO : TP01-R-2013-000178
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 29 de agosto de 2013 con motivo del Recurso de Apelación de auto interpuesto por las Abogadas INGRID PEÑA CABRERA Y MIGDALIA MEJIA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina ( E ) Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y Fiscal Auxiliar Interina Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 01 de Agosto de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que declara: “…DECRETA: con LUGAR la solicitud efectuada, por LOS Abg. Digna Araujo y Rafael Salas, actuando en su carácter de defensor ANGEL EDUARDO CONTRERAS PIRELA , Venezolano, natural de Sabana de Mendoza, nacido en fecha 08-01-1990, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V- 21.064.752 (mostró la Cédula de Identidad), de Profesión Licenciado en Educación, de estado civil soltero, hijo de Maribel del Carmen Pirela Pineda y Angel Eduardo Contreras, residenciado en el sector el silencio, casa N° 09, a trescientos metros del cementerio, parroquia Granado, Municipio Bolívar, estado Trujillo; Sector el Cerrito de Granado, casa s/n de la población de Sabana Grande, Municipio Bolívar; MARCOS TULIO BERRIOS VALERO, Venezolano, natural de Valera, de 28 años de edad, nacido en fecha 08/12/1983, Titular de la Cédula de Identidad V- 18.924.229 (mostró la Cédula de Identidad), de ocupación comerciante de frutas, de estado civil soltero, hijo de Carmen Valera y Marciano Berrios, residenciado calle Urdaneta , casa s/n, a una cuadra de la Iglesia católica, parroquia Granados, municipio Bolívar, estado Trujillo; NEIDE JOSÉ ESPINOZA MENDEZ, Venezolano, natural del Municipio Bolívar, estado Trujillo, nacido en fecha 05/12/1984, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V.- 18.398.604, de ocupación agricultor, hijo de Elva Margarita Méndez Pérez y Enrique Antonio Espinoza, residenciado en caja Onda, parroquia Cheregue, casa sin numero, cerca de la escuela “ Mario Briceño Iragorry” Municipio Bolivar, estado Trujillo; y acuerda revocar la medida cautelar de privación judicial preventiva de ARRESTO DOMICILIARIO de fecha 12-08-2012 y 17-01-2013 por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en PRESENTACIONES CADA 3 DIAS POR ESTE Circuito y la PROHIBICION DE SALIR DEL ESTADO TRUJILLO SIN AUTORIZACION DE ESTE TRIBUNAL. ofíciese al Director del Departamento Policial, A LA FISCALIA SUPERIOR PARA QUE TENGA CONOCIMIENTO, FISCALIA SEPTIMA Y DEFENSORES, impongase a los imputados en el mismo dia de hoy quienes se encuentran en Reten de este Circuito. y se ordena presentaciones, cada 3 días, todo esto, de conformidad con el articulo 242 del Código. Orgánico Procesal Penal. Esta resolución se basa en los siguientes artículos 1,2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12,13,177, del Código Orgánico Procesal Penal .Notifíquese a todas las partes de la presente resolución. Así como ordénese el traslado al acusado en el mismo día de hoy para imponerlo de la presente decisión. CUMPLASE …”.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantean las recurrentes, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que
…..Como es bien sabido, el principio iura novit curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia, Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en este sentido es de advertir, que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procésales que intervienen en el, correspondiendo a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad.
El Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en su decisión señaló:
“En el día 01 de agosto de 2013 a las 9:36 a siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguid al imputado ANGEL EDUARDO CONTRERAS PIRELA, NEIDE JOSE ESPINOZA MENDEZ y MARCOS TULIO BERRIOS VALERA, encontrándose presente los defensores privados , pasando el tribunal a revisar la situación procesal donde no se ha realizado la audiencia debido a la Ausencia del Fiscal desde ¡a interposición nueva acusación al revisar la cantidad de podrimientos como corre en fechas 25/03/2013, 29/04720 13, 30/05/20 13, 01/07/20 13 y el día de hoy 01/08/2013 donde no se ha realizado la audiencia por ausencia del titular de la acción penal en la misma la defensa solicito al tribunal la revisión de la medida. Vista la solicitud de la defensa este Tribunal decidirá por auto separado “ Sucesivamente en fecha 01/08/2013 emite Resolución en la causa TPOI-P-2012-4581 de que conforme lo provee el encabezamiento del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las referidas finalidades del proceso pueden ser conseguidas con otras medidas cautelares alternativas a la privación de libertad deben apoderarse suficientes y adecuados elementos objetivos para sustentar que en efecto, tal requisito se verifica en forma cabal, razón por la cual este Tribunal de Control N° 05 ADMINISTARNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUUELA Y POR AUTORUIDAD DE LA LEY DECRETA con LUGAR la solicitud efectuada por los Abogados Digna Araujo y Rafael Salas actuando en su carácter de defensor ANGEL EDUADO CONTRERAS PIRELA (...)... MARCIS TULlO BERRIOS VALERO NEIDE JOSE ESPINOZA MENDEZ y acuerda revocar la medida cautelar de privación judicial preventiva de ARRESTO DOMICILIARIO de fecha 12-08-2012 y 17-01-2013 por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en PRESENTACIONES CADA 3 DIAS POR ESTE circuito y la PROHIBICION DE SALIR DEL ESTADO TRUJILLO SIN AUTORIZAClON DE ESTE TRIBUNAL..”
………..Ahora bien, el Tribunal A Quo entre otras fijo para el día 01 de agosto de 2013 tendría lugar la celebración de la Audiencia Preliminar a las 09:00 de la mañana, mediante el cual la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico no pudo asistir a la hora prevista por fuerza mayor, sin embargo la ciudadana Juez, ese mismo día la ciudadana Juez de Control N° 05 acordó REVOCAR la medida cautelar de privación judicial preventiva de Arresto Domiciliario de fecha 12/08/2013 y 17/01/2013 por una medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones cada 3 días y la prohibición de salir del estado Trujillo sin autorizaron del Tribunal a los acusados MARCOS TULIO BERRIO VALERO, CONTRERAS PIRELA ANGEL EDUARDO Y JOSE ESPINOZA MENDEZ, motivado a que la defensa en el día 0’1/08/2013 en la cual tenia prevista la realización de la Audiencia preliminar y vista la ausencia del titular de la acción penal presuntamente en tres oportunidades, la defensa solicita al tribunal se revise la medida en la que se comprometen los imputados a cumplir, lo que el tribunal se pronunciaría por auto separado. Siendo que en fecha 01/08/20 13 EL Tribunal vista las reiteradas ausencias del titular de la acción penal tomo la decisión de Revisar la mediada cautelar de privación judicial preventiva de ARRESTO DOMICILIARIO por una medida cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentación cada 3 días ante el Tribunal y la prohibición de salir del estado Trujillo sin autorización del Tribunal.
Sin embargo, se deduce del contenido de la recurrida que fue un pronunciamiento judicial apresurado de la juzgadora al decretar medida cautelar sustitutiva de presentación cada 3 días y prohibición da salida del estado Trujillo sin autorización del Tribunal, sin percatarse que a todas luces, desfavorece a la víctima que en este caso simbolizada por la sociedad que es la que recibe día tras día los devastadores efectos emanados cada vez que se cometen con este tipo de delitos.
Es de advertir, que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procésales, que intervienen en dicho proceso, correspondiendo a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad, de modo entonces que el periculum in mora podria impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante, el peligro de obstaculización constituye uno de los parámetros que el juez de control deberá valorar a fin de decretar o mantener la privación de libertad, pues la posible interferencia del imputado podría afectar la búsqueda de esa verdad, puede inferirse que el Tribunal señala como motivación del cambio de la medida de arresto domiciliario consagrada en el articulo 256 ordinal 010 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, situación en la que se encontraba el acusado ANGEL EDUARDO CONTRERAS PIRELA las misma con acostamiento policial debido al delito de Ocultamiento Ilícitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas agravado, previsto en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley de Orgánica de Drogas, y así revocar la medida en virtud a que la defensa privadas de los referidos acusados solicitaron la revisión de la medida, por auto separado con basamento en el encabezamiento del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que la juez vistas las ausencias de la fiscalía Séptima del Ministerio Publico a las audiencias preliminares, la referida juez manifiesta en su escrito que es la vindicta publica y visto que han transcurrido 1 año desde que se decreto un sobreseimiento formal, los acusados han permanecido en ARRESTO DOMICILIARIO CON RONDAS POLICIALES. lo cual palpablemente es un basamento breve que realmente no explica con precisión el por qué del cambio de la medida, ya que precisamente se establecen las rondas policiales en estos casos para que los funcionarios policiales estén alertas ante la conducta irregular que puedan asumir los imputados que tengan decretada una medida como la aludida, estando inclusive equiparada con la medida de privación de libertad (sentencia N° 2249 Exp. 05-1255, Sala Constitucional, 01 de agosto de 2005, ponente Luís Velásquez Alvaray) …
El Tribunal a Quo indica que los acusados han permanecido en ARRESTO DOMICILIARIO CON RONDAS POLICALES, no siendo coherente la medida cuando el peligro de fuga, lo configuro también la representación fiscal al no venir a la referida audiencia, lo que, alejándose del peligro de fuga o periculum in mora que venían presentando estos ciudadanos, puede ser satisfecha con una medida menos gravosa. En este orden de ideas considera esta vindicta pública, que en el presente caso no estaban dadas las condiciones para que el a quo sustituyera la medida de detención domiciliaria, por una menos gravosa, ya que claramente no existen escenarios que comprueben que hayan variado las circunstancias que motivaron su imposición, así como se tiene que tomar con atención la naturaleza de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación, por lo que la medida de detención domiciliaria no resulta desproporcionada, pues dada la gravedad del delito imputados las circunstancias de su comisión, la sanción probable que seria aplicada por la magnitud del daño causado y el hecho de que la misma ya fue sustituida en su oportunidad por el mismo Tribunal de este Circuito Judicial Penal, resulta ajustado a derecho recurrir ante la presente decisión. Así como tampoco establecer que la vindicta publica es la que ha causado el periculo in mora ya que no ha podido estar presente en las audiencias preliminares fijadas y que estamos seguras que ha sido por una causa justificada siendo que en una oportunidad se presento huelga en tres esquinas y nadie pudo pasar, así como también en una oportunidad la defensa privada fue la que no acudió, en consecuencia el Ministerio Publico no tiene la mas mínima intensión de evadir ninguna audiencia preliminar, que en presente caso no es relevante dado que no es motivo para que la juez alegue que por ausencia del Ministerio Publico revoca la medida de Arresto domiciliario, ya que la misma la hace es a solicitud de la defensa privada en fecha 01/08/2013, de lo contrario el mismo juez de oficio puede revocar la medida por una menos gravosa si considera que han variado las circunstancia, caso en el cual esta representación fiscal difiere de la decisión de la juez de control N° 05 haber revocado la medida, siendo además que las defensa le solicito de Revisión de la Medida aun sin haber motivado tal solicitud por parte de las defensas privadas de los acusados MARCOS TULIO BERRIO VALERO, CONTRERAS PIRELA ANGEL EDUARDO Y JOSE ESPINOZA MENDEZ, simplemente se limitaron ha decir que se someterian a las mismas.
La ciudadana Abogada DIGNA MARY ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.198, actuando con el carácter de defensora de confianza, dio contestación al Recurso de Apelación de auto interpuesto en los siguientes términos:
….Al respecto esta defensa, observa que le presente impugnación resulta total y absolutamente incoherente e injustificada ya que alega el recurrente que la sentencia adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, pasando posteriormente a realizar un análisis de lo que a criterio del Ministerio Publico estima debió decidir el Tribunal, no obstante para ello hace referencia a la motivación del A quo, lo cual resulta a todas luces ilógico, ya que al dar una simple lectura a la presente denuncia la pregunta obligada es ¿Según los mismos argumentos esgrimidos en su escrito impugnatorio sobre los efectos devastadores de los delitos de ese tipo en la sociedad por qué los representantes del Ministerio Publico no se hacen presentes para la realización de la audiencia? La única respuesta, y ello se puede deducir del mismo escrito del recurrente, es que el Ministerio Publico no pudo asistir a la hora prevista por fuerza mayor, sin embargo, ¿Por qué los representantes del Ministerio Publico no justificaron su ausencia en todas las oportunidades y fechas posteriores en que se fijo para realizar la audiencia preliminar? Porque aunque se puede justificar una ausencia no podría ser igual con todas las ausencias ocurridas en los últimos meses, pero lo que si queda patentizado de manera absoluta e irrefutable al verificar la acuciosidad del Tribunal de Control al momento de motivar la sentencia es el fundamento por falta del Ministerio Publico que a traído como consecuencia la paralización del presente proceso, por lo que procede entonces el Ministerio Público a incurrir en un desacierto no sólo en cuanto al argumentar que existe inmotivación, sino al pretender que en la alzada mantenga en estado de indefensión a mis patrocinados y en desigualdad de trato procesal entre las partes.
Vale decir que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente presenta dos instituciones totalmente diferentes pero relacionadas entre si:
1. La revisión de la medida cautelar de privación provisional de libertad puede ser solicitada por el imputado en cualquier momento mientras la misma se mantenga vigente
2. El examen de la medida puede ser revisada de oficio por el juez cada tres meses, tal y como lo exige la norma cada tres meses sin dilación alguna.
Las Instituciones antes descritas no pueden, ni deben confundirse ya que entre estas, existe una marcada distinción en relación al sujeto y la oportunidad de solicitar las mismas. Tal y como lo establece la ley adjetiva, el juez no puede 6 negar la solicitud de revisión de la Medida Privativa Provisional de Libertad que sea solicitada por el IMPUTADO con la excusa de que la misma solo debe ser revisada cada tres meses, pues el derecho del imputado es amplio, ya que según la norma el mismo puede realizar su solicitud en cualquier estado y grado del proceso y ese derecho esta por encima de la obligación legal que posee el juez de revisar la misma cada tres meses.
Hoy día la Jurisprudencia nos ha permitido aclarar con decisiones sólidas las dudas relacionadas con las instituciones antes descritas, ha dejado por sentado que los jueces deben darle respuesta a la solicitud incoada por el imputado sin menoscabo del derecho aplicable como lo es la Tutela Judicial Efectiva.
El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, comprende el derecho a obtener una razonada decisión judicial, pues la obligación del juzgador es mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, es un deber fundamental de todo juzgador verificar y determinar que en la petición que se le solicita se haya realizado por los menos un análisis minucioso de las actuaciones, y que en virtud de él, se emita una decisión ajustada a derecho.
Analizando el caso en concreto podemos ver que el examen y revisión de medida, en los términos antes expuestos no es otra cosa que un examen minucioso que realizó el juez.
La doctrina en nuestro país en relación a las medidas cautelares, las a definido entre otras formas como: aquellas que restringen en alguna medida la libertad de la persona sujeta al proceso o derechos contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela...”, constituyendo un medio para asegurar en consecuencia el logro de otros fines, específicamente los del proceso, estas no tienen naturaleza sancionatoria sino instrumental y cautelar, solo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
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MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
Precisa esta Alzada que el motivo de recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal lo constituye la circunstancia que el Juez de Control Nº 05 sustituyo la medida de coerción personal de detención domiciliaria que existía sobre los ciudadanos ANGEL EDUARDO CONTRERAS PIRELA. MARCOS TULIO BERRIOS VALERO y NEIDE ESPINOZA MENDEZ por una medida cautelar menos gravosa basándose en la inasistencia de la Representación Fiscal para el acto de Audiencia Preliminar.
En tal sentido se observa que en la presente causa la jueza a quo estableció en el auto recurrido que la audiencia preliminar no se ha podido realizar en razón a la inasistencia de la Representación Fiscal en las oportunidades del: 25 de marzo de 2013, 29 de abril de 2013, 30 de mayo de 2013, 01 de julio de 2013 y el día 01 de agosto del año 2013; señalan las recurrentes que las mismas no pudieron asistir al acto fijado para el día 01 de agosto del año 2013 ..”por fuerza mayor” no obstante no han demostrado la causal que les impidió asistir al señalado acto procesal no solo para el día primero de agosto de 2013, sino en ninguna de las oportunidades anotadas en el auto recurrido, pues es claro que la Representación Fiscal, como parte interviniente en el proceso, titular de la acción penal, también está llamada a demostrar las razones que justifican su inasistencia a los actos procesales, pues en principio están en el deber de asistir y en el supuesto que no sea posible están llamados a justificar tal inasistencia y mas aún en los casos en materia de estupefacientes y psicotrópicos en los que los únicos convocados suelen ser los imputados, defensores y fiscales del Ministerio Público, sumado a que en caso como el que nos ocupa donde se logra evidenciar que los procesados residen dos de ellos en la Parroquia Granados y el otro en la Parroquia Cheregue.del Municipio Bolívar del estado Trujillo por lo que encontrándose en arresto domiciliario ello supone el habilitar una patrulla y una comisión policial a los solos fines de traer a dichos ciudadanos al acto procesal a celebrar en el Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, lugares estos que se encuentran a una distancia superior a los cien kilómetros. Lo que indica que siendo que los procesados se encontraban en esta situación, la cual también es del conocimiento de los Fiscales actuantes los mismos deben empeñarse en asistir a los actos, pues los traslados ordenados por los jueces a los órganos policiales difícilmente se incumplen.
Siendo estas las razones de hecho existentes en el presente caso, es de hacer notar que los hechos objeto del proceso ocurrieron hace mas de un año, evidenciándose que ya en fecha 17 de enero del año 2013 fue realizada en una primera oportunidad la audiencia preliminar, en la cual no se le dio el curso a la acusación fiscal presentada. Procediendo la Fiscalía actuante a presentar nueva acusación, fijando el Tribunal la oportunidad procesal para realizar la correspondiente audiencia preliminar sin que ello haya sido posible ,precisamente por las ausencias reiteradas y no justificadas de los ciudadanos Fiscales actuantes, constituyéndose claramente en una dilación indebida y mas aún en este caso que habían tres personas sometidas a arresto domiciliario
Señalan las ciudadanas Fiscalas recurrentes que la decisión tomada por el a quo desfavorece a la víctima, sin percatarse que es su propia inasistencia a los actos procesales la que desfavorece a la sociedad, al proceso y a los investigados pues contribuyen al retardo procesal, ya que a mas de un año del hecho, no ha sido posible la realización de la audiencia preliminar, es decir que el proceso aún se encuentra en la fase intermedia, cuando la complejidad del mismo no está evidenciada, por lo que no se justifica un retardo como el materializado en el presente caso.
Señala la Fiscalía recurrente que el periculum in mora existente podría impedir que se concrete la realización del derecho material, expresión esta que resulta un completo desatino, debido a que las razones que han impedido el normal desenvolvimiento del proceso ha sido precisamente la inasistencia de los Fiscales designados al caso al acto procesal de la audiencia preliminar, así que no se comprende que pueda referirse el recurrente al peligro de obstaculización o posible interferencia de los imputados que pudieran afectar la búsqueda de la verdad en razón a que la única interferencia existente para avanzar en el presente proceso, hasta este momento, ha sido la inasistencia Fiscal al acto de la audiencia preliminar.
Así las cosas, estima esta Alzada que no acompaña la razón a las ciudadanas Fiscalas recurrentes, debido a que ha sido su propia inasistencia a los actos procesales la que generó la intervención del Juez de Control de Garantías, quien en resguardo de la libertad personal de los procesados dictó una medida de coerción personal menos gravosa, no desconociendo con ello el hecho delictual, como pretende hacer ver la representación Fiscal actuante.
Se insta al Tribunal de Control Nº 05 a realizar prontamente el acto de audiencia preliminar en el presente caso, así como a los ciudadanos Fiscales intervinientes acudir a los actos que sean convocados por el Tribunal y en caso de inasistencia la misma debe ser justificada, pues como funcionarios públicos tienen el deber de asistir y no constituirse precisamente en la razón del retardo procesal.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por las Abogadas INGRID PEÑA CABRERA Y MIGDALIA MEJIA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina ( E ) Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y Fiscal Auxiliar Interina Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 01 de Agosto de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que declara: “…DECRETA: con LUGAR la solicitud efectuada, por LOS Abg. Digna Araujo y Rafael Salas, actuando en su carácter de defensor ANGEL EDUARDO CONTRERAS PIRELA , Venezolano, natural de Sabana de Mendoza, nacido en fecha 08-01-1990, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V- 21.064.752 (mostró la Cédula de Identidad), de Profesión Licenciado en Educación, de estado civil soltero, hijo de Maribel del Carmen Pirela Pineda y Angel Eduardo Contreras, residenciado en el sector el silencio, casa N° 09, a trescientos metros del cementerio, parroquia Granado, Municipio Bolívar, estado Trujillo; Sector el Cerrito de Granado, casa s/n de la población de Sabana Grande, Municipio Bolívar; MARCOS TULIO BERRIOS VALERO, Venezolano, natural de Valera, de 28 años de edad, nacido en fecha 08/12/1983, Titular de la Cédula de Identidad V- 18.924.229 (mostró la Cédula de Identidad), de ocupación comerciante de frutas, de estado civil soltero, hijo de Carmen Valera y Marciano Berrios, residenciado calle Urdaneta , casa s/n, a una cuadra de la Iglesia católica, parroquia Granados, municipio Bolívar, estado Trujillo; NEIDE JOSÉ ESPINOZA MENDEZ, Venezolano, natural del Municipio Bolívar, estado Trujillo, nacido en fecha 05/12/1984, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V.- 18.398.604, de ocupación agricultor, hijo de Elva Margarita Méndez Pérez y Enrique Antonio Espinoza, residenciado en caja Onda, parroquia Cheregue, casa sin numero, cerca de la escuela “ Mario Briceño Iragorry” Municipio Bolivar, estado Trujillo; y acuerda revocar la medida cautelar de privación judicial preventiva de ARRESTO DOMICILIARIO de fecha 12-08-2012 y 17-01-2013 por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en PRESENTACIONES CADA 3 DIAS POR ESTE Circuito y la PROHIBICION DE SALIR DEL ESTADO TRUJILLO SIN AUTORIZACION DE ESTE TRIBUNAL. ofíciese al Director del Departamento Policial, A LA FISCALIA SUPERIOR PARA QUE TENGA CONOCIMIENTO, FISCALIA SEPTIMA Y DEFENSORES, impongase a los imputados en el mismo dia de hoy quienes se encuentran en Reten de este Circuito. y se ordena presentaciones, cada 3 días, todo esto, de conformidad con el articulo 242 del Código. Orgánico Procesal Penal. Esta resolución se basa en los siguientes artículos 1,2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12,13,177, del Código Orgánico Procesal Penal .Notifíquese a todas las partes de la presente resolución. …”.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Impóngase de la presente decisión a los ciudadanos procesados, comuníquese a los demás intervinientes en el presente asunto. Realícese cómputo de los días transcurridos en esta Corte desde el ingreso de las presente actuaciones, el día 29 de agosto del año 2013, excluido este, hasta el día 03 de septiembre de 2013, fecha de admisión del presente recurso; días transcurridos desde el día 03 de septiembre de 2013, fecha en la que fue admitido el presente recurso de apelación, excluido este, hasta el día de hoy 17 de septiembre de 2013, fecha en que se publica la presente decisión.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecisiete (17 ) días del mes de septiembre del año dos mil trece.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Rafael Graterol Pérez
Juez de la Corte Juez de la Corte
Abg. Alba Muchacho Peña
La Secretaria