REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 18 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-007457
ASUNTO : TP01-R-2013-000136

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO


Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 09 de septiembre de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abogada MARY LEEN ORTEGA BENCOMO, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano: JESÚS ENRIQUE VALERO BRICEÑO, recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 29 de junio de 2013, por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara:”.. PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto al ciudadano: JESUS ENRIQUE VALERO BRICEÑO, venezolano, nacido en fecha 27-12-1983, titular de la cedula de identidad Nº.V- 16.739.425, de 29 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, de profesión u oficio chofer, soltero, hijo de Gloria Briceño y arcadio Valero (+), residenciado en Sector La Montañita, vía La Loma, las invasiones, diagonal al casino militar, Parroquia San Luís, Municipio Valera del Estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHIUCLOS AUTOMOTORES , previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores. SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESUS ENRIQUE VALERO BRICEÑO, venezolano, nacido en fecha 27-12-1983, titular de la cedula de identidad Nº.V- 16.739.425, de 29 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, de profesión u oficio chofer, soltero, hijo de Gloria Briceño y arcadio Valero (+), residenciado en Sector La Montañita, vía La Loma, las invasiones, diagonal al casino militar, Parroquia San Luís, Municipio Valera del Estado Trujillo, ordenándose como su sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo. Líbrese Boleta de Encarcelación.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea la recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:
……Al cotejar los presupuestos de legalidad para el proceso, con lo acontecido en la presente causa se concibe que el ejercicio punitivo del Estado, se ha llevado a cabo en franca violación al debido proceso, debiendo especificar la recurrida, repito, se soporta en elementos de convicción pretendidamente incorporados con valor probatorio obtenidos ilícitamente y producidos sin observancia de los rituales establecidos en la Norma Adjetiva, debiendo indicar que tales elementos son los siguientes:
Actuación de funcionarios JORGE LUIS AVILA, GREGORIO MENDEZ, y WILLIAN RIVAS, Guardia Nacionales adscritos al destacamento N 15, contenida en acta policial de fecha 27/06/2013.
En tal sentido, se debe hacer referencia a lo que la doctrina ha denominado la prueba -….el caso que ocupa nuestra atención, resulta palmario que la actuación investigativa desarrollada por los funcionarios de la Guardia Nacional recogida en el acta policial del 27/06/2013., donde se refleja la forma de aprehensión del imputado JESUS ENRIQUE VALERO BRICEÑO por un lado, y por el otro la peculiar actividad investigativa de los funcionarios actuantes para resolver de un plumazo el delito investigado; sin mediar orden de inicio de investigación (no controlada por el Ministerio Público) y sin estar a cargo de la investigación iniciada desde el día 20/07/2013, por parte del C.I.C.P.C Valera; repugna al estado de derecho.
Actuación que con el debido respeto, la representación Fiscal, no debió valoras, puesto que la presunta información resultaba irrita, ya que, la misma deviene de las elucubraciones y pensamientos del funcionario WILLIAN RIVAS, y mucho menos, se debió usar dicha información para sustentas la decisión hoy cuestionada, tal como se observa en la misma, toda vez que, a tenor de lo establecido en el artículo 181 del Código Adjetivo Penal, para que una prueba y lo que de ella emane, pueda ser valorada en el proceso, debe haber sido obtenida lícitamente, es así como el legislador patrio en dicha norma consagró:

No podrán utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad de domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimientos ilícitos “.
A tenor de lo supra trascrito, las pruebas o información que han sido obtenida sin respetar los derechos de la persona, sin los procedimientos establecidos por la ley o utilizando medios engañosos o fraudulentos, deben ser considerados nulos y consecuencialmente, no deben ser valorados para fundar actuaciones judiciales, actos conclusivos ni decisiones; en el caso bajo análisis, la presentada y usada por el a quo, tite obtenida por medio de la actuación de lo funcionarios aprehensores, quienes en franca violación de los derechos del imputado, montaron un mal llamado “peine” resultando este una farsa de características infantiles, lo trasladaron al destacamento N° 15 de la Guardia Nacional, bajo el supuesto de privación en flagrancia; sin embargo de haberle leído sus derechos Constitucionales, le dieron una golpiza debiendo ser tratado en el Seguro Social según información que riela en el expediente..
Bajo esa línea investigativa denunciada como ilegal, se formulo denuncia el día 20/07/2013, ante el CICPC; no obstante, según la declaración cursante en actas del ciudadano BOUZA BAPTISTA BREOGAN JOSE, quien lo asesoraba era el funcionario de la Guardia Nacional WILLIAJ RIVAS, es decir, extra proceso, fue este funcionario quien le manifestó al denunciante que debía sospechar del imputado y lo asesoró a denunciar ante la Guardia Nacional, para finalmente montar un “peine” que nunca fue tal, ya que, obsérvese en las actuaciones tite el propio denunciante quien instruyó a su empleado hoy imputado, para que fuera a buscar un sobre y este al recibirlo tite detenido en flagrancia.. .huelgan las palabras para denominar tan burda actividad; ni siquiera se realizó un seguimiento del procesado a fin de verificar a donde se dirigiría con el sobre entregado de supuesto dinero; no se permitió al CICPC investigar el hecho que dio origen a la problemática, como lo fue la ocurrencia del robo de las placas del camión y su privación ilegitima de libertad, existiendo testigos de tal hecho, en la zona baja del Estado Trujillo, todo lo anterior permite denuncia que mi defendido fue vilmente ENGAÑADO por su empleador para montar una falsa e infantil flagrancia que redunda de ilegal
Al cotejar lo acontecido en la investigación, con la exigencia consagrada por el legislador ordinario en el artículo 181 del C.O.P.P, el cual regula el principio de la licitud de la prueba, se contempla que el mismo fue vulnerado, en el entendido que la norma abarca varios supuestos de ilicitud al contemplar: tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad de domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas, tampoco la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimientos ilícitos.
……Así pues, la modalidad en que se denuncia la ilicitud de los medios probatorios se soporta en el dolo de la actuación de los funcionarios aprehensores; a este respecto Muñoz Conde afirma al referirse a la conducta ilícita del agente investigador de la obtención de la prueba lo siguiente: “su autor suele tener plena conciencia de la falta de rectitud de su conducta” (Búsqueda de la verdad en el proceso penal, 2000 pág. 164).
Por ello, resulta concluyente afirmar que la prueba ilícita en este caso, directamente la garantía del debido proceso, tal cual lo indica el artículo 49.1 de la norma suprema al establecer lo siguiente “ seran nulas las pruebas obtenidas mediante violacion del debido proceso “; en el entendido que el debido proceso es el conjunto de normas Constitucionales y legales por medio del cual el Estado se auto limita el ejercicio del ius puniendi para garantizas los derechos y garantías fundamentales de los justiciables, para evitar el ejercicio arbitrario en que pudieran incurrir los funcionarios que ejercen la represión penal, entre ellos Fiscales, Jueces, policías entre otros; debiendo hacer un ejercicio mental y discernir sobre la legalidad y licitud del procedimiento empleado por los funcionarios actuantes para hacerse con información que pretendidamente incrimine a mi representado, y preguntarnos, ¿aparte de la elucubración y sospecha por parte del funcionario WJLLIAN RIVAS qué otro elemento directo de cargo existe en contra de mi defendido?; ¿Resulta una actuación criminosa del procesado acudir al llamado de su empleador para recibir un sobre de manila en su sitio de trabajo?; ¿Por qué motivo los funcionarios de la Guardia Nacional aprehendieron al procesado sin permitir que este procediera a retirarse del sitio y verificar a donde llevaría el dinero entregado?, ¿es qué acaso no es un principio universal presumir la buena fe del semejante y dentro del proceso del sospecho o investigado?; ¿Por qué no se le dio al justiciable JESUS ENRIQUE VALERO BRICEÑO, el beneficio de la duda permitiéndole salir del lugar, hacerle un seguimiento y verificar la versión original consistente en que se trata de una banda Organizada de la zona baja del Estado los autores del hecho?; ¿De qué forma se perjudicaba la investigación permitir al procesado salir del local y verificar si se dirigiría a el Sector el Jaguito, Municipio Andrés Bello a hacer la entrega del dinero solicitado por los extorsionadores? o si contrariamente se dirigía a su vivienda para consumar la apropiación del dinero solicitado, a un banco a depositarla en beneficio de un tercero, etc.; para con ello verificar sin lugar a dudad las sospechas del funcionario WILLIANS RIVAS.
…..Con fundamento en los argumentos expuestos solicito formalmente, sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se anule el auto de 03 de Junio de 2013, por medio de la cual se declara la aprehensión flagrante y la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de mis defendidos.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

Del contenido del escrito contentivo del recurso de apelación de autos se destaca que la defensa del ciudadano Jesús Enrique Valero Briceño impugna la medida de privación judicial preventiva de libertad y el proceso mismo fundándose en que este se ha llevado cabo en violación del debido proceso, que los elementos de convicción han sido obtenidos en forma ilícita, refiriéndose en forma expresa a: la actuación de los funcionarios JORGE LUIS AVILA, GREGORIO MENDEZ Y WILLIAN RIVAS contenida en el acta policial de fecha 26 de junio del año 2013 indicando que hubo una peculiar actividad investigativa de los funcionarios actuantes, sin mediar orden de investigación y sin estar a cargo de la investigación iniciada desde el día 20 de julio del año 2013 el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas .
Sobre este cuestionamiento observa esta Alzada que no existe ningún elemento de convicción que haya sido obtenido en forma ilícita, lo que exista es un Acta Policial que da cuenta de las distintas actividades realizadas por los funcionarios actuantes que desembocaron en la detención del ciudadano JESUS ENRIQUE VALERO BRICEÑO.
Refiere la Defensa recurrente que existió una “peculiar actividad de investigación” expresión esta que no se comprende, porque tratándose de un delito de Extorsión precisamente la investigación se maneja en esos términos, se recibe la denuncia a quien la realiza: víctima o cualquier otra persona que tiene conocimiento del hecho y se le da el tramite correspondiente, como es la de dar parte al Ministerio Público como consta en la señalada acta policial y luego, iniciada la investigación, se realizan los actos de investigación pertinentes conforme a la denuncia realizada; en tal virtud no puede indicar la Defensa recurrente que todo se fundo en “elucubraciones o pensamientos “ de un funcionario investigador, porque precisamente como investigador debe canalizar la información que recibe para orientar la investigación y en el presente asunto se destaca que al ciudadano JESUS VALERO la habían robado las placas del camión, que le entregaron un sobre para que se lo entregara al dueño de la empresa el cual contenía una hojas con mensajes en los cuales se expresaban amenazas y se exigía la entrega de dinero por la devolución de las placas, le exigían que mandara precisamente con le chofer Jesús Valero el dinero exigido, que el denunciante fue al CICPC a denunciar con JESUS VALERO para que este interpusiera la denuncia, que luego el 26 de junio del año 2013 el señor JESUS VALERO le manifestó al ciudadano BUOZAN BATISTA BREOGAN JOSE que cuando iba por la vía de la Urbanización Plata II de la ciudad de Valera en un semáforo lo detuvo un motorizado y le entrego otro sobre contentivo de las placas y otros mensajes, en esta oportunidad le hacían saber a la víctima que ya conocían que el hecho había sido denunciado tanto en el CICPC y Guardia Nacional y que le mandaran con el chofer la cantidad de diez mil bolívares, toda esta secuencia de situaciones en forma lógica hicieron pensar al investigador la participación del ciudadano Jesús Valero en los hechos investigados puesto que fue presuntamente al que le robaron las placas, mandaron dos de los sobres con él, devolvieron las placas con él, además solicitaban que fuera el y no otra persona la que llevara el dinero y el mismo conocía que el hecho ya había sido denunciado. Resultando además por otra parte que el procesado a pesar de la presunta situación vivida por él al momento en que le fue robada la placa del camión no se opuso a llevar el dinero, sino que mas bien coopero con ello. Así las cosas, existen claros elementos indicadores que permitieron presumir fundadamente la participación del ciudadano hoy aprehendido en los hechos investigados, lo que finalmente condujo a su aprehensión.
No obstante corresponderá al Ministerio Público profundizar en la investigación a los fines de llevar al proceso mas elementos que permitan determinar todas las circunstancias del hecho y el grado de participación del aprehendido; así como tendrá la Defensa actuante en la fase de investigación la oportunidad de proponer la practica de las diligencias de investigación que le permitan llevar al proceso la demostración de su tesis defensiva.
Debemos recordar en este estado que el delito de Extorsión consiste en esencia en producir en el sujeto pasivo un temor, miedo, que lo constriña a realizar lo pedido por el sujeto activo, viciando la voluntad de este porque la misma realiza lo requerido por temor a que la amenaza a que es sometido se materialice y el delito se configura aun cuando el pago del dinero, como en este caso no se materialice, conforme a las previsiones del artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Siendo que el único motivo de recurso de apelación esta fundado en la obtención de elementos de convicción en forma ilícita y al haberse determinado que ello no fue así, corresponde a esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto.


DISPOSITIVA


Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por. la Abogada MARY LEEN ORTEGA BENCOMO, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano: JESÚS ENRIQUE VALERO BRICEÑO, recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 29 de junio de 2013, por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara:”.. PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto al ciudadano: JESUS ENRIQUE VALERO BRICEÑO, venezolano, nacido en fecha 27-12-1983, titular de la cedula de identidad Nº.V- 16.739.425, de 29 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, de profesión u oficio chofer, soltero, hijo de Gloria Briceño y arcadio Valero (+), residenciado en Sector La Montañita, vía La Loma, las invasiones, diagonal al casino militar, Parroquia San Luís, Municipio Valera del Estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHIUCLOS AUTOMOTORES , previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores. SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESUS ENRIQUE VALERO BRICEÑO, venezolano, nacido en fecha 27-12-1983, titular de la cedula de identidad Nº.V- 16.739.425, de 29 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, de profesión u oficio chofer, soltero, hijo de Gloria Briceño y arcadio Valero (+), residenciado en Sector La Montañita, vía La Loma, las invasiones, diagonal al casino militar, Parroquia San Luís, Municipio Valera del Estado Trujillo, ordenándose como su sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo. Líbrese Boleta de Encarcelación. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: No se acuerda el vaciado de contenido solicitado debido a que no consta inserto en las actuaciones el respectivo registro de cadena de custodia de evidencias físicas, siendo esta la garantías legal que permite el manejo idóneo de las evidencia según lo establecido en el articulo 187 del Texto Adjetivo Penal. QUINTO: Vista la denuncia formulada en este acto por el procesado de autos en la que manifiesta que fue objeto de maltrato físico por parte de uno de los funcionarios actuantes adscrito a la Guardia Nacional, se INSTA al Ministerio Publico a iniciar la Investigación a que haya lugar. SEXTO: Se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Trujillo, a los fines de que se sirva informar con carácter de Urgencia si fue Atendido en el área de Emergencia el dia 27-06-2013 el ciudadano JESUS ENRIQUE VALERO, titular de la cédula de identidad N° 16739425, en caso Afirmativo remitir el diagnostico del mismo y/o valoración medica practicada. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Departamento Policial N° 1.1 de esta Ciudad a los fines de que se sirva remitir con la mayor brevedad posible el informe medico practicado al ciudadano JESUS ENRIQUE VALERO, titular de la cédula de identidad N° 16739425 ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Centro Trujillo. OCTAVO: Provéase según lo aquí decidido, Ofíciese lo conducente.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.

TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Impóngase de la presente decisión al ciudadano Jesús Valero, comuníquese a los demás intervinientes en el presente asunto. Realícese cómputo de los días transcurridos en esta Corte desde el ingreso de las presente actuaciones, el día 9 de septiembre del año 2013, excluido este, hasta el día 10 de septiembre de 2013, fecha de admisión del presente recurso; días transcurridos desde el día 10 septiembre de 2013, fecha en la que fue admitido el presente recurso de apelación, excluido este, hasta el día de hoy 18 de septiembre de 2013, fecha en que se publica la presente decisión.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil trece.




Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Rafael Graterol Pérez
Jueza Titular de Corte (Ponente) Juez Suplente de la Corte.




Abg. Lizyaneth Martorelli
Secretaria