REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 19 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-008291
ASUNTO : TP01-R-2013-000168

Recurso de Apelación de Auto
Ponente: Dr. BENITO QUIÑONES ANDRADE
Se recibe recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado CARLOS NODA, actuando con el carácter defensor publico penal Nº 08 de los ciudadanos PABLO EMILIO MANRIQUE SEGOVIA, ROBERTO ANTONIO MANRIQUE SEGOVIA Y CARLOS EDUARDO MATHEUS HAACK, recurso éste , interpuesto por el Abogado CARLOS NODA, actuando con el carácter de defensor publico de los ciudadanos: PABLO EMILIO MANRIQUE SEGOVIA, ROBERTO ANTONIO MANRIQUE SEGOVIA Y CARLOS EDUARDO MATHEUS HAACK, recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 22 de julio de 2013, por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto los ciudadanos, ROBERTO ANTONIO MANRIQUE SEGOVIA Y CARLOS EDUARDO MATHEUS HAACK. SEGUNDO: Se precalifica el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 149 segundo aparte de a Ley de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 07, por el siguiente hecho el día 20-07-2013, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, funcionarios de la policía de carvajal se traslado a un inmueble ubicado en el sector cuba, avenida principal como a treinta metros aproximadamente a la escuela graduada de cuba, Parroquia Campo alegre del Municipio San Rafael De Carvajal del Estado Trujillo, con la finalidad de ejecutar una orden de allanamiento emita por el Tribunal de Control Nro 02, según el asunto principal nro TP01-P-2013-8291, donde una vez que dicho funcionarios hace actos de presencia en el inmueble en compañía de dos testigos comienzan a revisar el interior de la vivienda, logrando incautar en la única habitación la cual funge como dormitorio de los ciudadanos PABLO EMILIO MANRIQUE SEGOVIA, ROBERTO ANTONIO MANRIQUE SEGOVIA Y CARLOS EDUARDO MATHEUS HAACK, en el interior de un mueble que se encontraba en dicha habitación la cantidad de treinta y uno (31) envoltorios de material sintético contentivo de en su interior de una sustancia granulada de color beige, los cuales presentaron un peso neto de dieciocho (18) gramos con quinientos (500) miligramos de presunta droga denominada cocaína, quedando de esta manera detenidos los ciudadanos PABLO EMILIO MANRIQUE SEGOVIA, ROBERTO ANTONIO MANRIQUE SEGOVIA Y CARLOS EDUARDO MATHEUS HAACK.- TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- CUARTO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito de Lesa Humanidad) y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, -, según narra el acta policial.- todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que los imputados son autores del hecho investigado, como lo son: acta policial -, la sustancia incautada, y el acta de verificación y pesaje de , la inspección técnica criminalistica del sitio del suceso, que dan verosimilitud al hecho; QUINTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación al Internado Judicial del Estado Trujillo para los imputados PABLO EMILIO MANRIQUE SEGOVIA, ROBERTO ANTONIO MANRIQUE SEGOVIA Y CARLOS EDUARDO MATHEUS HAACK. SEXTO: Se acuerdan expedir copias simples del acta, A la defensa conforme a lo solicitado; se insta a la parte a tramitar las copias simples por ante la oficina de alguacilazgo y secretaria respectivamente.-SEPTIMO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la ley de Droga.


CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Consta inserto a las actuaciones escrito recursivo suscrito por el ABG. CARLOS NODA, actuando con el carácter de Defensor público, en representación de los ciudadanos PABLO EMILIO MANRIQUE SEGOVIA, ROBERTO ANTONIO MANRIQUE SEGOVIA Y CARLOS EDUARDO MATHEUS HAACK , quien estando en su oportunidad legal apela de la decisión de fecha 22-07-13, dictada por el Juez del Tribunal de Control N°02 de este Circuito Judicial Penal y lo hace en los siguientes términos:
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ‘el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
a) Legitimación activa de acuerdo con el contenido del articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, como defensor de. los ciudadanos PABLO EMILIO MANRIQUE SEGOVIA, ROBERTO ANTONIO MANRIQUE SEGOVIA y CARLOS EDUARDO MATHEUS HAACK estoy legitimado para intentar el presente recurso, como de hecho lo hago.
b) Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 440 deI Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que él lapso de ley es dentro de los 05 días siguientes contados a partir de la fecha de la notificación.
e) Admisibilidad: finalmente el presenté recurso es contra Decisión que causa un. gravamen irreparable, es decir, contra una. decisión que a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 40 del . Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite
Por tanto, el presente recurso cumple con todos ‘los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo be ser admitido por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal -
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta. MEDIDA DE PRIVACTON JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mis defendidos:
Sobre la base de lo establecido en el Ordinal 4 del articulo 439 del COPP, denuncio, la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 230 y 233 del COPP, que indican: ..
Articulo 44 …

Articulo 9: Afirmación de Libertad... ..”
En este orden de ideas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar ‘más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 236 del COPP, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma CONCURRENTE: los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca peña privativa de, libertad y. cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita . .
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que, el imputado ha. sido autor ‘o’ participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto-concreto de la investigación
En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1 - En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda un acto concreto de la .investigación: el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
• ‘para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, la siguientes. circuntancias:
1. Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual asiento de la. Familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto,

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
4 u, • 3. La Magnitud del daño causado;
• 4. El comportamiento del imputado durante el proceso,
. o en otro proceso anterior, en la medida que indique su
. voluntad de someterse a la persecución penal.
5 la conducta predelictual del imputado
) “ PARAGRAFO PRIMERO.- se presume el peligro de
Fuga en casos, de hechos punibles con penas privativas
de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a
diez años -
• En este supuesto el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 236,, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
De1 artículo trascrito se deduce que estas circunstancias no pueden valorare de manera aislada, sino analizando uno a uno, los elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, con el objeto de evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad consagrados en los artículos 9 y’229 del Código Orgánico Procesal Penal...
Fin fecha 22 de’ Julio de 2013, se celebró audiencia de calificación de / flagrancia en ‘la cual el Tribunal acordara la precalificación: jurídica de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionado en el articulo 14 segundo aparté de la Ley de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 07 para los ciudadanos PABLO EMILIO MANRIQUE SEGOVIA, ROBERTO ANTONIO MANRIQUE SEGOVIA y CARLOS EDUARDO MATHEUS HAACK tal cómo se refleja de el Acta correspondiente -
En el presente asunto riela Auto acordando Orden de Allanamiento solicitada por el Fiscal XIII Auxiliar del Ministerio Publico Abg Leonardo José Lucena Barreto de fecha 16 de julio de 2013, en la cual se acuerda la orden de allanamiento en un inmueble donde habita un ciudadano de nombre PABLO MANRIQUE; ubicado en el SECTOR -AVENIDA PRINCIPAL DE CBA A 30 METROS DIACONAL A LA ESCUELA GRADUADA CUBA, VEREDA BRISAS
DE LA MATERA AL FINAL DE LA PARTE DEL ZANJON CASA 5/N / PARROQUIA CAMPO ALEGRE ,MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL, ESTADO TRUJILLO, vivienda que presento las siguientes características: TIPO RANCHO ESTRUCTURADA EN PAREDES DE BAHAREQUE CERCADA CON MAYA METALICA DE CICLON, :FAHADA CON UNA PUERTA DE LATA Y CERCA-DE TABLAS COLOR ROSADO TECHO ZINC, PATIO DE TIERRA.
Como consta en la orden de Allanamiento en dicho inmueble habito el ciudadano PABLO MANRIQUE , y por ende’ lo misma va dirigida a dicho ciudadano, pero es el caso que paro el momento de que los funcionarios hicieron efectiva la orden de allanamiento se encontraban en el lugar los ciudadanos ROBERTO ANTONIO MANRIQÚE SÉGOVIÁ. ‘y CARLOS EDUARDO MATILEUS HAACK , no teniendo ellos ninguna relación con el procedimiento efectuado, ni estaban inmersos en el presunto delito precalificado por el Tribunal, dichos ciudadanos no tienen ningún tipo de vinculación o participación en los supuestos hechos, tal y como uno de ellos lo declararon en la Audiencia de presentación que se encontraban dentro del inmueble por diferentes circunstancias -
Considera la defensa, que en el presente casó no puede decretarse una medida- privativa de libertad a los ciudadanos ROBERTO ANTONIO MANLQUE SEGOVIA y CARLOS EDUARDO MATHEUS HAACIÇ ya que según la investigación preliminar realizada por los funcionarios actuantes quienes solicitaron la respectiva orden de allanamiento, lograron determinar quien era la persona que presuntamente distribuía la sustancia en esa residencia y por consiguiente solicitaron dicha orden en contra del ciudadano Pablo Manrique y considera la defensa que es totalmente injusto y fuera de lugar que estos funcionarios detengan a personas distintas a este ciudadano quienes por razones eventuales se encontraban en la residencia de este ciudadano y peor aún que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela avalen este tipo de procedimientos.
Igualmente pido muy respetuosamente que se tome en consideración que fueron detenidas tres personas por la supuesta incautación de apenas l8,5 gramos de presunta cocaína lo cual va en contra del principio de proporcionalidad establecido en el ordenamiento jurídico venezolano.
PETITORIO
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 22 de Julio de 2013, dicta por el Tribunal de Control N° 02. y Solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y Declarado Con Lugar, y en Consecuencia se RE VOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MIS \DEFENDIDOS Y SE LES OTORGÚE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS ÇGRAVOSA. COMO LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 242, NUMERAL 3 DEL ÇOPP.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO


Quienes suscriben, MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE y LEONARDO JOSE LUCENA BARRETO, en nuestro carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, , en relación con lo pautado en el artículo 37.16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, dieron CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto en fecha 30 de Julio del año 2013, contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la cual decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 22 de Julio de 2013, de conformidad con lo establecido en los 236 y 237 deI Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente
CAPITULO 1
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Revisados como han sido los argumentos esgrimidos por la defensa de los ciudadanos Roberto Antonio Manrique Segovia, Carlos Eduardo Matheus Haack y Pablo Emilio Manrique Segovia, se desprende que se basa en su inconformidad con la decisión que declara la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, pues considera el recurrente que no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de su defendida en los hechos investigados, así como también que el auto adolece
legales.
Al respecto, ésta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Roberto Antonio Manrique Segovia, Carlos Eduardo Matheus Haack y Pablo Emilio Manrique Segovia, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo que se evidencia una presunción de buen derecho o “fomus bonis iuris. para el decreto de una medida de coerción personal, siendo este requisito analizado por ARTEAGA quien considera al respecto

“...perfectamente precisado, concreto y previo —no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto- objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de conducta y persistencia de la posibilidad de percusión por parte del Estado
En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra del Estado Venezolano y la Salud Pública, que fuera precalificado en su oportunidad como:
DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte en concordancia con el numeral 7 del artículo 163, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de LA COLECTIVIDAD razón por la cual este requisito se encuentra satisfecho. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.
En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es autor responsables del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, y que estimo que satisface dicho requisito y que hace procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a ésta Representación del Ministerio Público, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.
Ahora bien, es importante destacar lo expresado por ARTEAGA, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:
...con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables...no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el CQPP, de fundados elementos de convicción...que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en éL..”.
En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el Tribunal A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Publico, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír a al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de libertad, en los cuales la Juzgadora analizó los elementos que cursaban en las actas procesales
a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 2° y 3° del articulo 236 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, y de esta forma motivar circunstancias facticas que tomó en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgador.
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En relación a lo explanado por la defensa, en la cual acredita que no se encuentra llenos los extremos de los artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existen elementos de convicción para acreditar el referido delito.. .omisis.,.
Ante tales señalamientos éstos Representantes Fiscales consideran este requisito se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción luris Tantum de Peligro de Fuga.
Es necesario destacar que la presunción luris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, establece que la pena que pudiere llegarse a imponer es superior a los diez años de Prisión.

Estando c en a realización de la justicia, ante una posible fuga de la imputada o la obstaculización del proceso. para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con :el paragrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en u limite máximo.
En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones:
la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sancio grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve...omisis... ...se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad”.
En igual sentido señalo: “El contemplado en el Parágrafo Primero, relativo a que existe presunción de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años, lo que en realidad, no viene a ser más que un llamado especial al juez para que tenga especialmente en cuenta la circunstancia a que contrae el numeral 2..”.
Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, EL MISMO ES CONSIDERADO COMO UN DELITO DE LESA HUMANIDAD donde aparece señalada como agraviada la salud publica y el estado venezolano, lo cual constituye un daño
Irreparable, esta circunstancia o elemento fue tomado en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada, por lo que aunado a las consideraciones realizadas hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.
En tal sentido la Sala Constitucional se expresó en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 en los siguientes términos:
El articulo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el articulo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha s objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Unica sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena ie 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.

-
La interpretación de la Sala Constitucional con relación al tráfico de drogas como delito de lesa humanidad impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.
Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal a la Imputada de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente,
El Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en Sentencia N°2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. en la cual se sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente:
..de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús Maria Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. )Casal, Jesús María. El Derecho a la Libertad ya la Seguridad Personal’ p.269, en XXV Jornadas Domínguez Escavar;. Es por lo tanto dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser a estudio el punto bajo examen”.
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe —debido al carácter excepcional de la misma como lo son la provisionalidad en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaren a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones: …
En el mismo sentido se toman justificaciones cuando persigue alguno de los fines siguientes; 1)Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) .Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantive. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional...
De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón, actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra de los ciudadanos Roberto Antonio Manrique Segovia, Carlos Eduardo Matheus Haack y Pablo Emilio Manrique Segovia.
CAPITULO III
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicitamos respetuosamente a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que han de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta por la defensa técnica de os ciudadanos Roberto Antonio Manrique Segovia, Carlos Eduardo Matheus Haack y Pablo Emilio Manrique Segovia, en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en fecha 22 de Julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en contra de los ciudadanos Roberto Antonio Manrique Segovia, Carlos Eduardo Matheus Haack y Pablo Emilio Manrique Segovia, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso lo ejerce el abogado CARLOS NODA, en representación de los Ciudadanos: PABLO EMILIO MANRIQUE SEGOVIA, ROBERTO ANTONIO MANRIQUE SEGOVIA Y CARLOS EDUARDO MATHEUS HAACK, contra la decisión del Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 22 de julio del presente año, en la que se acuerda contra ellos, medida preventiva privativa de libertad.

Ahora bien, verifica esta Corte de Apelaciones, que la aprehensión de los mencionados Ciudadanos se produce como consecuencia de una orden de allanamiento que acordó previamente un Tribunal penal de esta Jurisdicción ante el petitorio fiscal de que en la residencia de el Ciudadano PABLO MANRIQUE, funcionaba un centro de venta y distribución de drogas, que en dicho lugar frecuentaban muchas personas distintas al sector que entregan dinero y reciban paquetes, comentario formulado por funcionarios de inteligencia policial y, que sirvió de base para la solicitud de la orden de allanamiento. (Acta policial que riela al folio 17)
Dictada la orden de allanamiento y ejecutada conforme a la ley, en fecha 20 de julio del año en curso, se concluye que la investigación policial era cierta y dio resultados positivos al encontrar en la residencia del imputado en un mueble de su propiedad sustancias prohibidas en la modalidad de cebollitas listas para el consumo, que la cantidad de droga incautado aun cuando es poca(18,5) su forma en la que estaba envuelta pequeñas dosis, permite pensar que era para su distribución y no el consumo personal, por ello la orden de allanamiento dictada cumplió su cometido, razón por la cual el fallo impugnado esta ajustado a derecho, ya que existe un hecho punible, por los elementos de convicción (acta policial- testigos-sustancia encontrada) como es el delito de distribución de sustancias ilícitas que se agrava por estar el lugar cerca de una escuela y, la magnitud del daño causado, sumado al peligro de fuga por la pena que se le llegase a imponer hacen que el a-quo acertadamente ordenara la medida cautelar privativa de libertad.

La medida cautelar privativa de libertad acordada por la primare instancia penal encuadra en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al pedimento en concreto de la defensa que cuestiona el fallo contra los Ciudadanos ROBERTO ANTONIO MANRIQUE SEGOVIA Y CARLOS EDUARDO MATHES HAACK, observa esta con respecto al primero en las actas policiales se indica que el Ciudadano ROBERTO ANTONIO MANRIQUE SEGOVIA, presenta antecedentes policiales por robo de vehiculo automotor que si bien nada tiene que ver con el presente asunto, es de entender que nos encontramos en un proceso que esta comenzando y que requiere de mucha investigación, por lo tanto los alegatos de la defensa pueden ser presentados en la audiencia preliminar a fin de salvaguardar el principio de presunción de inocencia ya que su culpabilidad o no del proceso se debatirá en el juicio oral y publico. En cuanto al Ciudadano CARLOS EDUARDO MATHEUS HACCK, esta sala de apelaciones es del Criterio que debe individualizarse la imputación de los hechos con respecto a su persona, que deben existir argumentos validos en su contra, que al no existir lo correcto es otorgarle una medida cautelar de presentación periódica ante el tribunal de la causa con la finalidad de que no se sustraiga del proceso y al concluir la investigación si existen nuevos elementos que lo inculpen debe determinarse la cautela procedente, debemos esperar que concluya la investigación, todo ello en virtud que el mismo alega que no reside en la vivienda allanada, encontrándose en la misma producto de la casualidad. Por consiguiente esta Alzada respecto al procesado: CARLOS EDUARDO MATHEUS HACCK estima que puede garantizarse las resultas de la investigación, con la sujeción al proceso penal del mismo, con la medida sustitutiva, pues al analizarse los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requeridos en los cardinales 1 y 2, se considera que los supuestos que motivan la cautela, podrían ser satisfechos con una medida menos gravosa, atendiendo entonces a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación, por lo que en atención a la garantía establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la medida cautelar sustitutiva procedente es la de presentación periódica ante el Tribunal de la causa cada ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado CARLOS NODA, actuando con el carácter de defensor publico de los ciudadanos: PABLO EMILIO MANRIQUE SEGOVIA, ROBERTO ANTONIO MANRIQUE SEGOVIA Y CARLOS EDUARDO MATHEUS HAACK, recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 22 de julio de 2013, por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto los ciudadanos, ROBERTO ANTONIO MANRIQUE SEGOVIA Y CARLOS EDUARDO MATHEUS HAACK. SEGUNDO: Se precalifica el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 149 segundo aparte de a Ley de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 07, por el siguiente hecho el día 20-07-2013, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, funcionarios de la policía de carvajal se traslado a un inmueble ubicado en el sector cuba, avenida principal como a treinta metros aproximadamente a la escuela graduada de cuba, Parroquia Campo alegre del Municipio San Rafael De Carvajal del Estado Trujillo, con la finalidad de ejecutar una orden de allanamiento emita por el Tribunal de Control Nro 02, según el asunto principal nro TP01-P-2013-8291, donde una vez que dicho funcionarios hace actos de presencia en el inmueble en compañía de dos testigos comienzan a revisar el interior de la vivienda, logrando incautar en la única habitación la cual funge como dormitorio de los ciudadanos PABLO EMILIO MANRIQUE SEGOVIA, ROBERTO ANTONIO MANRIQUE SEGOVIA Y CARLOS EDUARDO MATHEUS HAACK, en el interior de un mueble que se encontraba en dicha habitación la cantidad de treinta y uno (31) envoltorios de material sintético contentivo de en su interior de una sustancia granulada de color beige, los cuales presentaron un peso neto de dieciocho (18) gramos con quinientos (500) miligramos de presunta droga denominada cocaína, quedando de esta manera detenidos los ciudadanos PABLO EMILIO MANRIQUE SEGOVIA, ROBERTO ANTONIO MANRIQUE SEGOVIA Y CARLOS EDUARDO MATHEUS HAACK.- TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- CUARTO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito de Lesa Humanidad) y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, -, según narra el acta policial.- todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que los imputados son autores del hecho investigado, como lo son: acta policial -, la sustancia incautada, y el acta de verificación y pesaje de , la inspección técnica criminalistica del sitio del suceso, que dan verosimilitud al hecho; QUINTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación al Internado Judicial del Estado Trujillo para los imputados PABLO EMILIO MANRIQUE SEGOVIA, ROBERTO ANTONIO MANRIQUE SEGOVIA Y CARLOS EDUARDO MATHEUS HAACK. SEXTO: Se acuerdan expedir copias simples del acta, A la defensa conforme a lo solicitado; se insta a la parte a tramitar las copias simples por ante la oficina de alguacilazgo y secretaria respectivamente.-SEPTIMO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la ley de Droga.

SEGUNDO: Se modifica el auto recurrido solo en lo que se respecta a la medida privativa de libertad decretada al procesado CARLOS EDUARDO MATHEUS HAACK, en el sentido que revoca la dicha medida y se otorga una medida cautelar menos gravosa de presentación periódica ante el Tribunal de la causa cada ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el Traslado del Imputado para la Imposición de la Medida Otorgada. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.

TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias. Remítase al tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Rafael Graterol Pérez
Juez de la Corte Juez de la Corte


Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria