REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

TP01P2013-6526

Ponente: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
Apelación de auto (Efectos Suspensivos)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 02 de Septiembre de 2013, en virtud del recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por la Abogada Migdalia Mejia, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 30 de Agosto de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreta: “….PRIMERO:, en relación al ciudadano: ANTONIO JOSE SEQUERA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N V.- 14.982.279, fecha de nacimiento 17-01-1981, alfabeto, de ocupación agricultor, natural de Trujillo, y con domicilio en la urbanización Pablo Emigdio Sector Brisas del Valle , casa s/n Parroquia Flor de Patria Municipio Pampan, el tribunal precalifica el hecho como en la comisión del delito de de PECULADO DOLOSO PROPIO establecido en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción en agravio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, mantiene el calificativo el mismo que le atribuyo el ministerio publico. El tribunal insta al ministerio público para que los hechos sean esclarecidos. . (…) TERCERO: En relación con la medida privativa de libertad que el Ministerio Público solicita se ratifique, y la defensa solicita una medida menos gravosa, el Tribunal señala los requisitos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal señala que el ciudadano es un funcionario policial , en consecuencia tomando en consideración la sentencia del Tribual Suprema de JUSTICIA,, donde equipara el arresto domiciliario, se decreta Medida Cautelar de libertad consistente en ARRESTO DOMICILIARIO CON RONDAS POLICIALES de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, equiparada a la privación preventiva de libertad...”

Ante la decisión de no acordar la cautela privativa de libertad solicitada la Representante de la Fiscalía VII del Ministerio Público ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“…ejerzo el articulo 274 en virtud a que no esta de acuerdo con la decisión del tribunal al Concederle al ciudadano ANTONO SEQUERA la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, la ley establece que cuando son delitos de corrupción y cuando es peculado propio articulo 52 de la y de corrupción de pena de 10 años, debe mantenerse privado de libertad debido a la magnitud del daño a la pena de mpoer (sic), en virtud de un bien que le fue conferido o signado al ciudadano ANTONIO SEQUERA consistente en un arma de fuego tipo carabina, semiautomática, 9 milímetros serial N. CX- 24448 , modelo CX. STOM marca prieto Vereta, serial CX. 24448 , asimismo dos cargadores 80 cartuchos de 9 milímetros sin percutir forros y quip (sic) las cuales pertenecen a las Fuerzas armadas Policiales donde señala que la referida arma es del Estado, es por ello esta represtación solicita a la Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso de apelación ejercido en este acto por considerar que existen suficientes elementos de convicción entre ellos : un acta de asignación, donde el arma de fuego en referencia le fue asignada al ciudadano ANTONIO JOSE SEQUERA en fecha 09-03-2010, con lo cual indica que el mismo tenia la custodia y el deber como funcionario policial a quien le fue asignada la referida arma , devolver la misma a la institución policial , lo cual le fue requerida sin que el ciudadano ANTONIO SEQUERA aportara informaron donde se encuentra la misma, pese a que le fue asignada, por lo cual se establece la responsabilidad, que debió tener el ciudadano en condición de funcionario policial debió resguardala (sic) como un buen pater de familia y sin embargo no es el caso, es por ello pido se ratifique la medida privativa de libertad, la cual fue solicitada en todo momento en la audiencia de captura, así pido a la Corte de Apelaciones, es todo…”

Planteado el recurso ejercido, el Abogado OSCAR COLMENARES, de libre ejercicio, Defensor designado por el imputado, lo contestó en los siguientes términos:
” Solicito al tribunal de alzada que desestime el recurso fiscal por las siguientes razones 1.- porque solo se puede impugnar las decisiones judiciales que sean desfavorables y de acuerdo al principio de agravio previsto en el articulo 427 del Código Orgánico Procesal Penal y como muy bien lo indico este Tribunal de instancia la medida cautelar de arresto domiciliario se equipara a una medida privativa solo que cambia el lugar de reclusión. 2.- Porque de acuerdo al articulo 337 del mismo código el Juez podrá de acuerdo a las circunstancias rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva toda vez que no hay peligro de fuga, mi defendido tiene arraigo en el país , no tiene conducta predelictual y ha demostrado a este tribunal su voluntad de someterse a la persecución penal cuando en el dia de ayer se puso a derecho y por ultimo porque mi defendido a pesar de haber suscrito el acta donde se le asigno un arma , en ningún momento tuvo el dominio y disponibilidad de la misma sino que la referida arma estuvo siempre en un vehiculo y bajo el dominio de guarda espalda del ex gobernador Hugo Cabezas aparte en este mismo acto la Fiscalia sostuvo que el arma estaba extraviada por lo que ello produce duda razonable , razón por la cual se declare Sin lugar el recurso fiscal y se mantenga la medidla cautelar sustitutita de detención domiciliaria acordada por este digno tribunal , es todo.”

Como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por la recurrente por haber otorgado medida cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad establecidas en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, por la pena a imponer, era procedente la cautela Privativa de Libertad, conforme al periculum in mora objetivo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, adminiculado a la magnitud del daño causado al tratarse de un delito de corrupción. Argumento rechazado por la defensa al considerar que la apelación no causa agravio al Ministerio Fiscal, al haberse decretado igual una cautela privativa de libertad, y por otro lado no verificarse el peligro de fuga de su representado.

Visto el motivo de impugnación, se debe resolver en principio, la ausencia de agravio que, a juicio de la defensa, se presenta en este recurso al haberse decretado una medida cautelar equiparada a la privativa de libertad, en atención a ello, debe destacarse que si bien es cierto tanto la doctrina como la jurisprudencia han dado un tratamiento igualitario del arresto domiciliario con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al tratarse sólo de un lugar distinto del lugar de reclusión, no puede pretenderse que se le niegue el derecho a recurrir al Ministerio Público por este motivo, ya que la decisión que impugna el despacho fiscal se fundamenta en que la misma fue contraria a sus pretensiones, es decir a la necesidad del decreto de una cautela privativa en un centro de reclusión del Estado.

Esto trae a colación analizar el alcance de tomar estas medidas como equiparadas, ya que si bien es cierto comparte esta alzada que ambas son cautelas privativas de libertad con lugar distinto de reclusión, el decreto de una de ellas, no puede ser producto de un libre arbitrio, sino que en forma racional el Juez o Jueza de Instancia, debe señalar el por qué, cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el decretó de la cautela (sea la de arresto, sea la Privación Judicial Preventiva), es suficiente para asegurar el proceso penal que se inicia.

Conforme ese criterio, esta alzada ha considerado, en caso donde objetivamente sería procedente el decretó de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al existir una tesis defensiva suficiente e importante en su acción e intención, puede el o la A quo racionalizar la procedencia de una detención domiciliaría.

Valiendo lo señalado, esta Alzada para decidir, estima necesario reproducir lo señalado en el auto por la A quo, quien estimando que el delito imputado es PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción en agravio del ESTADO VENEZOLANO, al momento de resolver sobre la cautela señaló:
“ En relación con la medida privativa de libertad que el Ministerio Público solicita se ratifique, y la defensa solicita una medida menos gravosa, el Tribunal señala los requisitos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal señala que el ciudadano es un funcionario policial, en consecuencia tomando en consideración la sentencia del Tribual Suprema de JUSTICIA, donde equipara el arresto domiciliario, se decreta Medida Cautelar de libertad consistente en ARRESTO DOMICILIARIO CON RONDAS POLICIALES de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, equiparada a la privación preventiva de libertad…”

Como se observa, no señala la A-quo el motivo de procedencia del arresto domiciliario, fundamentado sólo en que es funcionario policial y que la medida es equiparable a una privativa de libertad, que representa en si mismo un sofisma de petición de principio, entendido como la argumentación circular en la se incluye la conclusión de la argumentación en las premisas.
Por el contrario, se observa que el ser funcionario policial lo hace precisamente sujeto activo calificado del ilícito, al imputarse un delito de corrupción, y analizadas las actuaciones que sirvieron de fundamento para el decreto de la Orden de Detención librada en fecha 29 de julio de 2013 por la misma Jueza A- quo, se observa que se mantienen al momento de celebrar la audiencia de presentación.
En efecto, conforme la decisión dictada por la A quo en fecha 29 de julio, estimó la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, librando la correspondiente Orden de Detención, al estimar “suficientes y fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano investigado ANTONIO JOSE SEQUERA venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14982279, natural de Valera, Funcionario Policial con domicilio Urbanización Pablo Emilio León, Sector Brisas del Valle, Casa Sin, Municipio Pampan estado Trujillo”, como autor material del delito señalado,” en virtud de los siguientes elementos de convicción:
1.- DENUNCIA, DE FECHA 05 DE JUNIO DE 2013, presentada por el ciudadano Supervisor Agregado ALEXANDER JOSE RAMIREZ SIMANCAS, funcionario policial, (…) interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalísticas Sub. Delegación Trujillo declaración esta rendida en fecha en fecha 05 de junio de 2013, por ante la sede de la mencionada delegación investigaciones signada con el Nº K13.008400521.
2.- DE LA ENTREVISTA TOMADA AL FUNCIONARIO POLICIAL JOSE ALFONSO BRICEÑO LOPEZ JEFE DEL PARQUE DE AMIA DE LA FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLLO (…) en la cual indica: “....El día 02 de abril del presente año, me encontraba laborando en la Comandancia General, específicamente en la Coordinación de Armamento, y le realizó una llamada telefónica en horas de la mañana al funcionario Oficial Agregado SE QUERA ANTONIO JOSE, a su número personal 0426-475.02.84, donde fui atendido por su persona y le manifiesto que se presentara ante la Coordinación de Armamento a la brevedad, para que diera una repuesta satisfactoria sobre un arma de fuego calibre 9mm, tipo carabina, marca beretta, modelo CX-STORM, serial CX24448, manifestándome que si se presentaría. tres horas mas tarde aproximadamente luego que le realizo la llamada se presenta el funcionario y le recalco lo antes mencionado sobre el arma antes descrita y ml dIjo, que él no sabía nada de esa arma ya que la misma la portaba el Oficial Agregado JUAN CARLOS PEREZ LA CRUZ, quien para ese entonces era el conductor del ex- Gobernador Hugo Cabeza, pero en ese momento le manifesté que el responsable de dicha arma era su persona según como consta en el libro de asignación de armas en el folio 108 de fecha 09-03-2010, y en vista de que el funcionario SEQUERA, no me dio una repuesta satisfactoria, pase la novedad a la superioridad y levante un informe....

3.-DE LA ENTREVISTA DEL FUNCIONARIO SUPERVISOR AGREGADO ALEXANDER RAMIREZ, venezolano, de quien se omiten datos personales, siendo esta de carácter reservado para los imputados y su defensa, de conformidad al ultimo aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en sobre cerrado, declaración esta rendida en fecha 10 de junio del 2013, por ante la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, indicando lo siguiente:
4.- DEL ACTA POLICIA,, DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2013, suscrita por los funcionarios Supervisora Jefe Magaly Montilla, Supervisores Agregados Cesar Briceño y Wilmer Ramírez Terán, oficiales jefes: Erbinson Antonio Nolaño y Yoelkis Rosales, oficiales Leandro Pirela, Miguel Matheus, Jhon Castellano, Luis Briceño y Edgardo Barroeta, adscritos a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, quienes dejaron al ejecutar el allanamiento no lograron incautar el arma de fuego que presuntamente se encontraría en poder del funcionario policial JUAN CARLOS PEREZ LA CRUZ, cuando la responsabilidad sobre el arma fue asignada ANTONIO JOSE SEQU ERA.
5.-CURSA COPIA CERTIFICADA CONSIGNADA POR EL FUNCIONARIO POLICIAL JOSE ALFONSO BRICEÑO LOPEZ, jefe del Parque de Armas de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, el cual fue consignada en fecha 25/07/2013, siendo copia del Libro de asignación del arma que neta al folio 108 de fecha 09/03/2010 donde le asignaron dos armas entre ellas::1. Una arma de fuego calibre 9mm, tipo carabina, marca Bereta, modelo CX-STORM, serial CX24608, quedando pendiente 2.- EL ARMA DE FUEGO CALIBRE 9MM, tipo Carabina, Marca Beretta, Modelo CX-STROM, Serial CX24448, siendo que esta no fue devuelta al parque de armas, las mismas fueron asignadas y retiradas por el funcionario Policial ANTONIO JOSE SEQUERA, quien devuelve la primera arma, quedando pendiente la segunda arma el cual aun no fue vuelta, manifestando que no sabe nada del arma antes mencionada, pero que no fue devuelta si era quien la tenia bajo su responsabilidad, Cabezas, con el visto bueno del Comandante de la FAPET para la época Alberto Daniel Quintero , en la misma se encuentra suscrita por los funcionarios Policiales JUAN LOPEZ jefe del Parque de armas de la Policía de Trujillo y JUAN BRICEÑO como jefe de Logisticas de bienes quienes entregan en calidad de ASIGNACION, Al Sargento Segundo ANTONIO JOSE SEQUERA..
6.- CURSA COPIAS CERTIFICADAS SEGÚN OFICIO Nº CGP-1036-2013, de fecha 23 de Julio de 2013 suscrita por el Comisario Jefe JAIRO PERNIA ANDRADE, en su condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, mediante el cual remite copia certificadas del Acta de ASIGNACION al Parque de arma , la cual riela al folio 108 del respectivo libro SIENDO que en fecha 03/11/2012 el funcionario ANTONIO SEQUERA quien se encontraba como JEFE ESCOLTAS de Seguridad del ex gobernado Hugo Cabezas entrega una escopeta tipo bereta serial 8564670, dos carabinas tipo beretta serial CX24608, con dos cargadores y 80 cartuchos con sus respectivas cachuchas y 25 perdigones calibre l2mm, al funcionario Cabo Pnmero PAREDES VILORIA ALI. Cursa igualmente acta de fecha 0910312010 donde el funcionario igualmente ANTONIO JOSE SEQUERA en su condición de jefe de ESCOLTAS Un arma de fuego Tipo Carabina, Semi Automática, 9mm, serial N° CX-24448, modelo CX-STORM, marca PRIETO BERETTA, serial: CX24448, con sus dos (02) cargadores, ochenta (80) cartuchos de 9mm sin percutir.
7.- Cursa Copia Certificada de la Factura N° DE CONTROL 000-21463, expedida por la empresa C.A VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES CAVIMI de fecha 12 de noviembre de 2009, SERIE J-CXC/40002571, factura esta que refleja entre otras las compras del arma de fuego: Un arma de fuego Tipo Carabina, Semi Automática, 9mm, serial N° CX-24448, modelo CX-STORM, marca PRIETO BERETTA, serial: CX24448. Lo cual indica que la referida arma es un bien de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo.
8.- Cursa de Acta de Nombramiento suscrita por el Director de la Policia del estado Twjillo, hace constar que en fecha07/08!2003 fue nombrado el ciudadano SEQUERA ANTONIO JOSE, tityular de la cédula de identidad NI 14.982279 para desempeñar el cargo de AGENTE y en fecha 1610712011 fue nombrado como OFICIAL AGREGADO de las Fuerzas Armadas Policales del estado Trujillo.
Estableciendo la jueza A quo igualmente el periculum in mora en:
“LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER en el presente caso, toda vez que el legislador penal establece una pena de prisión considerable, referido al delito establecido en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción en su condición de funcionario Sargento Segundo de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, denominado PECULADO DOLOSO PROPIO en agravio del ESTADO VENEZOLANO configurado en las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo. Hecho ocurrido en fecha 02 de Abril de 2011, se recibió escrito en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico proveniente de la comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, cuando el Oficial Agregado José López, Coordinador del Parque de Armas de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo observo que no se encontraba Un arma de fuego Tipo Carabina, Semi Automática, 9mm, serial N° CX-24448, modelo CX-STORM, marca PRIETO BERETTA, serial: CX24448, con sus dos (02) cargadores, ochenta (80) cartuchos de 9mm sin percutir, forro y Kits de limpieza, perteneciente a la institución policial según copia de factura N° 00- 21463, expedida por la empresa C.A. Venezolana de Industrias Militares CAVIMI de fecha 12111/2009.
LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, debido a que se trata al delito de delito establecido en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción en su condición de funcionario Sargento Segundo de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, denominado PECULADO DOLOSO PROPIO en agravio del ESTADO VENEZOLANO configurado en las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, es de acotar que la pena sobrepasa el termino de los 10 años de prisión, y por lo cual es una circunstancia que influye de manera poderosa para que los imputados no se someta al proceso penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es de resaltar que estamos en presencia de un hecho punible que viola uno de los bienes jurídicos tutelados y protegidos por el legislados, siendo delito que atenta contra el patrimonio del Estado por ser un Bien Público, el cual es protegido tanto por todas las legislaciones del Mundo como en nuestro ordenamiento jurídico vigente, De acuerdo al articulo 236 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, lo que determina la Magnitud del Daño Social causado.
LA PRESUNCIÓN DE FUGA, en razón de que los hechos punibles en su conjunto tienen una pena privativa de libertad que evidentemente sobrepasa el término máximo de diez (10) años de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Existe peligro de obstaculización por la grave sospecha de que el ciudadano investigado ANTONIO JOSE SEQUERA venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14982279, natural de Valera, Funcionario Policial con domicilio Urbanización Pablo Emilio León, Sector Brisas del Valle, Casa Sin, Municipio Pampan estado Trujillo”; estando en libertad influyan para que las victimas y testigos se comporten de manera reticente, obstaculizando el desarrollo de las averiguaciones para llegar a la verdad, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
EXISTE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Por la grave sospecha de que el ciudadano investigado ANTONIO JOSE SEQUERA venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14982279, natural de Valera, Funcionario Policial con domicilio Urbanización Pablo Emilio León, Sector Brisas del Valle, Casa Sin, Municipio Pampan estado Trujillo”; ha sido el presunto autor material en la comisión del hecho punible del delito establecido en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción en su condición de funcionario Sargento Segundo de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, denominado PECULADO DOLOSO PROPIO en agravio del ESTADO VENEZOLANO configurado en las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo y estando en libertad influyan en testigos se comporten de manera reticente, obstaculizando el desarrollo de las averiguaciones para llegar a la verdad, poniendo en peligro verdad de los hechos y la realización de la Justicia como fin primordial de todo proceso.

Sin que se evidencie de la decisión recurrida, cómo la juzgadora encontró disminuido el peligro de fuga al momento de celebrar la audiencia de presentación, una vez aprehendido el ciudadano Antonio José Sequera, que hiciera procedente la cautela de arresto domiciliario decretado, simplemente bajo el fundamento de equipararse a una privativa de libertad, dando, dando esta Alzada por reproducido lo analizado ut supra al momento de determinar el alcance de procedencia de esta cautela.
Por el contrario, se observa que, a la luz del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los presupuestos que deben concurrir en forma acumulativa para proceder a pronunciarse sobre la petición fiscal de imponer medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que en el presente caso debe anularse la Medida Cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad decretada por el Tribunal de Control Nº 3 y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N V.- 14.982.279, fecha de nacimiento 17-01-1981, alfabeto, de ocupación agricultor, natural de Trujillo, y con domicilio en la urbanización Pablo Emigdio Sector Brisas del Valle , casa s/n Parroquia Flor de Patria Municipio Pampán, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, imputado por el Ministerio Público al momento de celebrase la audiencia de Presentación correspondiente, ya que se esta en frente de estos delitos de acción pública que merecen privación de libertad como sanción, con elementos de convicción surgidos de la investigación dirigidos a estimar una responsabilidad del imputado.
En relación al peligro de fuga, se verifica conforme a la previsiones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 3 por cuanto, dada la pena a imponer por los delitos imputados, y la magnitud del daño causado, al afectar las políticas del Estado en el control de las armas, con la imputación de funcionarios policiales en delitos que afecta el arqueo de las armas de un ente del Estadio, que hace necesario, conforme al sistema de administración de justicia, que al ciudadano Antonio José Sequera, se le imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal, que cumplirá en el Internado Judicial de Trujillo, Estado Trujillo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Migdalia Mejia, Fiscal Séptima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 30 de Agosto de 2013, por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Segundo: Se ANULA la decisión que decreta la procedencia de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ANTONIO JOSE SEQUERA, que cumplirá en el Internado Judicial del estado Trujillo. Impóngase, previo traslado, al ciudadano Antonio José Sequera de la presente decisión.-
Remítase al Tribunal que lleva la causa.
.Publíquese y Regístrese.- Déjese constancia de las horas transcurridas en este despacho una vez recibido el asunto y la presente publicación. Líbrense recaudos de encarcelación al Director del Internado Judicial del estado Trujillo. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los cuatro (04) días del mes de septiembre del dos mil trece (2013).


Dra. Rafaela González Cardozo.
Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones.




Dr. Rafael Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de la Corte Juez de la Corte (Ponente)





Abg. Alba Muchacho
Secretaria