REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 4 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-003115
ASUNTO : TP01-R-2013-000148



RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de agosto de 2013 con motivo del Recurso de Apelación de auto interpuesto por las Abogadas: Yolehida Verónica Quintero Mora y Maria Cristina Pujol Pérez, actuando con el carácter de Fiscal Noveno provisorio y Fiscal Noveno Auxiliar Interino del Ministerio Publico, respectivamente, recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 08 de julio de 2013, por el Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa N° TP01-P-2013-003115 que declara:”… PRIMERO: Se ordena a la representación fiscal así como a la parte querellante subsanar en un lapso no mayor a ocho (08) días continuos, contados a partir de la presente fecha, el defecto de forma observado en el libelo acusatorio, como es la falta de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos al procesado, conforme a lo establecido en el artìculo 308. 2 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida a los ciudadanos YULESISY MARIANA BASTADO DURAN, DE 20 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE VALENCIA, NACIDA EN FECHA 10-10-1992, FUNCIONARIA POLICIAL ADSCRITA AL DEPARTAMENTO POLCIAL. 3.4, SABANA GRANDE , MUNICIPIO BOLIVAR, RESIDENCIADA EN EL TRES DE FEBRERO, MUNICIPIO LA CEIBA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N FRENTE ALA CHANCHA, HIJA DE ISMELDA DURAN Y DE JULIO CESAR BASTARDO REYES; Y EDIXON JOSE PEÑA, DE 27 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N1 18349522, NACIO EN SABANA DE MENDOZA, EN FECHA 20-0-3-86, FUNCIOANRIA POLCIAL ADSCRITA AL DEPARATMAENTO POLCIAL. 3.4, SABANA GRANDE , MUNICIPIO BOLIVAR, RESIDENCIADO EN KILOMETRO 17, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, A UNA CUADRA DE LA CANCHA DEPORTIVA, MUNICIPIO LA CEIBA, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por haber obrado con alevosía con aberratio ictus, previsto y sancionado en el art. 405, y 406 ordinal 1 del código penal, en agravio del adolescente W.M. G. y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el art. 281 del Código Penal y en consecuencia ordena reponer la causa a los fines de ser corregida tal omisión, y una vez corregida tal omisión dentro del lapso de ocho (08) días continuos a partir de la publicación de la presente decisión, podrá el Ministerio Público presentar nuevamente el acto conclusivo correspondiente. ….Remítase con carácter de urgencia las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico…”.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto
……sentencia de fecha 08 julio de 2013 se puede observar que el Tribunal de Control N° 06 mediante la cual declaro con lugar la excepción opuesta de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal i de COPP por la defensa de la ciudadana Yuleisi Mariana ….DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 08 de julio de 2013, se celebro ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la Audiencia Preliminar en la causa penal N TPO1-P-2013-003 115 en contra de los ciudadanos Yulelsy Mariana Bastardo Durán y Edixon José Peña Mata, identificados plenamente en autos, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por haber obrado con alevosía con aberratio ictus, previsto y sancionado en los Artículos 405 y 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el Artículo 68 ejusdem, y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal, en agravio del adolescente W. M. G. F.
En dicha audiencia el Juez de Control al momento de decidir los argumentos explanados por las partes a tenor de lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, hizo entre otros pronunciamientos los siguientes:
“...Es importante hacer alusión al derecho a la defensa, pues su eficacia va de la mano con el conocimiento, que tanto el procesado como quien ejerce su defensa técnica tengan sobre los hechos imputados y por tanto se exige lo mas circunstanciada posible. Al procesado se le debe poner en conocimiento de la acción atribuida con todas las circunstancias relevantes en forma clara, concreta y precisa para que comprenda el hecho punible que se le está atribuyendo, por lo que este Tribunal de Control, en aras de garantizar el derecho a la defensa y ejerciendo el Control de ¡a presente causa, siendo el incumplimiento de la norma contenida en el artículo 308.2 del Código Orgánico Procesal Penal, un vicio de orden público, su omisión o deficiencia conllevan a esta juzgadora a decretar el sobreseimiento formal de la presente causa, y se ordena subsanar tal omisión, por lo que se ordena subsanar TANTO A LA REPRESENTACIÓN FISCAL COMO A LA PARTE QUERELLANTE, PES LA ACUSACIÓN PRIVADA SE ENCUENTRA PLASMADA EN LOS MISMOS TERMINOS QUE LA ACUSACIÓN FISCAL, otorgándosele un lapso no mayor a ocho (08) días continuos, contados a partir de la presente fecha, el defecto de forma observado en el libero acusatorio, como es la falta de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos al procesado, conforme a lo establecido en el
Artículo 308.2 del COPP, por lo que una vez corregida tal omisión, podrá el Ministerio Público y la parte querellante presentar nuevamente el acto conclusivo correspondiente”.
Al respecto este Despacho Fiscal observa, que de la decisión parcialmente transcrita se e A quo, actuó sin fundamento para declarar con lugar la excepción opuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 28, numeral 4, literal ¡ del Código a ciudadana Yuleisy Mariana Bastardo ello en virtud de que en el escrito acusatorio se especifico d e manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados a tal efecto y a los fines de ilustrar a esa digna Corte de Apelaciones, se detalla expresamente la narración de los hechos esgrimida en el escrito acusatorio en contra de la ciudadana Yuleisi Mariana Bastardo Duran.
Circunstancia de tiempo: El día 23 de marzo 2013 aproximadamente a las 09:30 horas de la noche”, de donde se evidencia la precisión en el tiempo (fecha y hora) de los hechos atribuidos a la imputada.
2. Circunstancias de modo: “Se desplazaba el ciudadano Stiven Albarrán Rondón, en un vehículo tipo moto, por la calle principal de la Plaza de la parroquia Granado, municipio Bolívar del estado Trujillo, quien era perseguido por una comisión policial integrada por los funcionarios Oficiales Yuleisy Mariana Bastardo Duran y Edixon José Peña Mata, adscritos a la estación policial 3A de Sabana Grande, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, quienes iban a bordo de una moto oficial, la cual era conducida por el ciudadano Oficial Edixon José Peña Mata, quienes iban efectuando disparos con su arma de reglamento en contra de la humanidad del mismo, aún cuando dicha acción iba dirigida en contra del ciudadano Stiven Albarrán Rondón, la misma_ produjo una consecuencia letal en la humanidad del adolescente VI. M. G. F. Quien se encontraba en el puesto de comida rápida de su tía la ciudadana Johana Galea, el cual está ubicado en la esquina de la Plaza de la parroquia Granado, municipio Bolívar del estado Trujillo Johana Galea, el cual está ubicado en la esquina de la Plaza de la parroquia Granado, municipio Bolívar del estado Trujillo, justo en el momento en que se disponían a cerrar dicho puesto de comida ésta observa una moto oficial de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo tripulada por los funcionarios Oficiales Yuleisy Mariana Bastardo Durán y Edixon José Peña Mata adscritos a la estación policial 3.4 de Sabana Grande, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo quienes iban persiguiendo a un joven que iba en otra moto, comienzan a dispararle, y la ciudadana Johana Galea, se voltio de inmediato para decirle a su sobrino W. M. G. F Que se cubriera que estaban disparando, y al hacerlo se percató de que se sobrino W M. G. F. Tenía una herida en la cabeza, comenzó a sangrar e inmediatamente lo trasladaron al Hospital Vasallo Cortes de Sabana de Mendoza del estado Trujillo, lugar desde el cual fue trasladado al Hospital Central de Valera del estado Trujillo, donde ingreso sin signos vitales, quien- presento al momento del reconocimiento del cadáver, herida arma de fuego con orificio de entrada de 1 x O,8 cm. A nivel parietal derecho, con halo de contusión equimotico y sin tatuaje y según lo indiciado en el Protocolo de Autopsia N° 112 falleció a consecuencia de perforación y hemorragia cerebral con fractura de cráneo por herida de arma de fuego. De la lectura de dicha narración se evidencia claramente el modo en que según la tesis fiscal procedió la ciudadana Yuleisy Mariana Bastardo Duran el día en que ocurrieron los hechos investigados
En cuanto al lugar del hecho atribuido a la imputada señala el escrito acusatorio textualmente la calle principal de la plaza de la parroquia Granado, municipio Bolívar del estado Trujillo, de donde se desprende el señalamiento expreso y exacto por parte del MP, del lugar en el cual ocurrieron los hechos atribuidos a la ciudadana Yuleisy Mariana Bastardo Durán.
Todas esta circunstancias fueron desestimadas por la recurrida, quien no se detuvo a analizar si efectivamente el escrito acusatorio cumplía con el requisito señalado en el numeral 2 del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada, sino que por el contrario, se detuvo a realizar el análisis de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N2 9700-255-DC-0618, de fecha 26 de marzo de 2013, suscrita por el Detective jefe Leander Aldana adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Valera del estado Trujillo y Experticia de Análisis de Trazas de Disparo N°9700-035-AME-ATD-673, de fecha 10 de mayo de 2013, suscrita por la funcionaria Detective Celeste Meneses, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Microscopia Electrónica, para fundamentar su decisión señalando textualmente:
“Por lo que observándose que la representación fiscal como la parte querellante acusaron por los delitos de Homicidio Intencional Calificado por haber obrado con alevosía con aberratio ictus, previsto y sancionado en los Artículos 405 y 406 ordinal 12 del Código Penal en concordancia con el Artículo 68 ejusdem, y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal, esta juzgadora observa que siendo que nos encontramos con dos imputados de autos, y evidenciándose de las experticias que solo fue un arma que se utilizó para realizar un disparo, el cual le causó la muerte al adolescente, no habiendo por parte de la Representación Fiscal ni de la parte querellante individualización de la conducta desplegada por los imputados de autos para su conducta en el tipo de delito de Homicidio Calificado por haber obrado con alevosía con arrebatio ictus previsto y sancionado en los Artículos 405 y 406 ordinal 1 del CP en concordancia con el Artículo 68 ejusdem y Uso indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, se pregunta esta Juzgadora para la representación fiscal Quien realizo el disparo? Que conducta ejercieron los imputados de autos para considerar la fiscalia que dicha conducta encuadra dentro de los tipos delictivos de Homicidio Intencional Calificado por haber obrado con alevosía con arrebatio ictus, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1 del CP en concordancia con el articulo 68 ejusdem y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 281 del COPP
De la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que la A quo realizo un pronunciamiento al fondo de la controversia realizando planteamientos que están reservados al debate oral y publico en contravención a lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 312 del COPP el cual señala que en ningún caso se permitirá que la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico.
Como colorario de lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1676, del 03 de agosto de 2007, de la Sala , Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López,
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a defecto es solicitar a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso que sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y en consecuencia sea anulada la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 deI Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 08 de julio de 2D13, mediante la cual declaró con lugar la excepción opuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 28, numeral 4. literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por la defensa de la ciudadana Yuleisy Mariana Bastardo Duran.
El ciudadano ABG EMIRO CAPRILES, DEFENSOR PUBLICO PENAL dio contestación al Recurso de Apelación de auto interpuesto de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO. ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR EL RECURRENTE…
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Considera esta defensa que el recurrente impugna la presente decisión de manera injustificada o simplemente para satisfacer la opinión de las victimas inficionada de apreciaciones distorsionadas y subjetivas, motivo por el cual considero que lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación por cuanto al presentarse nuevamente el escrito acusatorio en el lapso indicado por la Jueza de Control N° 06, reconoce la vindicta pública de manera certera que el proceso se ha desarrollado de una forma ordenada, concreta y ajustada a derecho; es decir la vindicta Publica da cumplimiento a lo ordenado por la juez de control quien ordena subsanar la acusación en el lapso de ocho días y la representación fiscal lo hace en el tiempo estipulado siendo el recurso de apelación inoficioso por ello debe declararse inadmisible, habida cuenta que en el presente caso la juez actuó ajustada a derecho siendo fundada su decisión
CAPITULO TERCERO
DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
El recurrente esgrime que el A quo actuó sin fundamento y realizó un pronunciamiento al fondo de la controversia, realizado planteamientos que le están reservados al debate oral y público; por lo que aquí la defensa debe nuevamente oponerse a la solicitud del Ministerio Público considerando de manera muy respetuosa que la Jueza de Control n° 06, motivó el auto de sobreseimiento, tutelando los derechos y garantías fundamentales, exponiendo cuales son los hechos a los que se refiere la resolución, cual es el derecho aplicable y las razones jurídicas que determinan esta no aplicabilidad. La Jueza A quo observó que en el escrito acusatorio no se deja establecido con exactitud las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos; es decir, una exposición concatenada de los hechos en el acto conclusivo, NO INDICO la acción ejercida o desplegada por mi representada la ciudadana YULEISI MARIANA BASTARDO, sino que generaliza un hecho para dos personas imputadas, es decir cual fue la participación de mi representada en el presente caso, cuando por el contrario los elementos de convicción recabas durante la fase de investigación la excluyen de responsabilidad, y además no hubo una correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción para determinar los hechos imputados a fin de comprobar la existencia del delito, sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión, habida cuenta que tales elementos de convicción deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre ellos y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer la vinculación.
Como es sabido, la función del juez en fase de control consiste en depurar el proceso, subsumir los hechos de manera provisional en el tipo penal que considere, ejercer el control formal y material de la acusación; entre otros. Es menester señalar EXTRACTO 121, Dirección de Revisión y Doctrina Oficio Nro. DRD-185-2004, 12- 04-04, Informe Anual del Fiscal General de la República 2004. Tomo 1. Página 847- 850. DOCTRINA PENAL Y PROCESAL PENAL DEL MINISTERIO PUBLICO 1987 AL 2006. (...) Es importante tener presente, que son los hechos contenidos en el escrito de solicitud de sobreseimiento, los que van a ser ponderados por el juez, por lo que se advierte que no basta con hacer una exposición indiferenciada de los mismos. Por el contrario, se requiere que estos sean descritos, precisando claramente su relación con cada uno de los imputados, según fuere el caso, lo que permitirá determinar cuándo y cómo fue cometido el hecho investigado, o contrariamente, concluir que el mismo no llegó a realizarse, o si habiéndose realizado, el mismo no es típico, además de determinar el alcance de la solicitud de sobreseimiento. (...)
…….Por otro lado es obvio que le principio de congruencia forma parte de la relación entre hechos y medios probatorios, de tal manera que la oferta de medios probatorios debe adecuarse a los hechos alegados; además, sólo se podrían practicar aquellos medios admitidos que contengan hechos alegados y controvertidos. Nótese que una primera existencia de congruencia es exigida las partes, pues su postulación probatoria tiene que ser pertinente con los hechos de la controversia, lo medios probatorios impertinentes, dichos de otra manera, los medios probatorio que no sean congruentes con el objeto de la controversia deberán ser rechazados.
Finalmente, este principio usado en la valoración de las pruebas tiene tres vertientes de aplicación: la primera referente a que la prueba admitida debe versar sobre hechos que son objetos de prueba en el caso concreto, es decir, que fundamentan prácticamente al pretensión; la segunda que solo pueden ser practicados los medios admitidos pertinentes y sobre hechos controvertidos; la tercera es que solo ‘podrá valorarse los medios probatorios que hayan sido practicados oportunamente.”
Para finalizar con la contestación del recurso interpuesto por el Ministerio Público debe esta Defensa hacer mención de la sentencia Con Carácter Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2005, sentencia N° 1303.
..En cuanto al control de la acusación, debe afirmarse que éste comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación —los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.”
Criterio acogido por el Tribunal Colegiado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, con ponencia del Dr. Benito Quiñónez Andrade, en relación a la causa N° TPO1-P-201 1-0002068, Recurso de Apelación N° TPOI-R-2011-000128, en la cual confirma el sobreseimiento definitivo de la causa, en virtud de que el Ministerio Público presentó una acusación imprecisa, en la cual omite el fin primordial de la acusación que es el deber de informar a los procesados el hecho por los cuales se les acusa.
Este mismo orden de ideas, cabe señalar en el presente caso que debemos recordar el significado del dolo, que no es mas que la voluntad criminal, constituida por la conciencia de querer y por la conciencia de obrar, traducidas en una conducta externa (acción), es el dolo, dolos, dolos malus, propositium y significa la intención encaminada al delito, conciencia del hecho criminoso que se iba a cometer.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Ante todo es necesario precisar que el aspecto central del recurso de apelación interpuesto lo constituye el haber declarado con lugar el Juzgado de Control Nº 06 con lugar la excepción opuesta por la Defensa de la ciudadana YULEISY MARIANA BASTARDO DURAN, fundada en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Penal, indicando el a quo que…”esta juzgadora observa que siendo que nos encontramos con dos imputados de autos y evidenciándose de las experticias que solo fue un arma que se utilizó para realizar un disparo, el cual le causo la muerte al adolescente, no habiendo por parte de la representación fiscal, ni de parte del querellante individualización de la conducta desplegada por los imputados de autos para concatenar su conducta con el tipo de delito de Homicidio Intencional Calificado por haber obrado con Alevosía con aberratio inctus previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 68 eiusdem y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal…Se pregunta esta juzgadora ¿Quién realizó el disparo? ¿que conducta ejercieron los imputados de autos para considerar la fiscalía que dicha conducta encuadra dentro de los tipos delictivos Homicidio Intencional Calificado por haber obrado con Alevosía con aberratio inctus previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 68 eiusdem y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; uso indebido de arma de fuego de parte de quien? Por todo lo expuesto hace evidente que el escrito acusatorio carece de uno de los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 308 del texto adjetivo penal, es decir de una relación clara, precisa, y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, la descripción fáctica que permite encuadrar la conducta presuntamente desplegada por los imputados en el supuesto de hecho de la norma penal referente a los delitos de Homicidio Intencional Calificado por haber obrado con Alevosía con aberratio inctus previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 68 eiusdem y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal cuya aplicación se pide en el presente caso, evidenciándose que no consta en las actuaciones que la Fiscalía haya concatenado los hechos narrados con los elementos de convicción que haga presumir la conducta de los imputados de autos se permite establecer la relación de causalidad entre la conducta del imputado y el resultado, de tal manera que no exista incertidumbre con respecto sobre el objeto de imputación de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por haber obrado con Alevosía con aberratio inctus previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 68 eiusdem y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal.
Dicho esto es importante hacer alusión al derecho a la defensa, pues su eficacia va de la mano con el conocimiento, que tanto el procesado como quien ejerce su defensa técnica tengan sobre los hechos imputados y por tanto se exige lo mas circunstanciada posible. Al procesado se le debe poner en conocimiento de la acción atribuida con todas las circunstancias relevantes en forma clara, concreta y precisa para que comprenda el hecho punible que se le está atribuyendo, por lo que este Tribunal de Control, en aras de garantizar el derecho a la defensa y ejerciendo el Control de la presente causa, siendo el incumplimiento de la norma contenida en el artículo 308.2 del Código Orgánico Procesal Penal, un vicio de orden público, su omisión o deficiencia conllevan a esta juzgadora a decretar el sobreseimiento formal de la presente causa, y se ordena subsanar tal omisión, por lo que se ordena subsanar TANTO A LA REPRESENTACIÓN FISCAL COMO A LA PARTE QUERELLANTE, PES LA ACUSACIÓN PRIVADA SE ENCUENTRA PLASMADA EN LOS MISMOS TERMINOS QUE LA ACUSACIÓN FISCAL, otorgándosele un lapso no mayor a ocho (08) días continuos, contados a partir de la presente fecha, el defecto de forma observado en el libero acusatorio, como es la falta de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos al procesado, conforme a lo establecido en el Artículo 308.2 del COPP, por lo que una vez corregida tal omisión, podrá el Ministerio Público y la parte querellante presentar nuevamente el acto conclusivo correspondiente”.
Una vez conocido el motivo de recurso y la decisión del a quo procede esta Alzada a revisar la acusación presentada por el Ministerio Público, solo en cuanto al punto decidido por el a quo, que genero la procedencia de la excepción opuesta, en tal sentido se observa que en el escrito acusatorio se anoto que los hechos imputados son los siguientes: El día 23 de marzo 2013 aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, se desplazaba el ciudadano Stiven Albarrán Rondón, en un vehículo tipo moto, por la calle principal de la Plaza de la parroquia Granado, municipio Bolívar del estado Trujillo, quien era perseguido por una comisión policial integrada por los funcionarios Oficiales Yuleisy Mariana Bastardo Duran y Edixon José Peña Mata, adscritos a la estación policial 3A de Sabana Grande, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, quienes iban a bordo de una moto oficial, la cual era conducida por el ciudadano Oficial Edixon José Peña Mata, quienes iban efectuando disparos con su arma de reglamento en contra de la humanidad del mismo, aún cuando dicha acción iba dirigida en contra del ciudadano Stiven Albarrán Rondón, la misma produjo una consecuencia letal en la humanidad del adolescente VI. M. G. F. Quien se encontraba en el puesto de comida rápida de su tía la ciudadana Johana Galea, el cual está ubicado en la esquina de la Plaza de la parroquia Granado, municipio Bolívar del estado Trujillo Johana Galea, el cual está ubicado en la esquina de la Plaza de la parroquia Granado, municipio Bolívar del estado Trujillo, justo en el momento en que se disponían a cerrar dicho puesto de comida ésta observa una moto oficial de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo tripulada por los funcionarios Oficiales Yuleisy Mariana Bastardo Durán y Edixon José Peña Mata adscritos a la estación policial 3.4 de Sabana Grande, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo quienes iban persiguiendo a un joven que iba en otra moto, comienzan a dispararle, y la ciudadana Johana Galea, se voltio de inmediato para decirle a su sobrino W. M. G. F Que se cubriera que estaban disparando, y al hacerlo se percató de que se sobrino W M. G. F. Tenía una herida en la cabeza, comenzó a sangrar e inmediatamente lo trasladaron al Hospital Vasallo Cortes de Sabana de Mendoza del estado Trujillo, lugar desde el cual fue trasladado al Hospital Central de Valera del estado Trujillo, donde ingreso sin signos vitales, quien- presento al momento del reconocimiento del cadáver, herida arma de fuego con orificio de entrada de 1 x O,8 cm. A nivel parietal derecho, con halo de contusión equimotico y sin tatuaje y según lo indiciado en el Protocolo de Autopsia N° 112 falleció a consecuencia de perforación y hemorragia cerebral con fractura de cráneo por herida de arma de fuego. De la lectura de dicha narración se evidencia claramente el modo en que según la tesis fiscal procedió la ciudadana Yuleisy Mariana Bastardo Duran el día en que ocurrieron los hechos investigados”
De lo anotado se logra evidenciar que la Representación Fiscal actuante si indicó expresamente la conducta desplegada por cada uno de los procesados, en el presente asunto, en los hechos en los que se produjo como resultado la muerte del adolescente W.M.G.F. a conducta fue individualizada, pues la Fiscala actuante indicó que los procesados iban a bordo de una moto oficial, conducida por Edixon Jose Peña Mata, quienes iban efectuando disparos con su arma de reglamento ….., aun cuando dicha acción iba dirigida en contra del ciudadano Steven Albarran Rondón, la misma produjo una consecuencia letal en la humanidad del adolescente W.M.G. F, quien se encontraba en el puesto de comida rápida de su tía ciudadana Johann Galea…quien se voltio de inmediato para decirle a su sobrino W.M.G.F. que se cubriera que estaban disparando y al hacerlo se percató que su sobrino..tenía una herida en la cabeza, comenzó a sangrar inmediatamente.
Así las cosas lo procedente no era declarar el sobreseimiento provisional tal, como lo hizo la Jueza a quo, sino en la labor que tiene encomendada de realizar el control material de la acusación su deber era contrastar o verificar si efectivamente los hechos imputados, consiguen apoyo en los elementos de convicción anotados en el escrito acusatorio, porque si bien es cierto que la juzgadora señala que …”no consta en las actuaciones que la Fiscalía haya concatenado los hechos narrados con los elementos de convicción que haga presumir la conducta de los imputados de autos se permite establecer la relación de causalidad entre la conducta del imputado y el resultado, de tal manera que no exista incertidumbre con respecto sobre el objeto de imputación de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por haber obrado con Alevosía con aberratio inctus previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 68 eiusdem y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal” es claro que es una actividad que en principio debería realizar el Fiscal proponente de la acusación, pero una vez presentada la labor corresponde al Juez de Control de Garantías quien debe constatar si la acusación fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados.
Por tales razones, estima esta Alzada que la apelación propuesta debe ser declarada con lugar, al haber indicado expresamente la Representación Fiscal actuante la conducta desplegada por los ciudadanos Yuleissy Mariana Bastardo Duran y Edixon José Peña, al señalar que ambos iban en una moto oficial, que iban disparando por cuanto iban en persecución de una persona, ocasionándole uno de los disparos una lesión mortal en la cabeza al adolescente W.M.G.F. y en el ejercicio del control material de la acusación el Juez de Control deberá determinar el alcance de la imputación individualmente considerada y las calificaciones jurídicas correspondientes, tal y como había comenzado a realizarlo el a quo, cuando se refirió a las experticias y demás elementos de convicción, lo que no constituye un pronunciamiento sobre el fondo, como pretende hacer ver la Representación Fiscal, esta circunscrita tal actividad en el control material que esta llamado a realizar el Juez de Control.







DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por las Abogadas: Yolehida Verónica Quintero Mora y Maria Cristina Pujol Pérez, actuando con el carácter de Fiscal Noveno provisorio y Fiscal Noveno Auxiliar Interino del Ministerio Publico, respectivamente, recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 08 de julio de 2013, por el Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara:”… PRIMERO: Se ordena a la representación fiscal así como a la parte querellante subsanar en un lapso no mayor a ocho (08) días continuos, contados a partir de la presente fecha, el defecto de forma observado en el libelo acusatorio, como es la falta de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos al procesado, conforme a lo establecido en el artìculo 308. 2 del Código organico procesal penal en la causa seguida a los ciudadanos YULESISY MARIANA BASTADO DURAN, DE 20 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE VALENCIA, NACIDA EN FECHA 10-10-1992, FUNCIONARIA POLICIAL ADSCRITA AL DEPARATMAENTO POLCIAL. 3.4, SABANA GRANDE , MUNICIPIO BOLIVAR, RESIDENCIADA EN EL TRES DE FEBRERO, MUNICIPIO LA CEIBA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N FRENTE ALA CHANCHA, HIJA DE ISMELDA DURAN Y DE JULIO CESAR BASTARDO REYES; Y EDIXON JOSE PEÑA, DE 27 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N1 18349522, NACIO EN SABANA DE MENDOZA, EN FECHA 20-0-3-86, FUNCIOANRIA POLCIAL ADSCRITA AL DEPARATMAENTO POLCIAL. 3.4, SABANA GRANDE , MUNICIPIO BOLIVAR, RESIDENCIADO EN KILOMETRO 17, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, A UNA CUADRA DE LA CANCHA DEPORTIVA, MUNICIPIO LA CEIBA, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por haber obrado con alevosía con aberratio ictus, previsto y sancionado en el art. 405, y 406 ordinal 1 del código penal, en agravio del adolescente W.M. G.F. y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 281 DEL CODIGO Penal y en consecuencia ordena reponer la causa a los fines de ser corregida tal omisión, y una vez corregida tal omisión dentro del lapso de ocho (08) días continuos a partir de la publicación de la presente decisión, podrá el Ministerio Público presentar nuevamente el acto conclusivo correspondiente.
SEGUNDO: SE REVOCA el AUTO recurrido y se ordena la realización de nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que emitió el auto anulado quien deberá conforme a las atribuciones y competencias que le corresponden realizar el control material y formal de la acusación propuesta, evitando incurrir en errores como el detectado
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Impóngase de la presente decisión al ciudadano YULEISSY MARIANA BASTARDO DURAN comuníquese a los demás intervinientes en el presente asunto. Realícese cómputo de los días transcurridos en esta Corte desde el ingreso de las presente actuaciones, el día 16 de agosto del año 2013, excluido este, hasta el día 21 de agosto de 2013, fecha de admisión del presente recurso; días transcurridos desde el día 21 de agosto de 2013, fecha en la que fue admitido el presente recurso de apelación, excluido este, hasta el día de hoy 04 de septiembre de 2013, fecha en que se publica la presente decisión.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los cuatro ( 04) días del mes de septiembre del año dos mil trece.




Dra. Rafaela González Cardozo.
Presidenta (e) de la Corte de Apelaciones.





Dr. Rafael Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (s) de Corte Juez de Corte.



Abg. Alba Muchacho
Secretaria