REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 4 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-001643
ASUNTO : TP01-R-2013-000159

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

DE LAS PARTES:
Recurrente: Abogada SANDRA ESPINOZA BARRIOS Defensora Pública designada al ciudadano CLEMENTE TERAN GUDIÑO
Recurrido: Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Victima: ROSA TERAN
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia definitiva publicada en fecha 22/07/2013, mediante el cual Condena al Acusado.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Sentencia Nº TP01-R-2013-000159, interpuesto por la Abogada SANDRA ESPINOZA BARRIOS, Defensora Pública designada al ciudadano CLEMENTE TERAN GUDIÑO en contra de la decisión de Sentencia Definitiva publicada en fecha 22/07/2013, mediante el cual Condena al Acusado en la causa Nº TP01-S-2010-001643, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA TERAN.
Recibidas las actuaciones, en fecha 16/08/2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 21 de agosto de 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. De conformidad con el referido artículo 111, se realizó la Audiencia Oral en fecha 28 de agosto de 2013 y acogiéndose al lapso establecido en el artículo 112 eiusdem, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en lo siguiente:

Consta inserto a las actuaciones escrito recursivo presentado por la Abg. SANDRA ESPINOZA BARRIOS actuando con el carácter de Defensora Publica en materia contra la Violencia de la Mujer Nº 01, del ciudadano CLEMENTE TERAN GUDIÑO, en la que señala:

Antes de presentar formalmente el Recurso de Apelación considero de imperiosa necesidad que los juzgadores conozcan los hechos denunciados y objeto la acusación, los cuales cito .subrayados a continuación:
“En fecha 06 de diciembre de 2011 aproximadamente a las 6:00 de la tarde en la Granja Sector Las veinte casitas, Los Pantanos, Parroquia El Carmen Municipio Bocono Estado Trujillo el ciudadano CLEMENTE ANTONIO TERAN GUDIÑO mediante tratos humillantes, vejatorios uso de expresiones verbales. atentó contra la estabilidad emocional de la ciudadana ROSA AMPARO TERAN DE PEREZ causándole depresión, igualmente el ciudadano CLEMENTE ANTONIO TEÑAN GUDIÑO en ese momento mediante trato humillantes amenazó de muerte a la ciudadana ROSA AMPARO TERAN GUDIÑO”
Ahora si procedo a presentar formalmente el Recurso de Apelación contra la sentencia antes descrita en los términos siguientes:
Incurre el juzgador en el vicio tipificado en el artículo 109 numeral 2 de la Ley de género, como lo es la contradicción al señalar en el capítulo que titula FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, lo siguiente:
“Para este tribunal la declaración de la víctima establece que los hechos que le ocurrieron no son los establecidos por el Ministerio Publico en su acusación y la declaración de esta víctima y testigo presencial de estos hechos el día hora y lugar donde ocurrieron los hechos son los indicados en la acusación” Permítanme un inciso aquí S0N O NO SON LÓS HECHOS’?, CONTINUA EL JUZGADOR “pero el hecho es el que indica la víctima de que el acusado se dejo venir con la bicicleta y sino se quita la atropella y no le dijo nada, medio de prueba que permite establecer con exactitud los hechos por los cuales se enjuicia al acusado y constituyen elementos de convicción sobre la culpabilidad del mismo” Continua ‘el Juez señalando “ Por otra parte el informe psicológico elaborado por la Psicólogo Tahina Reinteria establece en la evaluación que la víctima presente (sic) depresión, para este informe se citó para ser interrogada a la Psicólogo del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del estado Trujillo ciudadana María Alejandra Azuaje, para ser interrogada al respecto y donde ella manifestó que el informe refiere que el agresor vive solo y que la intento agredir con la bicicleta y sé le diagnostica depresión, se le pregunto la depresión es una agresión? Y contesto si Entonces estos medios de prueba tanto, la experticia como la: declaración de la experta para aprecia este informe Psicológico ratifican lo declarado por la víctima en cuanto a los hechos que realmente ocurrieron y porque le diagnostican a la víctima depresión permitiendo aclarar los hechos por los cuales se enjuicia al acusado constituyen elementos de convicción sobre la culpabilidad del mismo”
Del análisis del texto que antecede, el cual fue copiado textualmente de la sentencia y así lo pueden observar de la lectura de la misma, se desprende una evidente contradicción al asegurar quien decidió que los hechos que ocurrieron a la víctima no son los establecidas en la acusación”, y si es así entonces, no logro la fiscalía su cometido por cuanto el Juez asegura que hay otros hechos, según él los hechos que “verdaderamente ocurrieron”, y porque le diagnostican a la victima depresión y son nada mas y nada menos que el imputado se dejo venir en la bicicleta lo cual hizo sin intención, según el juez esto es así porque hasta lo toma como un atenuante y entonces le causo depresión a la denunciante y por eso condena injustamente a mi representado por Violencia psicológica.
No solo con este criterio el Juez incurre en completa contradicción sino en ilogicidad al asegurar como probado que una persona culposamente o sin intención, se deja venir con una bicicleta, evade a un grupo de personas y esto causa una depresión a la victima, a lo que es imperioso informarles a los magistrados que revisan la presente sentencia que en el acta !levantada para dejar constancia del juicio oral, la Psicólogo de manera detallada informa a los presentes que la depresión puede ser causada por múltiples razones que incluso ella, que no es quien realizo el informe no puede determinar que pudiera habérsela causado a la denunciante solo refiere lo que la misma informo en la entrevista a la experta que si hizo la entrevista para levantar el informe psicológico consignado como prueba, por lo que también denuncio el vicio establecido en el mismo precepto legal con el que comienzo el escrito como es la ilogicidad en la sentencia establecido en el articulo 109 numeral 2
Quedando claro para el tribunal de juicio que el delito de amenaza no existió y por esa razón absuelve a ni defendido, tal como consta en la sentencia recurrida, al repetir varias veces que la víctima fue .preguntada si el imputado le dijo algo y esta contestó que no; mal podría entonces el juez condenarlo por Violencia psicológica, como lo hizo, basándose única y fundamentalmente en un hecho no probado ya que al no existir amenaza se desvirtúa la tesis de la posible violencia psicológica, al no probarse porque razón la víctima pudiera padecer depresión si fuere cierto, ni que produjo esa depresión, ya qué si la víctima asegura que el imputado nunca le dijo nada entonces la tesis de la fiscalía queda totalmente desvirtuada, como quedó suficientemente probado…”


TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Revisadas como ha sido la sentencia, así como las denuncias formuladas en el escrito recursivo, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto esta Alzada establece que el motivo de apelación denunciado es el de incongruencia, al haber condenado el A quo por hechos distintos a los establecidos en la Acusación por el Ministerio Público.

Observa esta alzada que tal circunstancia viciaría la sentencia por incongruencia, conforme lo señalado en el artículo 363 eiusdem, que en su texto expresa:
“Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez O Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica”.

Se erige este principio como garantía de defensa, al imposibilitar una condena con un hecho distinto a la de la Acusación o del Auto Apertura a Juicio sino fue producto previo de una ampliación de la acusación, señalando al respecto la Abg. Magali Vásquez González, (p. 209), en su texto “Derecho Procesal Penal Venezolano”:

“Esa congruencia o correlación debe ser subjetiva. La primera se refiere a la persona del acusado e implica que no podrá ser condenado sino tuvo previamente aquella condición. La correlación objetiva se refiere al hecho punible e impone su inmutabilidad.”

Así las cosas se observa que el escrito acusatorio presentado en su oportunidad el Ministerio Público imputa al acusado los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ROSA AMPARO TERAN DE PEREZ, atribuyéndole los siguientes hechos:
“En fecha 06 de diciembre de 2011 aproximadamente a las 06:00 de la tarde, en la Granja, Sector Las Veinte Casitas, Los Pantanos, Parroquia El Carmen, Municipio Bocono Estado Trujillo, el ciudadano CLEMENTE ANTONIO TERAN GUDIÑO mediante tratos humillantes, vejatorios uso de expresiones verbales, atentó contra la estabilidad emocional de la ciudadana ROSA AMAPARO TERAN DE PEREZ, causándole depresión, igualmente el ciudadano CLEMENTE ANTONIO TERAN GUDIÑO, en ese momento mediante trato humillantes, amenazó de muerte a la ciudadana ROSA AMAPARO TERAN DE PEREZ."

Siendo este el hecho objeto de juicio, conforme al AUTO DE APERTURA A JUICIO (folio 142 y ss).-

Por otro lado, el sentenciador al momento de establecer los hechos acreditados en el debate celebrado, señaló:

“Todos estos elementos de prueba permiten establecer que los hechos que le ocurrieron a la victima no son los establecidos por el Ministerio Publico en su acusación y la declaración de esta victima y testigo presencial de estos hechos el día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos son los indicados en la acusación pero el hecho es el que indica la victima de que el acusado se dejo venir con la bicicleta y sino se quita la atropella y no le dijo nada, lo cual aunado al informe psicológico y la declaración de la psicóloga ratifican lo declarado por la víctima en cuanto a los hechos que realmente ocurrieron y porque le diagnostican a al víctima depresión y las declaraciones de estos funcionarios como medio de prueba permiten establecer las características del sitio del suceso y en consecuencia precisan las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron los hechos, con lo cual el tipo penal por el cual acusa el Ministerio Publico de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, queda plenamente demostrado su ocurrencia así como la culpabilidad del acusado y en consecuencia se dictara Sentencia Condenatoria.” (resaltado de Alzada)

Se evidencia de la sentencia bajo análisis, que el A quo, dejando expresamente que del debate probatorio no se había demostrado el hecho objeto de debate, (establecido en el auto de apertura a juicio), con la declaración de la víctima estableció las “reales” circunstancias de modo, tiempo y lugar, que al ser subsumible en el tipo penal de Violencia Psicológica, hacen procedente la Condena del ciudadano CLEMENTE TERAN GUDIÑO, estimando esta Alzada, que sin haber ampliado la acusación el Ministerio Público, tal y como lo faculta el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal produce sentencia de condena por hechos distintos, fundados en la declaración de la víctima en sala, lo que evidentemente viola el principio de congruencia en la sentencia, al vincular este principio en garantía del derecho a la defensa, tanto el hecho como su calificación jurídica, por lo que considera esta Alzada que le asiste la razón a la Defensa recurrente, lo que de Perogrullo hace procedente el motivo de impugnación referido, debiéndose anular la Sentencia recurrida, debiéndose declarar, como en efecto se declara, Con Lugar la apelación ejercida, ordenándose la celebración de un juicio ante un juez o jueza distinto al que la pronunció. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Nº TP01-R-2013-000159, interpuesto por la Abogada. SANDRA ESPINOZA BARRIOS, Defensora Pública designada al ciudadano CLEMENTE TERAN GUDIÑO en contra de la decisión de Sentencia Definitiva publicada en fecha 22/07/2013, mediante el cual Condena al Acusado CLEMENTE TERAN GUDIÑO, quien figura como Acusado en la causa Nº TP01-S-2010-001643, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSA TERAN.
SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia recurrida, acordándose la celebración de nuevo juicio ante juez o jueza distinto al que lo pronunció, quedando el acusado sometido a la medida cautelar que tenía impuesta antes de la decisión condenatoria.

TERCERO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto al Tribunal de origen de este Circuito Judicial Penal.-

Regístrese, Publíquese.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los cuatro (04) días del mes de septiembre del año dos mil trece. (2013).

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO TRUJILLO


Dra. Rafaela González Cardozo.
Jueza Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafael Ramón Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de Corte Juez de Corte.



Abg. Alba Yelitza Muchacho Peña
Secretaria