REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Ú N I C O

Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por el ciudadano Juez del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado Asdrúbal José Pacheco Delgado, y contienen la incidencia de inhibición planteada por el mismo, en el expediente número 1558-10, formado por el Tribunal a su cargo, en el juicio que por cobro de bolívares siguen los ciudadanos Edgar Eduardo Godoy Mora y Rafael Barroeta Salas contra la sociedad mercantil Farmacia Canaán Monay, C. A.
En efecto, en acta de fecha 4 de Julio de 2013 se deja constancia de que el ciudadano Juez antes nombrado comparece ante la Secretaría y expone “Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente Nro. 1558-10, por Cobro de Bolívares; propuesto por: GODOY MORA EDGAR EDUARDO Y RAFAEL BARROETA SALAS, ( … ) contra: SOCIEDAD MERCANTIL ‘FARMACIA CANAAN MONAY C.A.; donde se evidencia que a los folios 223 al 241, cursa decisión proferida por mí, en fecha 29-03-2.012, emitiendo opinión sobre el fondo del asunto, y valorando todas y cada una de de los recaudos presentados en la actual demandad, (sic) lo cual obra contra los intereses de las partes, ( … ) ME INHIBO de conocer el presente Expediente, lo cual lo hago de manifiesto a los fines legales pertinentes.” (sic). Fundamenta su inhibición en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha diez (10) de Julio de 2013, el ciudadano juez inhibido ordenó oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los fines de que nombre juez accidental para que conozca la presente causa.
Efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición y en razón de que de tales actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior para su consideración y decisión, se evidencia la materialización del motivo alegado por el prenombrado Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por el ciudadano Juez inhibido está debidamente fundada en causal legal y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “... es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición ...” y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.


D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
Se ORDENA notificar la presente sentencia, por oficio, tanto al juez inhibido, como al que lo sustituye, juez accidental del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, al cual sean pasados los autos por efecto de la inhibición; a quienes se les remitirá copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinte (20) de Septiembre de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-


EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 10.15 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,