REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



Ú N I C O

Examinadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Superior Accidental observa que mediante acta levantada el día 07 de Junio de 2012, la ciudadana Juez Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada GINA MARIA ORTEGA, comparece ante la Secretaría y expone que se inhibe de conocer y decidir la presente causa en virtud “… de que la parte demandante, ha realizado acusaciones en contra de esta juzgadora alejadas de la realidad, hasta el punto de ser temerarias, ya que él mismo señala en diligencia de fecha 12 de Enero del presente año, la cual acompaña de copia simple de escrito interpuesto ante la Comisión Judicial del Tribuna Supremo de Justicia, lo siguiente ‘Cumplo en dirigirme a usted a objeto de solicitar tenga a bien designar nueva JUEZA ACCIDENTAL, ya que al doctora GINA ORTEGA designada me ha retardado el proceso según los artículos 9,10,12,14 y 27 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y eso me ha traído como consecuencia retardo procesal ya que lleva más de 20 años… Ya que en varias oportunidades he tenido varias discusiones con la Dra. Gina Ortega, referente a este juicio y considero que ha pasado demasiado tiempo y no se ha abocado a este juicio…”. (sic), invocando como causal de inhibición la prevista en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien y a los fines de pronunciarse sobre la inhibición propuesta, esta sentenciadora procedió a efectuar el correspondiente análisis de las actas que integran el presente expediente y aprecia que en ellas se evidencia la materialización del motivo alegado por la prenombrada Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa.
Así mismo se observa que la conducta asumida por la ciudadana Juez inhibida está debidamente fundada en causal legal y, además, por haberse tramitado tal inhibición según las formalidades exigidas por la ley procesal, aunado al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “...es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición...” y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 eiusdem, la inhibición planteada debe declararse con lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada GINA MARIA ORTEGA, en su carácter de Juez Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Se ordena notificar de la presente sentencia a la Juez inhibido.
Se ordena que por Secretaría se expida copia certificada de las presentes actuaciones y se deje en el archivo de este Tribunal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintitrés (23) de Septiembre de dos mil trece (2013). 203º y 154º.
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. Luz Marina Briceño T.

LA SECRETARIA,

Armida Rosa Blanco
En igual fecha y siendo la 1:30 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,