REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Fermín José Terán Aldana, inscrito en Inpreabogado bajo el número 70.025, en su condición de apoderado judicial del demandado, ciudadano Luís Alberto Falcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.317.477, contra decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2012, por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por cumplimiento de contrato propuso en su contra el ciudadano Régulo del Carmen Perdomo Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.310.767, asistido por las abogadas Ana Baptista y Ligia Romero de Molinos, inscritas en Inpreabogado bajo los números 62.237 y 117.484, respectivamente.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta alzada, en donde se recibió por auto del 13 de Agosto de 2013, al folio 163, y se fijó oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la preidentificada abogada Ana Baptista, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano Régulo del Carmen Perdomo Linares, ya identificado, propuso demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de prórroga legal, contra el ciudadano Luís Alberto Falcón, igualmente identificado, “…para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En el Cumplimiento del Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal. SEGUNDO: Subsidiariamente Demando la Entrega Material del Inmueble objeto del Juicio, el cual debe ser entregado libre de personas, cosas y animales, de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: A pagar las Costas del presente Juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto)
Alega la apoderada actora que el propósito de la presente acción consiste en lograr el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal y, subsidiariamente, la entrega material del inmueble que ocupa el demandado en condición de arrendatario.
Narra la apoderada del demandante que en fecha 29 de Marzo de 2000, su mandante celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el demandado sobre un inmueble ubicado en la Avenida La Paz, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, el cual pertenece a los ciudadanos José Gregorio Delgado Linares y Gregorio Alfredo Delgado Linares, “ … venezolanos, hoy día mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.941.738 y 13.926.868, respectivamente, por Herencia de su Difunta Madre, tal como se evidencia de la Declaración Sucesoral que anexo marcada con la letra ‘C’ y Documento de Propiedad del Inmueble, el cual anexo marcado con la letra ‘D’.” (sic).
Manifiesta la apoderada actora que su representado celebró el contrato de arrendamiento en cuestión por cuanto ejercía la tutela sobre los ciudadanos mencionados anteriormente, y por ende, la administración de sus bienes, tal como lo estableció para ese entonces, el Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante decisión de fecha 13 de Agosto de 1990.
Expresa la apoderada del demandante que “…en la Cláusula Cuarta del prenombrado Contrato de Arrendamiento, las partes establecieron lo siguiente: ‘…La duración de este contrato de Arrendamiento es de Dos (02) años y prorrogable a voluntad de las partes, en caso de que una de las partes no manifestare su determinación de no prorrogarlo más, cada una de las prorrogas (sic) se considerará como de tiempo fijo o determinado y en ello conviene El Arrendatario…” (sic)
Aduce la apoderada actora que el contrato de arrendamiento comenzó en fecha 29 de Marzo de 2000 y se prorrogó a partir del 29 de Marzo de 2002, ya que, inicialmente su vigencia se estableció por dos años y así se prorrogó durante seis años, hasta que a comienzos del año 2008 su mandante trató de comunicarle al arrendatario su deseo de no prorrogarlo más pero éste se negó a recibir comunicaciones escritas, razón por la cual, en fecha 1° de Febrero de 2008, publicó un cartel de notificación en los Diarios El Tiempo y Los Andes, en los cuales le hacía saber al arrendatario que el contrato de arrendamiento no sería renovado y que a partir del día 29 de Marzo de 2008 comenzaría a transcurrir la prórroga legal.
Argumenta la apoderada del demandante que, no conforme con ello, el 29 de Enero de 2008, su mandante introdujo ante el propio tribunal de la causa, una solicitud de notificación a la cual le dio entrada y, posteriormente, el tribunal se trasladó al inmueble arrendado en fecha 7 de Febrero de 2008 y notificó al ciudadano José Luís Gualdón, titular de la cédula de identidad número E-81.600.586, quien se encontraba en dicho inmueble y manifestó ser el encargado del mismo.
Alega la apoderada actora que a pesar de que el arrendatario Luís Alberto Falcón disfrutó de tres años de prórroga legal, la misma venció el 29 de Marzo de 2011 y aun así no ha procedido a hacer entrega del inmueble arrendado, y es por ello que su mandante ha considerado que no le queda otra vía que la que intenta a través de la presente acción para solucionar la situación jurídica planteada.
Solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado y que se designara a su mandante como depositario del mismo.
Fundamentó su demanda en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y estimó el valor de la misma en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) equivalente a seiscientas cincuenta y siete unidades tributarias con ochenta y nueve centésimas de unidad tributaria (657,89 U.T.).
Acompañó su libelo de demanda con los siguientes documentos: 1) original de instrumento poder autenticado por la Notaría Pública de Trujillo, el 4 de Octubre de 2010, bajo el número 27, Tomo 54; 2) copia fotostática simple de documento autenticado por la Notaría Pública de Trujillo, el 29 de Marzo de 2000, bajo el número 42, Tomo 10; 3) original de planilla sucesoral número 262, de fecha 2 de Octubre de 1991, emitida por el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, así como también, Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, de fecha 9 de Mayo de 1991, expediente número 203-91, correspondiente a la extinta María Auxiliadora Linares de Delgado, y copia fotostática de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, expediente número 94-83, correspondiente al ciudadano Alfredo Ramón Delgado Mejía; 4) original de documento de propiedad del inmueble arrendado; 5) copia fotostática simple de decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 1990, por el extinto Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; 6) sendos ejemplares de los periódicos Diario El Tiempo y Diario de Los Andes, ambos de fecha 1 de Febrero de 2008; y, 7) original de solicitud de notificación número 2.138, de fecha 29 de Enero de 2008, practicada por el tribunal de la causa.
Por auto del 18 de Abril de 2011, al folio 76, el A quo admitió la presente demanda y ordenó la citación del demandado, a fin de que diera su contestación a la demanda en el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, en horas de despacho. Así mismo, ordenó formar cuaderno de medidas.
Habiéndose formado el respectivo cuaderno de medidas en fecha 18 de Abril de 2011, no se observa pronunciamiento alguno con relación a la medida preventiva solicitada por la parte demandante.
Debidamente practicada la citación del demandado, éste, debidamente asistido por el por el abogado Leopoldo Enrique Llavaneras Torres, inscrito en Inpreabogado bajo el número 66.683, dio contestación a la demanda mediante escrito presentado en fecha 25 de Mayo de 2011, a los folios 79 y 80.
Manifiesta el demandado que la parte actora menciona en su demanda que el contrato de arrendamiento comenzó en fecha 29 de Marzo de 2000, que se mantuvo una perfecta relación arrendaticia entre las partes, durante la cual nunca hubo manifestación alguna de ninguna de las partes de dar por terminado el contrato de arrendamiento; que todos los 29 de Marzo de cada año le manifestaba de buena fe al arrendador su intención de volver a renovar el contrato, lo cual nunca se hizo por la buena comunicación y trato entre las partes hasta la presente fecha.
Aduce el demandado que la pretensión del demandante está errada cuando menciona una prórroga legal de seis años desde el 29 de Marzo de 2000 al 29 de Febrero de 2006, pagando mensualmente un canon de arrendamiento por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), hoy día ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 150,oo); que siempre se daba por renovado el contrato de arrendamiento por el mismo término de dos años y prorrogable a voluntad de las partes, tal como lo indica la cláusula cuarta del contrato, hasta que por primera vez, el arrendador manifestó que aumentaría el canon de arrendamiento a la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), equivalentes a cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,oo), el cual fue un aumento exorbitante para el momento, sin embargo, desde el 14 de Febrero de 2007 hasta la presente fecha ha estado pagando mediante consignaciones arrendaticias, tal como consta en el expediente número 5207 llevado por el tribunal de la causa.
Señala el demandado que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento el arrendador autoriza al arrendatario para que realice cualquier tipo de modificación y construcción manteniendo todas las disposiciones sanitarias y del Estado sobre el terreno arrendado y que se especifican claramente en la cláusula primera; que por tal razón realizó la modificación completa del terreno haciéndole su respectiva limpieza, construyendo la cerca perimetral con pared de cemento, dos salas de baño, una red de cloacas, un galpón abierto tipo depósito, y dos habitaciones, siendo que, en una de ellas, siempre ha vivido él con el consentimiento del arrendador y, en la otra, el respectivo encargado, mas setecientos cincuenta y seis metros cuadrados (756 mts2) de techo tipo estacionamiento de estructura metálica con láminas de cinduteja y acerolit.
Alega el demandado que todo lo construyó durante los cuatro años anteriores cuando se mantuvo un contrato verbal entre las partes, como se indica en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento.
Aduce el demandado que su pretensión no es quedarse con el inmueble arrendado, sino llegar a un acuerdo en el que le reconozcan la totalidad de las bienhechurías construidas sobre el terreno.
En la oportunidad para promover pruebas, así lo hizo el apoderado del demandado, mediante escrito presentado el 6 de Junio de 2011, al folio 82, y en el mismo promovió las siguientes pruebas: 1) copia fotostática simple de contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública de Trujillo, el 29 de Marzo de 2000, bajo el número 42, Tomo 10; 2) informe técnico de avalúo de bienhechurías, de fecha 6 de Mayo de 2011; y, 3) testimonio de los ciudadanos José Fernando Cobarrubia Andrade y Jonny Rafael Valecillos Sánchez, titulares de las cédulas de identidad números 12.723.640 y 16.652.196, respectivamente.
Por su parte, la apoderada actora, mediante escrito presentado en igual fecha, esto es, 6 de Junio de 2011, al folio 109, ratificó e invocó el valor y mérito probatorio de las actas del presente expediente, especialmente, los siguientes documentos consignados junto con el libelo de la demanda: 1) contrato de arrendamiento, marcado con la letra “B”; 2) planilla de declaración sucesoral, marcada con la letra “C”; 3) documento de propiedad del inmueble arrendado, marcado con la letra “D”; 4) decisión de fecha 13 de Agosto de 1990, marcada con la letra “E”; 5) carteles de notificación publicados en los diarios El Tiempo y Los Andes, marcados con las letras “F” y “G”; y, 6) notificación practicada por el tribunal de la causa, de fecha 29 de Enero de 2008, marcada con la letra “H”.
Tales probanzas fueron admitidas por el A quo mediante auto del 6 de Junio de 2011, al folio 110.
La apoderada actora presentó escrito el 10 de Junio de 2011, a los folios 113 y 114, en el cual solicitó al tribunal, conforme a lo previsto por los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional, 7, 12, 196, 431 y 889 del Código de Procedimiento Civil, deseche las pruebas promovidas por la parte demandada y declare con lugar la presente demanda, en razón de que el informe técnico de avalúo del inmueble debió ser ratificado por el ingeniero que lo elaboró por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, lo cual no ocurrió y trae como consecuencia que no se le atribuya valor probatorio alguno, además, dicho informe fue elaborado fuera del juicio, por lo tanto, su representado no tuvo la oportunidad de ejercer el control y contradicción de la prueba, lo cual configura una violación al derecho a la defensa.
También manifiesta que si se toma en consideración que el lapso probatorio concluyó el 8 de Junio de 2011, es evidente que la evacuación de testigos fue un acto totalmente extemporáneo, pues, tuvo lugar el 9 de Junio de 2011, y por lo tanto, viola lo previsto por el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de Agosto de 2011, los abogados Fermín José Terán Aldana y Yaneth Carolina Araujo Duarte, inscritos en Inpreabogado bajo los números 70.025 y 110.776, respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales del demandado, presentaron escrito cursante al folio 116, en el cual manifestaron que la presente demanda fue admitida en fecha 18 de Abril de 2011 y el lapso de contestación de la demanda se cumplió el 25 de Mayo de 2011, comenzando a computarse al día siguiente el lapso probatorio el cual es de diez días de despacho, conforme a lo previsto por el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió durante los días 26, 27, 30 y 31 de Mayo, 1, 2, 3, 6, 7 y 8 de Junio de 2011, ambos inclusive.
Alegaron también que en fecha 6 de Junio de 2011, el tribunal de la causa agregó y admitió los escritos de pruebas promovidos por ambas partes, siendo lo correcto en fecha 8 de Junio de 2011, por tal razón solicitaron al tribunal que “…por CONTRARIO IMPERIO O AUTO PARA MEJOR PROVEER de conformidad con el Artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, se REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SEA ABIRTO (sic) NUEVAMENTE EL LAPSO PROBATORIO EN LA REFERIDA DEMANDA, por cuanto el mismo no se realizó dentro del lapso establecido en la ley, y en consecuencia se dejen sin efecto todos y cada uno de los actos realizados por las partes luego de la contestación al fondo de la demanda como son las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pues de continuar con el presente proceso que ha sido viciado, acarrearía no solo la nulidad, sino también un gravamen irreparable o de difícil reparación, además de cualesquier otra responsabilidad que pudiera generarse por no cumplirse el proceso con apego a la ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (sic, mayúsculas en el texto)
Acompañaron su escrito con original de instrumento poder que acredita su representación autenticado por la Notaría Pública de Trujillo, el 5 de Agosto de 2011, bajo el número 52, Tomo 44.
El tribunal de la causa dictó auto el 10 de Agosto de 2011, al folio 120, mediante el cual dispuso que con respecto a la solicitud de los apoderados del demandado se pronunciaría en la oportunidad de la sentencia de mérito del presente asunto.
En fecha 17 de Octubre de 2011, el A quo dictó auto para mejor proveer, conforme a lo previsto por el ordinal 4° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, a fin de practicar una inspección judicial sobre el inmueble arrendado y fijó oportunidad para ello, tal como consta al folio 121.
El 27 de Octubre de 2011 tuvo lugar la inspección judicial, como consta en acta cursante a los folios 125 y 126.
En fecha 18 de Octubre de 2012, el tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró con lugar la presente demanda, en consecuencia, acordó que el demandado entregue al demandante el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, consistente en un terreno ubicado en la Avenida La Paz, Parroquia Matríz, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: Norte, terrenos que son o fueron del Banco Obrero; Sur, terreno que es de la compradora, es decir, de la causante María Auxiliadora Linares de Delgado; Este, la avenida La Paz y, Oeste, terrenos que son o fueron del Banco Obrero; por último, condenó en costas a la parte demandada.
El coapoderado del demandado apeló de tal decisión mediante diligencia del 31 de Octubre de 2012, al folio 159, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 6 de Noviembre de 2012, al folio 161.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido el 13 de Agosto de 2013, oportunidad cuando se fijó oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 163.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento sobre lo principal de esta controversia, considera este sentenciador necesario decidir, como punto previo, lo atinente a la legitimación o cualidad del demandante para proponer la presente demanda.
PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA CUALIDAD DEL ACTOR PARA PROPONER ESTA DEMANDA
Del detenido estudio que este Tribunal ha practicado sobre las actas del presente proceso se desprende que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal que motiva estas actuaciones, fue deducida por el ciudadano Régulo del Carmen Perdomo Linares obrando como sedicente tutor de los propietarios del inmueble dado en arrendamiento, ciudadanos José Gregorio Delgado Linares y Gregorio Alfredo Delgado Linares; sedicente tutor que, además, fue quien celebró el contrato de arrendamiento que sirve de título a la presente demanda, en fecha 29 de Marzo de 2000, en documento autenticado por la Notaría Pública de Trujillo, bajo el número 42 del tomo 10.
En efecto, en el encabezamiento del aludido contrato de arrendamiento se lee lo siguiente:
“Entre, REGULO DEL CARMEN PERDOMO LINARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula De identidad Nº V- 1.310.767, designado por el Juzgado de Primera Instancia de Menores de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha -3- de Agosto de 1990,- ( como TUTOR) de los menores JOSE GREGORIO Y GREGORIO ALFREDO DELGADO LINARES, quien para los efectos del siguiente contrato de ARRENDAMIENTO, se denomina EL ARRENDOR, (sic) y por la otra parte el ciudadano LUIS ALBERTO FALCON, Venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-4.317.477, civilmente habil, (sic) residenciados (sic) en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, quien en lo sucesivo se denominará : (EL ARRENDATARIO), (sic) se ha convenido en celebrar el presente contrato de Arrendamiento …” (sic. Mayúsculas en el texto. Subrayas agregadas por este Tribunal Superior).
Tal contrato de arrendamiento obra a los folios 7 y 8, fue producido por el demandante con el libelo en copia fotostática simple que, por no haber sido tachado, ni desconocido, ni en cualquier otra forma impugnado por el demandado, debe reputarse copia fidedigna de documento tenido legalmente por reconocido, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la eficacia probatoria que le señala el artículo 1.363 del Código Civil.
Se observa igualmente que al folio 28 cursa copia fotostática simple de sentencia proferida por el extinto Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13 de Agosto de 1990, por medio de la cual se designó al ciudadano Régulo del Carmen Perdomo Linares como tutor de los para entonces menores José Gregorio Delgado Linares y Gregorio Alfredo Delgado Linares, quienes a la sazón contaban con 12 y 10 años de edad, respectivamente, a juzgar por las fechas de nacimiento indicadas en tal fallo: 29 de Junio de 1978 y 15 de Septiembre de 1980.
Este documento, por no haber sido impugnado en forma alguna por el demandado, constituye copia fidedigna de documento público, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la designación del demandante en este proceso, como tutor de los hoy mayores de edad, ciudadanos José Gregorio Delgado Linares y Gregorio Alfredo Delgado Linares.
Consta igualmente en los autos que el inmueble dado en arrendamiento por el sedicente tutor fue adquirido por los ciudadanos José Gregorio Delgado Linares y Gregorio Alfredo Delgado Linares, por herencia quedante al fallecimiento de la madre de éstos, ciudadana María Auxiliadora Linares de Delgado, quien falleció ab intestato el 19 de Julio de 1990, en jurisdicción del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, habiéndolo adquirido dicha causante, en estado de soltería, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo, el 22 de Abril de 1975, bajo el número 16, Tomo 1 del Protocolo Primero, el cual cursa agregado a los folios 25 y 26; en tanto las planillas de liquidación de impuestos sucesorales y de declaración de la herencia de la mencionada de cujus, cursan a los folios 9 al 18.
El señalado documento de adquisición del inmueble por parte de la causante de los ciudadano José Gregorio Delgado Linares y Gregorio Alfredo Delgado Linares, es de naturaleza pública, con pleno valor probatorio de las menciones en él contenidas, de conformidad con las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil.
Las planillas de pago del impuesto sucesoral y de declaración de la herencia dejada por la madre de José Gregorio Delgado Linares y Gregorio Alfredo Delgado Linares, constituyen documentos administrativos que gozan de presunción de legalidad y se asimilan, desde el punto de vista probatorio, a los documentos públicos y así se valoran.
Establecido lo anterior, aprecia este Tribunal Superior que Rengel-Romberg, A. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas 2001), al tratar el punto relativo a la legitimación de las partes, expresa que:
“La legitimación es la cualidad de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
No existe en nuestro derecho una regla positiva que defina la legitimación de las partes. En el derecho italiano se la deduce de la norma relativa a la sustitución procesal (Artículo 81 C.P.C. It.), según la cual: ‘Fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro’. (omissis) Por tanto, por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (Legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.” (págs. 27 y 28).
Sentadas las premisas que anteceden, aprecia este Tribunal Superior que para el momento cuando se celebró el contrato de arrendamiento, 29 de Marzo de 2000 e, incluso, cuando se interpuso la presente demanda, 13 de Abril de 2011, la tutela de los menores José Gregorio Delgado Linares y Gregorio Alfredo Delgado Linares, que había sido discernida en la persona de quien funge como demandante, ya había terminado por haber arribado a la mayoridad los pupilos tantas veces nombrados.
En efecto, el pupilo José Gregorio Delgado Linares alcanzó la mayoridad el 29 de Junio de 1996, mientras que el pupilo Gregorio Alfredo Delgado Linares, arribó a su mayoridad el 15 de Septiembre de 1998; de donde se sigue que la tutela que sobre ellos ejercía el ciudadano Régulo del Carmen Perdomo Linares quedó extinguida, respectivamente, el 29 de Julio de 1996, por lo que respecta al ciudadano José Gregorio Delgado Linares, y el 15 de Septiembre de 1998, en lo que respecta al pupilo Gregorio Alfredo Delgado Linares.
Siendo ello así, se tiene entonces que el demandante, Régulo del Carmen Perdomo Linares, para el momento de interponer la presente demanda, 13 de Abril de 2011, ya no ejercía la representación legal de los mencionados pupilos por haber éstos alcanzado la mayoridad, lo que por vía de consecuencia o corolario forzoso implica que para esa fecha carecía de legitimación para hacerlo por no ser representante de los dueños o propietarios del inmueble, pues, había cesado la representación que de los mismos le atribuía la tutela que sobre ellos le había sido discernida por el Tribunal de Menores, ya que había quedado extinguida la tutela, como se ha dicho y nada obstaba a que los dueños del inmueble dedujeran por sí mismos, con el debido patrocinio de un profesional del derecho, o por medio de apoderado, la pretensión de autos.
Establecido lo anterior, aprecia igualmente este Tribunal Superior que, conforme a doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los jueces están facultados para declarar de oficio la falta de cualidad de las partes, en cualquier estado y grado de la causa, en observancia de los principios de seguridad y certeza jurídicas y por interesar al orden público procesal que la relación procesal quede debida y adecuadamente constituida entre los sujetos que deben estar válidamente en juicio, bien como actores, bien como demandados.
Así, en sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2012, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente AA20-C-2011-000680, se lee lo siguiente:
“Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos “…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis.
Los precedentes jurisprudenciales antes citados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las parte en el proceso.” (sic, subrayas agregadas por este Tribunal Superior).
Por tanto, en aplicación del criterio doctrinario de la sala de Casación Civil ya expuesto, debe este Tribunal Superior declarar, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la falta de cualidad activa o de legitimatio ad causam del demandante, ciudadano Régulo del Carmen Perdomo Linares para proponer la presente demanda que, en consecuencia, debe desecharse. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el demandado contra la decisión adoptada por el Tribunal de la causa en fecha 18 de Octubre de 2012.
Se declara LA FALTA DE CUALIDAD O DE LEGITIMACIÓN del demandante de autos, ciudadano, Régulo del Carmen Perdomo Linares para proponer la presente demanda contra el ciudadano Luis Alberto Falcón, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal.
En tal virtud, SE DESESTIMA y, por tanto, SE DESECHA la pretensión deducida por el ciudadano Régulo del Carmen Perdomo Linares para proponer la presente demanda contra el ciudadano Luis Alberto Falcón, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, referente al inmueble formado por un terreno situado en la avenida La Paz, en jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, alinderado así: Norte, terreno que es o fue del Banco Obrero; Sur, terreno que es o fue de la causante María Auxiliadora Linares de Delgado; Este, avenida La Paz; y Oeste, terrenos que son o fueron del Banco Obrero.
Se REVOCA el fallo apelado.
Se condena en las costas del proceso al demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el treinta (30) de Septiembre de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JOROET C. FERRER SAAVEDRA
En igual fecha y siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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