REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
203° y 154°

Actuando en sede CIVIL produce el presente fallo Interlocutorio con Fuerza Definitiva.
Expediente Nro.: 24.385
Motivo: Nulidad de asiento notarial y registral
DEMANDANTE: VIGNA DEL CARMEN OLMOS viuda de VILORIA, HUMBERTO VILORIA OLMOS, JEANETTE VILORIA OLMOS, MARIA TERESA VILORIA OLMOS, DORYS VILORIA OLMOS, MARITZA VILORIA OLMOS, actuando en su propio nombre y en representación de JAVIER DE JESUS VILORIA OLMOS, MARIELA VILORIA OLMOS, actuando en su propio nombre y asumiendo la representación sin poder, de los Co Herederos del Sucesión HERCILIA MENDOZA CONTRERAS viuda de VILORIA, SARA VILORIA MENDOZA y EDUARDO VILORIA MENDOZA.
DEMANDADOS: EDITH CECILIA QUINTERO DE CONTRERAS.
U N I C A
Se recibe la presente demanda interpuesta por los ciudadanos VIGNA DEL CARMEN OLMOS viuda de VILORIA, HUMBERTO VILORIA OLMOS, JEANETTE VILORIA OLMOS, MARIA TERESA VILORIA OLMOS, DORYS VILORIA OLMOS, MARITZA VILORIA OLMOS, actuando en su propio nombre y en representación de JAVIER DE JESUS VILORIA OLMOS, MARIELA VILORIA OLMOS, actuando en su propio nombre y asumiendo la representación sin poder, de los Co Herederos del Sucesión HERCILIA MENDOZA CONTRERAS viuda de VILORIA, SARA VILORIA MENDOZA y EDUARDO VILORIA MENDOZA, contra EDITH CECILIA QUINTERO DE CONTRERAS, por Nulidad de asiento notarial y registral.
Consignados como fueron los recaudos, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda y a tal efecto dispone:
La parte co demandante, ciudadana MARITZA VILORIA OLMOS, manifiesta que actúa en su propio nombre y representación del ciudadano JAVIER DE JESUS VILORIA OLMOS, según poder general protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 13 de abril de 2007, inscrito bajo el N° 30, protocolo 3°, Trimestre 2°, cursante al folio 27 y 28 de la presente causa.-
Ahora bien, nuestro máximo Tribunal de la Republica, en reiteradas jurisprudencia ha efectuado pronunciamientos sobre este particular, es decir cuando un particular, sin ser abogado, acude ante una sede judicial obrando con el carácter de apoderado judicial de otro; y a tal efecto en Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 29 de mayo de 2001, signada con el Nro. 1007, Expediente: 01-1386, ARMANDO GRECO, en Amparo, dispuso lo siguiente: “Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta que le ha sido formulada. No obstante, de manera previa ella observa que el demandante, ciudadano Juan José Jiménez Guerra, quien no es abogado, señaló, en el escrito continente de la demanda, que en nombre y representación del ciudadano Armando Greco; actuación en la que contó con la asistencia de los abogados Ulises C. Guardia Ruiz y Tomás Enrique Guardia Chacón. Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
“Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra enjuicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa n° 01703 del 20-7-00).
Con fundamento en lo anterior, la Sala revoca el fallo consultado y declara no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado. Así se decide”
En virtud de lo anterior, es preciso señalar que en el presente caso se conjugan los presupuestos exigidos en la decisión parcialmente transcrita, en virtud de que la co demandante de autos MARITZA VILORIA OLMOS, sin ser abogado, actúa como apoderado judicial del ciudadano JAVIER DE JESUS VILORIA OLMOS, por lo que en función a los razonamientos expuestos; es forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda, por incurrir la demandante en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por Nulidad de asiento notarial y registral Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg Juan A. Marin Duarry
La Secretaria,

Abg Mireya Carmona Torres
En la misma fecha se publico el fallo siendo las:
La Secretaria,

Abg Mireya Carmona Torres

Sentencia N° 104