REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, procede el siguiente fallo: Interlocutorio.

Expediente: 24.323
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
LAS PARTES
DEMANDANTE: VILLEGAS MORON YELITZA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.610.499, domiciliada en la Ciudad de Trujillo.
DEMANDADO: CONTE CHACON FRANCESCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. 17.865.253 respectivamente, domiciliada en la Urbanización el Parque Residencial El Prado, Jurisdicción del Municipio Pampanito del e del, estado Trujillo.
UNICA
Vista la anterior diligencia, de fecha veintiséis (26) de Septiembre del presente año, suscrita por la Abogada en ejercicio Ysbell Matheus, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 163.035, obrando en condición de apoderada judicial de la demandada de autos, ciudadana CONTE CHACON FRANCESCA, mediante la cual solicita de este Tribunal ordene fijar nueva oportunidad para escuchar las testimoniales de las ciudadanas Fatima Alejandra Oviedo Gil y Rubí Sofía Viloria Medina, titulares de las cédulas de identidad Nos 15.043.434 y 17.037.378; este Tribunal pasa a resolver dicho pedimento y lo hace de la siguiente manera:
Se constata de las actas que en fecha 23 de Septiembre del presente año, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada, fijándose el tercer día de despacho siguiente al referido auto a los fines de evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandada, teniendo la parte promovente de presentar los testigos en la oportunidad señalada. Llegado el día y hora indicado, los testigos promovidos no estuvieron presentes en el referido acto, ni la parte promovente por si ni por intermedio de apoderado, encontrándose sólo la parte actora con sus apoderados, velando esta por los intereses de sus patrocinados.
Dispone el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte lo solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser representados por la parte para su examen ante el juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia comisionado al efecto.” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal).
Del análisis de la citada norma, se observa que una vez admitida la prueba debe el Tribunal fijar una hora del tercer día siguiente a aquel en que fue admitida, para que tenga lugar el examen de los testigos, ello sin necesidad de citación salvo que así sea expresamente solicitado.
Asimismo, prevé dicha normativa en su tercer aparte que cuando algún testigo no compareciere en la oportunidad fijada por el Tribunal, podrá la parte promovente solicitar la fijación de una nueva oportunidad, para que el testigo que no compareció en esa ocasión, rinda su declaración, siempre que no hubiere vencido el lapso de evacuación de pruebas.
Señalado lo anterior, y como fue dejado establecido anteriormente, al momento de la evacuación sólo estuvo presente la parte actora con sus apoderados en la presente causa.
Sobre ese mismo sentido ha establecido el Juez Superior Civil de esta Circunscripción Judicial en sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2012, en la Causa Promovida por Lizardo Javier Albesiano Escalona, contra: Dianora carolina Rivas Parilli, Motivo: Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, en apelación, criterio ese que comparte completamente este Juzgador, lo siguiente:
“Tal como lo establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, cada parte soporta la carga procesal de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación, en la oportunidad señalada para oír sus declaraciones. Como puede observarse, la norma in commento establece una obligación procesal a cargo de la parte que promueve testigos, de presentarlos, lo cual entraña que en la oportunidad fijada para oír la declaración del testigo no solamente debe encontrarse presente en el Tribunal el testigo, sino también la parte o su apoderado que lo promovió, pues, es en esa ocasión cuando, caso de no comparecer el testigo, nace para el interesado en la prueba testimonial, el derecho que el tercer aparte de la citada norma le acuerda, de solicitar al Tribunal la fijación de otra oportunidad para presentarlo a declarar.
Resulta claro que el interés en la evacuación de la prueba testimonial impone a la parte que quiera servirse de ella, la obligación de comparecer al acto fijado para oír la declaración del testigo, independientemente de que éste se haga presente o no ante el Tribunal a rendir declaración.
En el caso sub examine llama la atención el hecho de que coincidencialmente todos los testigos cuyas deposiciones debieron llevarse a efecto en las horas señaladas de antemano por el Tribual de la causa, no comparecieron y que, luego de haber sido declarados desiertos los correspondientes actos, se presentó al Tribunal el apoderado de la demandada solicitando fijación de nueva oportunidad para oírlos.
Tal conducta del abogado permite colegir que los promoventes de la aludida prueba testimonial sabían que los testigos no se presentarían a declarar y ello explica por qué no concurrieron al Tribunal en las horas fijadas por éste para examinar a los testigos y pidieron a posteriori se estableciera nueva oportunidad para la evacuación de la prueba.
Resulta evidente entonces la falta de interés en el debido diligenciamiento de la prueba en cuestión, por parte de los promoventes de los testigos y, tal como lo tiene decidido la Sala Político Administrativa, en la sentencia citada por el A quo, número 2177, del 14 de Febrero del 2.007, tal conducta de los promoventes de la testimonial en cuestión, implica un desistimiento tácito de la prueba por falta de interés en su evacuación.
En virtud de los razonamientos antes señalados, la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.”
En razón de ello y vista la solicitud a que contrae este auto, considera este Tribunal que dicho pedimento debió ser realizado en aquella oportunidad que les fuera acordada en principio por este Órgano jurisdiccional, es decir al momento de la celebración del acto, ya que el hecho de que el testigo o testigos promovidos no comparecieren, es el deber del apoderado judicial y la parte promovente estar presente en el referido acto, a fin de hacer valer su interés jurídico en la evacuación de la referida prueba; entendiéndose el desinterés de la parte en la evacuación de la probanza in comento, no por la inasistencia del testigo, sino por la de su promovente o su apoderado judicial, como se dijo ya, en consecuencia este Tribunal NIEGA LA FIJACIÓN DE NUEVA OPORTUNIDAD para la evacuación de las testimoniales promovidas en su escrito de promoción de pruebas, y que fueren debidamente admitidas en fecha 23 de septiembre de los corrientes. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA LA FIJACIÓN DE NUEVA OPORTUNIDAD para la evacuación de las testimoniales promovidas en su escrito de promoción de pruebas y que fueren debidamente admitidas en fecha 23 de Septiembre de los corrientes.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Juan A. Marin Duarry
La Secretaria Accidental,

Abg. Miriam Yaneth Bastidas Araujo

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:_______________

La Secretaria Accidental,


Abg. Miriam Yaneth Bastidas Araujo

Sentencia Nro 108

JAMD/MYBAT/-