JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

PARTES: LISAURA MARGARITA AZUAJE MENDOZA y DANNYUR ARCANGEL ALVAREZ PERAZA.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano.-
SOLICITUD: 2.210/2.013.-


SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 25 de Julio de 2.013, se recibió Solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: LISAURA MARGARITA AZUAJE MENDOZA y DANNYUR ARCANGEL ALVAREZ PERAZA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.304.434 y V- 17.619.692, respectivamente, domiciliados en Carache Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio VILMA V. RUIZ BECERRA, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 117.534, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante Registro Civil Municipal de Bocono del Estado Trujillo, Acta Nº 116, en fecha 30 de Noviembre de 2.006, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexan al folio 02 y 03 de la Solicitud.-
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle San Antonio, Casa s/n, Carache, Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo.-
Que desde el mes de Noviembre del 2.007, interrumpieron su vínculo matrimonial de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vinculo matrimonial que los une.-
En fecha 30 de Julio de 2.013, se le dio entrada y se ADMITIO la solicitud y en la misma fecha y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó Citar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta de citación y se expidió copia certificada de la Solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación haga uso del derecho de oposición.-
En fecha 01 de Agosto de 2.013, el Alguacil de este Juzgado consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-
En fecha 14 de Agosto de 2.013, se recibió escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde manifiesta que NO EXISTE OBJECIÓN alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-

UNICO

De la exposición realizada por los cónyuges: LISAURA MARGARITA AZUAJE MENDOZA y DANNYUR ARCANGEL ALVAREZ PERAZA, ya identificados, up supra, donde manifiestan que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Municipal de Bocono del Estado Trujillo, Acta Nº 116, en fecha 30 de Noviembre de 2.006, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges donde manifiestan que se separaron desde el mes de Noviembre del 2.007, considera este Juzgador que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual llenos como están los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSE FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: LISAURA MARGARITA AZUAJE MENDOZA y DANNYUR ARCANGEL ALVAREZ PERAZA, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha 30 de Noviembre de 2.006, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 116, que anexan al folio 02 y 03 del expediente.- ASÍ SE DECLARA.-
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registrador Civil del Municipio Bocono, como al Registrador Principal ambos del Estado Trujillo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del dos mil trece.-
La Juez Provisoria.

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m., y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez