REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, diecisiete 17 de septiembre de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000314
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.435.929-
ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS EDUARDO DE LOS RIOS y JIMMY ALBERTO RONDÓN PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 52.862 y 138.600 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE DETERGENTES Y PRODUCTOS HIJIENICOS PERSONAL (SINBOTRADEPEL).
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: YELITZA JOSEFINA NAVA PRIMERA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-13.777.373.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO BARRIENTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 90.193.
TERCERO INTERVINIENTE: MEGA EMPAQUES, C.A
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: JOSÉ JAVIER SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 51.039.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por Disolución de Sindicato, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.435.929 en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE DETERGENTES Y PRODUCTOS HIJIENICOS PERSONAL (SINBOTRADEPEL).
En fecha 02 de Abril del 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, razón por la cual la parte demandante apela de la referida sentencia, siendo que el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el presente asunto por este Despacho, se le dio entrada en fecha 10 de mayo de 2013 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 17 de mayo del 2013, oportunidad en la cual vista la tacha del documento traído por la parte demandante recurrente se ordenó la apertura de la incidencia respectiva, abriéndose a pruebas y fijándose para el día 06 de agosto de 2013, para la audiencia de tacha, fecha en la que se declaró sin lugar la tacha opuesta por la parte demandada respecto a la probanza traída por la actora recurrente. Acto seguido en la misma audiencia se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
El presente recurso de apelación versa, sobre la incomparecencia de la parte demandante por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de preliminar, en virtud de lo cual él A-quo declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso en el presente asunto. Al respecto, quien suscribe pasa a transcribir las deposiciones de las partes en la audiencia:
La parte actora recurrente manifiesta, en esta audiencia, que su recurso versa sobre la sentencia del juzgado de instancia ya que declaro desistida la demanda por la incomparecencia de la parte demandante, asimismo expresa que la incomparecencia del ciudadano JOSE CATARI, se encuentra justificada ya que al momento de trasladarse hacia los tribunales sufrió un fuerte dolor por lo que se traslado hacia un centro de atención hospitalaria en la cual se le diagnosticó como dolores nefríticos agudos, por lo que dicha incomparecencia estaría enmarcada en los supuestos de hechos fortuitos y ya que el justificativo medico es emanado de un ente publico tiene pleno valor probatorio por lo que solicita sea revocada la sentencia de instancia.
La parte demandada expresa, que el día de la celebración de la audiencia se realizo varios llamados por el alguacil del tribunal encontrándose solo el abogado asistente de la parte actora, pero este no estaba facultado para actuar ya no tenía poder, por lo que se declaro desistida la demanda, al igual acota que el ciudadano JOSE CATARI, se presento en la audiencia mucho después del anuncio de la audiencia por el alguacil. Asimismo manifiesta, que hace formal impugnación de conformidad con el artículo 83 y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita se habrá una incidencia de tacha.
Vistas las intervenciones de las partes pasa quien decide a pronunciarse sobre las mismas, dejándose constancia de la resolución primeramente de lo planteado por la parte demandante.
La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.
En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto: Si el demandante no compareciera a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, del texto citado se colige que se le impone una consecuencia jurídica, en este caso a la parte demandante, en virtud del “incumplimiento de la carga de comparecer” a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.
En razón a ello, la parte demandante recurrente manifestó en la audiencia de fecha 17 de mayo de 2013, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, no pudo comparecer por motivos de fuerza mayor, al respecto de este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 866, de fecha 17 de febrero de 2004, estableció que:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.
En este sentido observa esta sentenciadora que la representante judicial de la parte demandante recurrente motiva su recurso en razones de fuerza mayor, específicamente motivos de salud del ciudadano JOSÉ CATARI, en su condición de la parte actora, la cual en sus palabras expresó que tuvo un percance el día de la realización de la audiencia, como lo fue un fuerte dolor por lo que se traslado a un Centro de de atención Hospitalario para la fecha de la audiencia preliminar siendo que no contaba con apoderado judicial.
Antes de pasar a analizar los hechos alegados conviene hacer mención a que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha establecido que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, en virtud de lo cual, este juzgador procederá a realizar el análisis de los hechos que rodean al presente asunto.
Ahora bien conocida la fundamentación del recurso observa quien juzga que la recurrente consignó constancia médica, expedida por la Unidad Sanitaria Barquisimeto, Ambulatorio Urb. II, de fecha 02 de abril de 2013, donde la Dra. Florangel A. Castillo R., inscrito en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social con el Nº 82.587 cedula CI: 16.643.808, deja constancia que atendió al ciudadano JOSÉ CATARI, el día 02/04/2013, por presentar Cólico Nefrítico por lo que se demuestra su incomparecencia en la oportunidad de la audiencia preliminar, mediante documentos emanados de organismo público y que constituyen documentos públicos administrativos, que tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se presume la veracidad de los hechos en ellos contenidos, así como también que fueron ratificados mediante oficio de fecha 22 de julio de 2013, en consecuencia dicha documental avala los motivos justificados de la incomparecencia de la demandante, considerando que para la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar no contaba con ningún abogado apoderado, se entiende justificada su incomparecencia. ( resaltado del Tribunal) Así se decide.
En consecuencia, y como quiera que dicha documental avala los motivos justificados de la incomparecencia de la parte demandante JOSÉ GREGORIO CATARI, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 7.435.929, se declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante ya identificada. Respecto, a las resultas del proceso de impugnación de las documentales se desprende su eficacia probatoria y por ser documentos emanados de organismos públicos se les debe otorgar valor probatorio. Así se Decide.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la tacha de documentos de fecha 17 de mayo de 2013, efectuada por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia, CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante en fecha 05 de abril de 2013 contra de la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena al Juzgado A-quo a fijar nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez
Mónica Quintero Aldana
El Secretario
Dimas Rodríguez Millán
MQ/DR
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