La sentencia objeto de recurso declaró inadmisible la acción de amparo incoada, con fundamento en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
Omissis…
…….. “Este Juzgador, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador luego de la revisión del Sistema Informático Juris 2000, así como del archivo central de ésta Coordinación laboral, que la misma parte querellante del presente asunto, ya había interpuesto en fecha 06 de mayo de 2013, Acción de Amparo, la cual fue asignada previa distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo asistido el actor por el Abogado ERNESTO DIAZ, Procurador de Trabajadores de Juicio del Estado Lara, con idéntica solicitud, asunto signado con el número KP02-O-2013-75, contra el BANCO PROVINCIAL S.A., conociendo del mismo este Juzgado, el cual se encuentra pendiente por dictar sentencia.
La Jurisprudencia Venezolana ha planteado la interpretación del Artículo 6, Numeral 8. Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.614 de fecha 29-08-2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta caso Soportes Eléctricos (SOPELCA), C.A., establece:
“[…] Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentencia por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva […]”.
En la jurisprudencia supra mencionada, realiza una interpretación de la extensión del contexto de este Artículo, sin embargo, quien Juzga observa que el caso de autos, corresponde al supuesto específico de inadmisibilidad que establece tal norma, en los siguientes términos:
Artículo 6. 8: Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
En consecuencia de lo verificado, tomando en cuenta los argumentos expuestos anteriormente, es por lo que este Juzgador declara INADMISIBLE la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, Numeral 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así se establece.”
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