REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
actuando en sede Constitucional
Barquisimeto, dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013).
Año 203º y 154º


ASUNTO: KP02-R-2013-0791

PARTE QUERELLANTE: MARÍA CONSUELO LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.664.061.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIANELA PEÑA, YOHANNA GONZÁLEZ, LISANGELA MARTÍNEZ Y JOSÉ COLMENAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.453, 161.454, 133.363 y 161.478, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: FUNDACIÓN MISIÓN MADRES DEL BARRIO “JOSEFA JOAQUINA SÁNCHEZ”, creada en Consejo de Ministros, según Decreto Nº 4.927, de fecha 23 de octubre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.550 de fecha 26 de octubre de 2006, cuya Acta Constitutiva y Estatutos se encuentran protocolizados ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de noviembre de 2006, bajo el Nº 42, tomo 25, Protocolo Primero, de conformidad con la delegación de las atribuciones conferidas según Providencia Administrativa Nº 05/2013 de fecha 05 de junio de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.196, de fecha 26 de junio de 2013.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: EDUARDO MENDA OSORIO, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, RICARDO JAVIER LUGO CHÁVEZ, THAIS ZURISADAY CORONEL HERNÁNDEZ Y OSDELIS CAROLINA VERGARA LIZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.503.735, 11.413.145, 6.972.364, 15.863.915 y 15.825.839, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 61.260, 63.150, 70.440, 120.871 y 114.758, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación por inadmisibilidad de la acción.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, N° 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos, y Garantías Constitucionales.

El 21/08/2013 se oyó la apelación en un solo efecto.

En fecha 22/08/2013 el asunto es recibido por éste Juzgado.

En fecha 28 de agosto el Despacho solicitó a la Unidad de Archivo Central de esta Coordinación los recaudos relacionados con el expediente, dada la negligencia de la querellante en la consignación de las copias ordenadas a fin del conocimiento del asunto apelado.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procede éste Tribunal actuando en sede Constitucional a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

PUNTO PREVIO
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE

El escrito contentivo de la acción de amparo se encuentra inserto a los folios 1 al 08 de la pieza 1, relatando la parte querellante en el mismo, lo siguiente:

Que en fecha 25 de septiembre de 2006, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la FUNDACIÓN MISIÓN MADRES DEL BARRIO “JOSEFA JOAQUINA SÁNCHEZ”, hasta el día 31 de diciembre de 2007, cuando fue despedida sin justa causa, aun estando amparada por la innamovilidad laboral especial dictada por el Ejecutivo Nacional, por lo que realizó ante la Inspectoría del Trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que en fecha 19 de septiembre de 2008, el Inspector del Trabajo, por mandato administrativo, ordena a la querellada proceda la reenganchar a la accionante a su puesto habitual de trabajo y al pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación.

Que el 25 de septiembre de 2008, visto que la FUNDACIÓN MISIÓN MADRES DEL BARRIO “JOSEFA JOAQUINA SÁNCHEZ” se negó a acatar el reenganche, se inició el procedimiento sancionatorio contra la misma.

Que en fecha 20 de abril de 2009, a través de la Providencia Administrativa Nº 00386, se declara con lugar el procedimiento sancionatorio contra la entidad de trabajo querellada y en consecuencia, impone la multa por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.397,69), dado el incumplimiento al deber de reenganche. De esta decisión, fue notificada la referida empresa en fecha 21 de mayo de 2009.

Que mediante auto emitido el 18 de mayo de 2010, el Inspector Jefe del Trabajo, visto el desacato de la mencionada Fundación, declara el procedimiento en REBELDÍA y ordena imponer nuevas multas, lo que fue notificado el 26 de mayo de 2010.

Considera la querellante que los hechos narrados “…constituyen una flagrante violación al derecho al trabajo…” y una violación inexcusable a los derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral.

Por todo lo anterior solicita “…se declare CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN MADRES DEL BARRIO “JOSEFA JOAQUINA SÁNCHEZ” y en tal sentido ordene el reenganche inmediato (…) y el correspondiente pago de salarios caídos…”

SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 06 de agosto de 2013, declaró inadmisible la acción de amparo que hoy conoce en apelación éste Juzgado Superior, en los siguientes términos:

“ (…) se observa en el presente asunto copias certificadas del expediente administrativo (folios 14 al 110 pieza 1), en especial la providencia administrativa que sanciona a la querellada por el incumplimiento del reenganche declarado (folios 84 al 86, pieza 1), documentales que no fueron impugnadas y se le otorga pleno valor probatorio, en las cuales se evidencia que la multa fue impuesta el 20 de abril de 2009, siendo notificada el 21 de mayo de 2009 (folio 90, pieza 1); presentado el libelo de la acción de amparo, por la querellante en fecha 07 de julio de 2010, es decir, transcurridos mas de los seis (6) meses previstos en el Artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exactamente transcurridos trece (13) meses y dieciséis (16) días, verificando quien Juzga que se configura la excepción de admisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, acciones u omisiones consentidas en forma tácita o expresa; cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales, hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, entendiéndose que hay consentimiento expreso cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto, seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

En consecuencia de lo expuesto, debe quien juzga, declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, por caducidad de la misma, conforme a lo dispuesto en el Artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Negritas de estas Alzada).


OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación de la Fiscalía duodécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expuso en la audiencia constitucional, que “[…] en relación a la caducidad alegada por la querellada, que la oportunidad que tenía la actora para intentar el presente amparo nació a partir de la notificación del procedimiento sancionatorio, que lo fue el 21/05/2009, precluyendo la oportunidad en noviembre del mismo año y el presente amparo se intentó en el año 2010 […], hace mención del criterio establecido por la Sala Constitucional según la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, apreciando razones de caducidad, motivo de inadmisibilidad de la presente acción. (Folio 203 y 204, p2).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verificados los fundamentos utilizados por el Tribunal a quo para dictar la decisión objeto de revisión, resulta pertinente estudiar exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente causa, a los fines de precisar si está presente la causal consagrada en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, se destaca en primer lugar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el caso de marras, la parte querellante solicita se ordene a la entidad de trabajo FUNDACIÓN MISIÓN MADRES DEL BARRIO “JOSEFA JOAQUINA SÁNCHEZ” que proceda a restituirla a su puesto de trabajo y pague lo que corresponde por concepto de salarios caídos, tal como fue establecido en el acta Nº 1567 de fecha 19 de septiembre de 2008.

Por su parte, -como se reseño ut supra- el Juzgado a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que había operado el consentimiento expreso de la presunta lesión constitucional, señalando que el hecho que dio lugar a la acción lo constituyó la notificación de multa a la Fundación accionada, lo cual ocurrió en fecha 21 de mayo de 2009 (folio 90, pieza 1), siendo que la parte presuntamente agraviada ejerció la presente acción en fecha 07 de julio de 2010, luego de haber transcurrido el lapso de seis (6) meses previsto en la señalada disposición legal.

Ello así, a los fines de pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto, éste Tribunal realiza las consideraciones siguientes:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre las cuales se destaca la siguiente:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido. (Subrayado de éste Juzgado)


De la causal transcrita se desprende, que luego del transcurso de seis (6) meses, una vez originada la presunta lesión constitucional, se produce el llamado “consentimiento expreso” por parte del supuesto agraviado, en virtud de la presunción de que quien se siente violentado en sus derechos constitucionales amerita con urgencia solicitar protección judicial y, pasado el tiempo que la norma citada estimó, en defecto de lapsos especiales de prescripción, es de suponer que ya no existe tal urgencia, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.

En efecto, destaca esta Alzada que “…la importancia de los derechos involucrados en el proceso de amparo, cuya violación no puede prolongarse por mucho tiempo ya que afectaría los valores fundamentales de la sociedad, es de donde proviene el corto lapso para atacar, a través del mismo, el acto que originó la lesión, y cabe agregar, que la aplicación de un lapso extenso desvirtuaría el principio de celeridad que le sirve de fundamento” (Vid. Sentencia N° 142 dictada el 24 de marzo de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [caso: Asociación Civil Ince-Cojedes]).

Así las cosas, para efectuar el cómputo del lapso previsto para el ejercicio de la acción de amparo, es imprescindible que el juez constitucional deba precisar con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha comenzó a producirse la situación o circunstancia denunciada como lesiva de derechos constitucionales.

Ahora bien, dado que a través de la presente acción de amparo constitucional se pretende la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 1567/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “José Pio Tamayo”, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos presentada por la hoy accionante, resulta menester traer a colación la sentencia Nº 933 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2004, (caso: José Luis Rivas Rojas vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), en relación con el cómputo del lapso de seis (6) meses para la interposición de la acción de amparo a los fines de solicitar la ejecución de actos administrativos como el que nos ocupa. Así, la mencionada Sala estableció lo siguiente:


“Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la providencia administrativa n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida. (Negrillas de esta Alzada).

Dicho criterio fue confirmado por la misma Sala en decisión Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman) en la cual se estableció que en los casos de contumacia en el cumplimiento de Providencias Administrativas que ordenan el reenganche de un trabajador, a los efectos de ocurrir a la vía jurisdiccional –amparo- debe haberse agotado con anterioridad el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su Título XI, específicamente artículos 630 y 638 de la ley in comento. Dicho procedimiento, se inicia de oficio por el órgano administrativo en vista de la contumacia del demandado en cumplir la orden de reenganche, y culmina con la recepción de la notificación y planilla por parte del multado acerca del contenido de la decisión, oportunidad en la cual efectivamente se hizo del conocimiento de la entidad de trabajo el contenido de la providencia correspondiente al procedimiento sancionatorio tramitado, con lo cual considera éste Tribunal agotado el procedimiento administrativo que hace viable acudir a las instancias jurisdiccionales. Dicha posición se ha manifestado en otras decisiones, entre ellas; KP02-R-2011-01171, KP02-R-2011-01258, KP02-R-2011-01505, KP02-R-2012-0111, KP02-R-2012-0810 y KP02-R-2013-0539.

Atendiendo al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estima que corresponde al Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional, determinar en cada caso sometido a su conocimiento y en los cuales se pretenda ejecutar Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, cuándo comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de verificar si operó el consentimiento expreso de lesión a los derechos del presunto agraviado. En ese sentido, como se indicó anteriormente, una vez culminado el procedimiento administrativo sancionatorio y notificado el patrono de la multa interpuesta, puede considerarse que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, debiendo entenderse que a partir de la fecha de dicha notificación, comienza a computarse el señalado lapso de seis (6) meses para accionar en amparo.

Conforme a lo expuesto, esta Alzada constata al folio sesenta y uno (61) de la pieza 2, cursa Acta Providencia Nº 1567 dictada en fecha 19 de septiembre de 2008, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana MARÍA CONSUELO LOYO, por ante la Inspectoría del Trabajo sede “José Pío Tamayo” del Estado Lara.

Desde los folios ochenta y ocho (88) al noventa (90) de la pieza 2, cursa Providencia Administrativa Nº 00386 de fecha 20 de abril de 2009, por medio de la cual se impuso multa a la FUNDACIÓN MISIÓN MADRES DEL BARRIO “JOSEFA JOAQUINA SÁNCHEZ” por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.397,69), en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa 1567 de fecha 19/09/08.

Igualmente, cursa al folio noventa y uno (91) de la pieza 2, Planilla de Liquidación de fecha 06 de mayo de 2009, a los fines de que la mencionada entidad de trabajo pague la multa impuesta, y al folio noventa y cuatro (94) de la misma pieza, riela la notificación realizada en fecha 21 de mayo de 2009, del acto administrativo de imposición de multa, en virtud del incumplimiento por parte de la presunta agraviante de la Providencia Administrativa Nº 1567 del 19 de septiembre de 2008, emanada de la misma Inspectoría, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la referida ciudadana.

Siendo ello así, considera ésta Juzgadora que a partir del 21 de mayo de 2009, comenzó a producirse la presunta situación lesiva de los derechos constitucionales de la accionante, pues es a partir de dicha fecha que se puso en evidencia la inejecución de la providencia administrativa dictada a favor de aquella.

Dado lo anterior, en el caso sub iudice, tal como fue decidido por el a quo, se produjo el consentimiento expreso por parte de la presunta agraviada, pues para la fecha en la cual se solicitó la “…imposición de la próxima multa dado el desacato…” mediante diligencia que riela al folio 104 de la pieza 2, es decir, el 24 de febrero de 2010, había transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses a que hace referencia el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin actuación alguna de la querellante, quien no insistió ni en sede administrativa, ni en sede jurisdiccional en la ejecución del acto administrativo dictado a su favor, inactividad que comprueba el consentimiento detectado. Aunado a ello, éste Tribunal no evidencia que se haya producido violación del orden público o de las buenas costumbres que enerve el consentimiento expreso que se presume según la norma en cuestión. Y así se decide.

En consecuencia, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se decide.

Por último, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a pesar de la desestimación de la pretensión de amparo, admitió la apelación realizada por la parte querellante en un solo efecto, aun cuando era innecesario, debido a que no existía ningún actividad pendiente de ejecución, con lo cual actuó contrario con el criterio establecido por la Sala Constitucional (s. S.C. n.° 768, del 08.05.2008, caso: “Carburo del Caroní C.A.” (CADECA)), donde se estableció que, por razones de celeridad y economía procesal, debe ordenarse la remisión del expediente original para evitar retrasos y gastos innecesarios que irían en contra de los principios de celeridad y economía procesal que informan al proceso de amparo, así como dilaciones indebidas. Todo lo cual fue ratificado por la misma Sala mediante reciente decisión Nº 541 de fecha 21/05/2013 (caso: Protección Deval, C.A. vs. Tribunal 5º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara) en la que reseño: “Las referidas actuaciones erradas por parte del referido operario de justicia ameritan otro necesario llamado de atención para que, en lo sucesivo, evite su incursión en tal comportamiento.”

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas éste Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión de fecha 6 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no evidenciarse temeridad en la acción incoada de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. María de la Salette Vera Jiménez
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 16 de septiembre de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria

ASUNTO: KP02-R-2013-0791