REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: TP11-R-2013-000032
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2012-000009
PARTE ACCIONANTE: PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA C.A. (PLAFACA), originalmente inscrita en el Libro de Comercio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16 de enero de 1974, bajo el N° 12, tomo 1, posteriormente registrada por ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, fecha 3 de enero de 1981, bajo el N° 59, Tomo 1, cuyos estatutos actuales fueron modificados según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 6 de noviembre del año 2009, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 26 de enero de 2010, bajo el N° 12, Tomo 2.A RMPET de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ABOGADOS DOUGLAS JOSE ACOSTA MIRELES, DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO, y DANIELA NIETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 54.595, 117.474 y 127.510, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo.
TERCERO INTERESADO: JOSE DOLORES MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.619.182.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00023/2010 DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2010, dictada por el Inspector del Trabajo, con sede en Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la referida sociedad mercantil contra el ciudadano JOSE DOLORES MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.619.182.
PARTE APELANTE: PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA C.A. (PLAFACA),
MOTIVO DE LA APELACIÓN: Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 14-02-2013.

SÍNTESIS NARRATIVA:
Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por parte actora PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA C.A. (PLAFACA, por intermedio de su apoderado judicial Abogado DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 117.474, contra decisión de fecha: 14 de febrero de 2013, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de la Providencia Administrativa N° 00023/2010 de Fecha 25 de febrero de 2010, que tiene incoada la Empresa PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA C. A. (PLAFACA), contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha: 21 de mayo de 2013, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
En fecha: 05 de junio de 2013, la parte accionante de nulidad hoy apelante a través de su apoderado judicial, Abogado DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 117.474, presentó escrito de fundamentación de la apelación, dentro del lapso establecido en la ley.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:


En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del estado Trujillo, mediante oficio N° 342-2012 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por declinatoria de competencia, la cual por distribución le correspondió al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, en fecha 02 de marzo de 2012 se aboca al conocimiento de la presente causa y en fecha 18 de abril de 2012 admite la presente causa ejercida la empresa PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA C.A. (PLAFACA), a través de su apoderada judicial Abogada DANIELA NIETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 127.510, quien introdujo escrito contentivo de demanda de Nulidad de Acto Administrativo, con las siguientes razones de hecho y de derecho y bajo los siguientes argumentos:
“1) Que mediante Providencia Administrativa Nº 00023/2010 de fecha 25 de febrero de 2010, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta intentado por la empresa demandante de autos, en contra del ciudadano JOSÉ DOLORES MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 11.619.182, siendo notificada en fecha 23/03/2010. 2) Que el procedimiento se inició en fecha 28/09/2009 en contra del prenombrado ciudadano, quien se desempeña como manipulador de quesos y derivados III. 3) Que la causa que dio lugar a que se calificara al referido trabajador fue debido a que no concurrió a cumplir con sus labores en la empresa los días 17 y 22 de agosto de 2009, 12 de septiembre de 2009, a pesar del deber fundamental en ejecución del contrato de trabajo que vincula con la empresa de asistir a sus labores en los días hábiles correspondientes. 4) Que el citado trabajador no notificó a la empresa dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la falta cometida, la causa que justificare su inasistencia al trabajo. Asimismo, tal circunstancia no fue demostrada en la sustanciación del procedimiento administrativo que culminó con la providencia administrativa recurrida. 5) Que las mencionadas inasistencias injustificadas incurridas por el mencionado trabajador se materializaron tres veces en el periodo de un mes (30 días continuos) entre el 17 de agosto y el 12 de septiembre del año 2009, ambos inclusive, conducta esta encuadrada en el literal “f” del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitó al ciudadano Inspector del Trabajo de Trujillo, que calificara la conducta irresponsable incurrida, y que en consecuencia autorizara a la empresa demandante para proceder al despido injustificado del mencionado trabajador. 6) Que el trabajador en cuestión estaba amparado por la inamovilidad laboral imperante para ese momento, y en consecuencia, se equiparaba y gozaba del fuero sindical establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que incoamos la solicitud correspondiente en base al artículo 453 y siguientes de la Ley Sustantiva Laboral. 7) Que el Inspector del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo, a pesar de que la empresa demostró la falta cometida por el trabajador accionado, como tal lo reconoce en la misma providencia emitida en el procedimiento, declara sin lugar la solicitud de calificación por cuanto considera que la empresa sancionó dos veces por un mismo hecho al trabajador accionado, fundamentado jurídicamente tal aseveración en el parágrafo primero, literal b, del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo en un error de juzgamiento en la aplicación del derecho a los hechos objeto de la controversia. 8). Que la empresa descuenta del salario los días en que el trabajador no acudió o asistió a la empresa a cumplir con su jornada laboral, y además no justificó tales inasistencias, sencillamente está aplicando una consecuencia patrimonial del contrato de trabajo, por cuanto el salario se paga por jornada efectivamente laborada conforme a lo estipulado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. 9) Solicita al Tribunal se sirva declarar la nulidad absoluta de la providencia administrativa dictada en dicho procedimiento de calificación de falta signada con el 00023/2010 de fecha 25/02/2010, la cual indica adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el Inspector del Trabajo señala lo siguiente: a) Que el accionante no aportó los argumentos para demostrar los hechos ocurridos constitutivos de la falta grave, los cuales fueron consignados al expediente administrativo b) Que no le otorgó valor probatorio a las pruebas promovidas, a pesar que no fueron impugnadas por el trabajador. c) Que la empresa sancionó 2 veces por la misma falta, porque le fueron descontados al trabajador los días no laborados, lo cual según su apreciación resulta erróneo. 10. Solicita se declare con lugar el recurso de nulidad y consecuencialmente se autorice a proceder con el despido del ciudadano José Dolores Montilla, titular de la cédula de identidad Nº 11.619.182. 11) Vicios de nulidad que la demandante atribuye al acto administrativo impugnado: 11.1. Vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el Inspector del Trabajo emitió su decisión sin tomar en cuenta o demostrado en el procedimiento que los días 17 y 22 de agosto y el 12 de septiembre de 2009, el trabajador accionado no asistió a sus labores de trabajo. 11.2. Violación de derechos constitucionales, específicamente lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, ordinal 7, relacionado con la seguridad jurídica y a la búsqueda de la justicia material, que tiene su expresión en un criterio de lógica, de que lo ya cumplido no debe volverse a cumplir, es decir, que garantice a toda persona que no sea juzgada nuevamente por el mismo delito o infracción, a pesar de que el juicio primigenio fue absuelto o condenado por los hechos que se pretenden juzgar por segunda ocasión.”
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: PRIMERO: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD incoada por la empresa SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A. (PLAFACA), originalmente inscrita en el Libro de Comercio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quedando inserto bajo el Nº 12, Tomo I, en fecha 16 de enero de 1974, cuyos Estatutos Sociales fueron modificados según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 6 de Noviembre del año 2009, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 26 de enero de 2010, quedando asentado bajo el Nº 12, Tomo 2-A RMPET; representada judicialmente por los Abogados DANIELA NIETO y DOUGLAS JOSÉ ACOSTA MIRELES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.422.023 y 9.643.940; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 127.510 y 54.595, en su orden; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 00023/2010, de fecha 25/02/2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2009-01-00146. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD incoada por la empresa SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A. (PLAFACA); contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 00023/2010, de fecha 25/02/2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2009-01-00146, observando que mediante decisión de fecha 18 de abril de 2012, ese Tribunal se declaró competente para el conocimiento del presente asunto y admitió la demanda; ordenando las notificaciones correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que en sus consideraciones para decidir señala que “…con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, las leyes procesales se aplican desde su entrada en vigencia. En tal sentido, la ley vigente que rige el procedimiento contencioso administrativo de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, en su artículo 35, establece como causal de inadmisibilidad de la demanda la caducidad de la acción; siendo imperativo destacar que las causales de inadmisibilidad son de orden público y por consiguiente revisables aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando éstas estén vigentes o resulten aplicables para el momento de la interposición del recurso o acción. Aclarado esto, se estima procedente, en el caso de autos, entrar a revisar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, la cual, por error material en el cómputo de los lapsos realizado al momento de emitir el auto de admisión de la demanda, no fue advertida; máxime al ser este un tema de inminente orden público que, se reitera, el Juez está en el deber de revisar para controlar la válida instauración del proceso, sin que ello implique menoscabo alguno del derecho de acción y de acceso a la tutela judicial efectiva…

Que “la acción constituye el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; ergo, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr, por medio de los órganos encargados de la administración de justicia, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos y que este derecho esta “constituido por la tutela judicial efectiva, está consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, su ejercicio está condicionado al cumplimiento, por parte del justiciable, de ciertas condiciones o requisitos previos, tales como los requisitos de admisibilidad de las demandas que, se reitera, son de estricto orden público procesal.

Así mismo que “Tales requisitos están especialmente dirigidos al Juez quien, en acatamiento a la ley y en protección de las instituciones de orden público, negará la admisión de la demanda cuando los mismos no se cumplan habida cuenta que, de lo contrario, le estaría dando curso al proceso tanto en contra de presupuestos constitucionales, como los que atañen al debido proceso; como en contra de los presupuestos legales, como son las causales de inadmisibilidad. En tal sentido, cuando el Juez hace la adecuada revisión del cumplimiento de tales presupuestos, su actuación no puede entenderse como una agresión al ejercicio del derecho de acción, ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, sino más bien como acatamiento de una orden legal que prohíbe la admisión de la acción propuesta con lo cual se garantiza no solo el debido proceso, sino la seguridad jurídica que éste está llamado a tutelar.
Que dicha noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción ha sido reconocida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 07/03/2002, caso: Ismelda Rojas, se cuyo texto se extrae lo siguiente:

“ … Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….”

Asimismo, en fallo N° 1618 del 18/04/2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, en el que estableció:
“... No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. …. OMISSIS …
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. (Resaltado agregado por este Tribunal).

Y que de todo lo anterior se colige que el Juez, ante la insatisfacción de los presupuestos que debe cumplir la demanda para ser admitida, puede y debe, en cualquier estado y grado del proceso, incluso en fase de ejecución, declarar la inadmisibilidad de la pretensión.
Que en el orden indicado, el artículo 32 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, como es el caso del acto administrativo cuya nulidad se demanda en el caso subexamine, caducarán en el término de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado. Por su parte, el artículo 35.a ejusdem establece, como una de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la caducidad de la acción. En el orden indicado, la caducidad de la acción, a diferencia de la prescripción, debe ser declarada de oficio, no constituyendo una defensa de parte y transcurre fatalmente sin posibilidad de interrupción; de allí que, para evitarla, la demanda debe interponerse dentro del lapso señalado por mandato legal, en este caso del precitado artículo 32; siendo imperioso destacar que dicho lapso legal es de 180 días continuos. En tal sentido, a los fines de realizar el cómputo a que se contrae la referida disposición, cuyo lapso está establecido en días continuos, se debe atender a la regla general para el cómputo de los lapsos procesales prevista en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”.
Que de todo lo anteriormente expuesto se colige que el acto que da apertura al lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, es la notificación de la Providencia Administrativa No. 0023/2010, la cual se materializó el día 23 de marzo de 2010, según lo expone la misma demandante en su escrito libelar. En el orden indicado, el lapso de caducidad de 180 días continuos, previsto en la citada disposición, venció el día 19 de septiembre de 2010, que fue domingo, por lo que se corría para el día lunes 20 de septiembre de 2010, de conformidad con la norma supletoria contenida en el artículo 200, en concordancia con el artículo 197, ambos del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la demandante de autos introdujo el libelo de la demanda el día 23 de septiembre de 2010, vale decir, el día número 184; concluyendo este tribunal que, al haber sido introducida la demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no Penal de Barquisimeto, el día 23 de septiembre de 2010, la misma fue presentada fuera del lapso de 180 días a que se contrae el ya mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera extemporánea, cuando ya había caducado la acción de nulidad.

Y que en consecuencia, al ser la caducidad por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal de la causa y, una vez constatado el hecho de haber operado la misma, debe éste declarar la consecuencia jurídica prevista en la ley; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado; es por lo que en el presente caso, al haberse verificado en forma sobrevenida que la pretensión se propuso fuera del lapso legal, debe este Tribunal concluir que la demanda resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem y así declararlo, en este estado del proceso, al tratarse de una cuestión procesal de estricto orden público. Así se decide.”
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION:
En fecha 05 de Junio de 2013, la parte accionante en nulidad, a través de su Apoderado judicial Abogado: DOUGLAS BARRETO PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 117.474, fundamentó el Recurso de Apelación en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Que su representada interpuso por ante el Juzgado segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la providencia Administrativa N° 00023/2010 de fecha 25/02/2010 dictada por la Inspectoria del Trabajo, con sede en la ciudad de Trujillo, contentiva en el expediente N° 066-2009-01-00146, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas incoada contra el trabajador José Dolores Montilla, titular de la cedula de identidad N° 11.619.182.

Una vez cumplidos las etapas procesales correspondientes dicho Tribunal procedió a dictar sentencia definitiva mediante la cual consideró que la acción intentada a través del Recurso Contenciosos Administrativo de nulidad del acto administrativo impugnado, había caducado, y en razón de lo cual declaró la inadmisibilidad de la acción.
Que conforme a la sentencia dictada, esta representación a los efectos de determinar el alcance de la apelación interpuesta, procede a impugnar totalmente la misma, por cuanto considero que la Juzgadora de Primera Instancia incurrió en un error de juzgamiento que vicia el referido fallo.

Que “en efecto, tal como consta a los autos, la notificación practicada a mi representada de la providencia recurrida se materializó el día 23 de marzo de 2010. Para ese momento la Ley Orgánica Contencioso Administrativa no se encontraba vigente, por cuanto dicho texto legal fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010 y posteriormente fue reimpresa por error material en la gaceta oficial N° 39.451 del


22 de junio de 2010. La disposición de la ley vigente aplicable para el momento en que se inicia el lapso de caducidad una vez notificada mi representada, es el artículo 21 de la extinta Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, la cual estipulaba en la mencionada disposición lo siguiente:

“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (06) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el termino de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días.”

Que de acuerdo a lo establecido en el referido artículo, el lapso de caducidad para interponer el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad de la providencia recurrida era de seis (6) meses a partir de la notificación de la misma, cuestión que ocurrió el 23 de marzo del año 2010. Por lo tanto, tal como quedo constatado por la recurrida, esta representación interpuso el libelo de la demanda (recurso de nulidad) el día 23 de septiembre de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, y hasta ese día podía mi representada interponer el recurso de nulidad tal como efectivamente lo hizo, por cuanto la norma vigente para el momento en que inició el lapso de caducidad, con la notificación realizada a mi representada, era la Ley Orgánica del Tribunal de justicia del 20 de mayo de 2004.

Que resulta indudable que la recurrida yerro al aplicar el lapso de caducidad de 180 días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, puesto que la referida disposición no estaba vigente el momento en que se produjo la notificación de mi representada el 23/03/2010. y que al decidir el Tribunal de la causa de la manera que lo hizo aplicó retroactivamente la citada disposición legal, violando el principio de irretroactividad de la Ley el cual es de rango constitucional materializándose el vicio de aplicación de norma no vigente, lo cual vicia la sentencia recurrida de nulidad.

Que es importante aclarar, que si bien la sentencia apelada puntualizó que conforme a lo preceptuado en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, las leyes procesales se aplicaran desde que entran en vigencia, esta disposición no está referida al caso planteado en lo concerniente a la caducidad, ya que al ser interpuesta la acción el 23/09/2010 el procedimiento aplicable es el consagrado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo puesto que para ese momento dicho instrumento ya estaba vigente, no obstante lo anterior, el lapso de caducidad ya había se había iniciado conforme al régimen establecido por la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia del 20 de mayo de 2004.

Señala también. “.. que sobre este particular, existe doctrina al respecto, y que en tal sentido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha (18) de octubre de dos mil (2007), a efectos de determinar el lapso de caducidad, en una situación análoga, y que dejó supuestos sentado:
“(…) Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber: PRIMER SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función pública (a partir del 11 de julio de 2002) que establece tres (3) meses de caducidad, y, el 9 de julio de 2003 entró en vigencia el criterio jurisprudencial emanado de la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció un lapso de un (1) año. Sin embargo, en el presente supuesto se encuentra vencido el lapso de tres (3) meses de caducidad para cuando entró en vigencia la jurisprudencia en referencia. En este caso, en virtud de que el hecho lesivo se verificó bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ningún caso se reconocería la aplicación retroactiva del criterio de un (1) año de caducidad, aún cuando éste es más favorable para el justiciable…, SEGUNDO SUPUESTO: el hecho generador se produjo estando vigente la ley del estatuto de la Función Pública y, sin encontrarse vencido el lapso de tres 83) meses que establece este último instrumento normativo, entra en vigencia el referido criterio jurisprudencial que establece un 81) año de caducidad. En este caso, estando vigente el derecho a accionar, se debe aplicar la aludida doctrina judicial, en amplio reconocimiento de las expectativas de derecho generador en los justiciables tras la publicación de un criterio jurisprudencial…
omissis
En razón de lo esgrimido anteriormente y concatenado dichos alegatos con el extracto de la sentencia transcrita, de aplicarse la Ley de la jurisdicción Contenciosos Administrativa al supuesto de caducidad analizado, estaríamos en presencia de una aplicación retroactiva a aquellas situaciones que tiene su origen en leyes con vigencia anterior, lo cual desconocería el principio de seguridad jurídica que debe prevalecer a favor de los justiciables, por lo cual insisto en invocar el error de juzgamiento incurrido en la sentencia recurrida por haberse aplicado una norma no vigente al caso objeto de la apelación, lo cual produce la nulidad del fallo.
Conforme a las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, queda fundamentada la apelación ejercida.
En tal sentido, solicito a este Juzgado Superior, declare con lugar la apelación interpuesta con los pronunciamientos de Ley”
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad empresa PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA C.A. (PLAFACA), contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:
Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alzada Natural de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha: 14 de febrero del 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, para decidir, observa:
En el juicio que por nulidad del acto administrativo sigue la empresa PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C. A. (PLAFACA), contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00023/2010 de fecha 25 de febrero de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo; y que proviene dicho Recurso de Nulidad, del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto estado Lara, verificando los términos en que fue dictado el pronunciamiento judicial recurrido, las alegaciones invocadas en su contra por la parte apelante que consta a los folios del 09 al 12 y su vuelto, sin que las demás partes dieron contestación a la misma, pasa este Tribunal Superior a decidir la denuncia formulada por quien recurre, lo cual hace del modo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el objeto de apelación en el presente recurso, se centra en el hecho alegado por la representación de la parte accionante en nulidad, de un error de juzgamiento de la Primera Instancia, por cuanto yerra al aplicar el lapso de caducidad de 180 días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa puesto que la referida disposición no estaba vigente para el momento en que se produjo la notificación de su representada el 23/03/2010, por cuanto la norma vigente para el momento era la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia del 20 de mayo de 2004.
Es necesario señalar, a los fines de dar solución al asunto sometido a juzgamiento, que en el primer numeral del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dispone que las demandas tramitadas en este tipo de procesos contenciosos se declararán inadmisibles por caducidad de la acción, estableciéndose en el artículo 32 del mencionado texto normativo que en los casos de actos administrativos de efectos particulares, como lo son las providencias administrativas dictadas en los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos por las Inspectorías del Trabajo, el término de su caducidad es de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado.
Precisado lo anterior; es de resaltar que la figura de la caducidad ha sido entendida por la doctrina jurisprudencial de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como un plazo que otorga la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción con un carácter fatal, es decir; que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad de accionar que le condecía la ley, en este sentido; resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa, ene sentencia N° 00501 del 24 de abril de 2008, caso “Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT)”, en la que se sostuvo lo siguiente:

“…la caducidad, entendiendo ésta, tal como lo ha hecho la jurisprudencia, como el término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo, que resulta de orden público y constituye un término fatal no sujeto a interrupción ni suspensión, no siendo susceptible de prorrogarse, ni aun por la expresa voluntad de las partes intervinientes en la relación obligacional; siendo, además, que debe estar establecida expresamente por la ley. En tal sentido, la misma aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio otorgado por la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual, ya no es posible su ejercicio, resultando su efecto fundamental la extinción de un derecho, acción, o del posible ejercicio de una facultad o potestad según el caso. De igual forma, se ha destacado como otro de sus elementos característicos el hecho de no admitir interrupciones y ser siempre aplicable de oficio, en virtud de la forma automática e inmediata en que opera, pudiendo aplicarse a diversidad de situaciones, vale decir, no sólo en cuanto al ejercicio de derechos subjetivos y acciones, sino también al ejercicio de otras situaciones, como se indicara supra, como facultades y potestades” (Destacado de este Tribunal).
En sintonía a lo anterior; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el expediente Nº AA60-S-2004-001834, estableció que: “…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”
Por su parte; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, en el expediente Nº 04-3051, dejó sentado lo siguiente:
“…Sobre este particular, en sentencia Nº 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”
Consta a los folio 120 del asunto principal, notificaciones de fecha 23/03/2010, de la parte demandada: Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA C.A. (PLAFACA) en fase administrativa, donde informan el contenido de la Providencia Administrativa No. 00023/2010, providencia ésta de la cual se pretende su nulidad por ante los Tribunales Contenciosos Administrativos y quienes en fecha 22 de octubre de 2010 declinan la competencia a los Tribunales de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y remitido en fecha 08 de octubre de 2012. Por lo tanto se debe empezar a contar desde el día 23 de marzo de 2010 fecha de la notificación en sede administrativa, al día 23 de septiembre de 2010, fecha en la cual se interpuso la demanda de nulidad.
Se evidencia de las actas procesales que efectivamente se introdujo ante el órgano jurisdiccional la demandad de nulidad, tal como consta al folio Uno (1) del Expediente principal en fecha 23 de septiembre de 2010, estando vigente para la mencionada fecha la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cuál había sido publicada en fecha 16 de Junio de 2010 en Gaceta Oficial y reimpresa en fecha 22 de Junio de 2010, por lo que rige el principio de la Perpetuato Fori establecido en el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil , el cuál establece: “La Jurisdicción y
la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, De allí que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros no verificados todavía y a situaciones jurídicas en curso luego de su entrada en vigencia, por lo que al establecer la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa un plazo de ciento ochenta (180) días y verificado como fue, al folio 120 del asunto principal, se evidencia que en fecha: 23-03-2010, se notificó a la recurrente de nulidad PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA C.A. (PLAFACA) y que en fecha: 23-09-2010, interpuso la demanda de nulidad de la providencia administrativa, con lo cuál se corresponde al día 184, es decir la demanda se interpuso cuatro días después del vencimiento del término establecido en la Ley Vigente para el momento de la interposición de la demanda, por lo que es forzoso concluir para este Tribunal que la Jueza de Primera Instancia no aplicó retroactivamente la Ley y que operó la caducidad de la acción, por lo que la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuó ajustada a derecho cuando declaró al momento de dictar sentencia luego de haber celebrado la audiencia de juicio, inadmisible la nulidad de la Providencia Administrativa No. 00023/2010, lo cuál puede ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de Apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Empresa PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA C.A. (PLAFACA), representada judicialmente por los abogados DOUGLAS JOSE ACOSTA MIRELES, DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO y DANIELA NIETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 54.595, 117.474 y 127.510, respectivamente, contra la decisión de fecha: 14 de Febrero del 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la que se declaro la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD incoada por la empresa PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA C. A. (PLAFACA) contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No 00023/2010, por lo que se declara INADMISIBLE la demanda incoada por la empresa PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA C.A. (PLAFACA). Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia certificada de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad y enviando copia certificada de esta decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Trujillo a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA E. VILLARREAL
LA SECRETARIA

ABG. EGLEIDA RUIZ

En el día de hoy, Dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

ABG. EGLEIDA RUIZ