REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintisiete de septiembre de dos mil trece
203 y 154


SENTENCIA


ASUNTO: TP11-L-2013-000129.
PARTE ACTORA: ISAIAS OLAVE ANGULO,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL
PARTE DEMANDADA: CVA AZUCAR, S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY


En fecha,11 de junio de 2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, ordeno mediante auto, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el libelo de la demanda y sus recaudos, recibidos en fecha 10-06-2013, presentado por el ciudadano ISAIAS OLAVE ANGULO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.324.440, por medio de su Apoderado Judicial, Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.PS.A bajo el Nº 38.886, contra la entidad de trabajo CVA AZUCAR, S.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY, ordeno subsanar el libelo de la demanda por cuanto el mismo, no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 123 Numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el siguiente término: : Numeral 4:“Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. A) Deberá el demandante indicar donde cortaba la caña de azúcar o donde prestaba el servicio. B) Deberá el demandante indicar a quien le realizaba el pago, y quien lo contrato. C) Deberá el demandante indicar una dirección exacta de su domicilio, señalando puntos de referencia si fuere necesario; igualmente se ordena a la parte actora deberá corregir el libelo dentro del lapso de los DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación, a tal efecto se ordena exhortar a los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo.
Recibidas las resultas en forma negativa, según corre inserto al folio 23, de la presente causa y dada la imposibilidad de poder practicar la notificación en forma personal de la parte actora por no existir otra dirección en el libelo de la demanda; este Tribunal compartiendo el criterio plasmado en la sentencia de fecha 14/02/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Inversiones SABENPE, C.A, en la cual, hace referencia a las notificaciones previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía y por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso; mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2013 ordeno que la notificación de subsanación a la parte demandante, se hiciere a través de la cartelera de esta Coordinación del Trabajo; fijándose en la misma por un lapso perentorio de tres (03) días hábiles, y una vez que constare en autos la certificación del secretario de haber desfijado el referido cartel de notificación del Despacho Saneador, la parte actora debería corregir el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la certificación del Secretario.
Ahora bien, transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante haya consignado la subsanación ordenada y de acuerdo a la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, emitida por el tribunal supremo de justicia, sala de casación social, en ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso:Compañía Brahma); este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, POR NO HABER CONSIGNADO LA PARTE DEMANDANTE, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL EL LIBELO DE DEMANDA DEBIDAMENTE SUBSANADO DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente podrá la parte demandante apelar de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en horas de despacho del día de hoy 27 de septiembre de 2.013. A los 203 años de la independencia y 154 años de la federación. Regístrese y Publíquese.

ABG. ANA R.GUEDEZ
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo


Abg. SALOME MATHEUS
Secretaria

La secretaria deja constancia que en el mismo día y hora se publico la presente sentencia.
Abg. SALOME MATHEUS