REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticuatro de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: TP11-N-2013-000061

Visto el escrito que contiene la demanda de nulidad incoada por el ciudadano VÍCTOR DAMIAN PALMA PINIERI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 16.883.516, asistido judicialmente por el Abogado en ejercicio JOSÉ BELTRAN VILORIA JERÉZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.342; contra la Providencia Administrativa No. 070-2013-147, de fecha 25/07/2013, contenida en el expediente No. 070-2013-01-00397, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera; este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:

El artículo 33, ordinales 2° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé, entre los requisitos que deben contener las demandas que se presenten en cualesquiera de los procedimientos regulados por dicha ley, incluyendo el procedimiento de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, como es el caso de autos, lo siguiente: “….domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico si lo tuviere”; constatándose, de la revisión del escrito presentado, que estos últimos requisitos no están suficientemente determinados respecto del tercero interesado de autos. Por su parte, el artículo 36 ejusdem permite al Tribunal que conozca de la demanda de nulidad, que conceda al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado; so pena de que la demanda sea declarada inadmisible.

En el orden indicado, este Tribunal observa que, si bien es cierto la omisión indicada en la referida disposición se refiere al tercero interesado y no a la parte demandada de autos, constituida por la República Bolivariana de Venezuela en el órgano de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, también es cierto que la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, cuando se trata de demandar la nulidad de un acto administrativo cuasi-jurisdiccional, como es el caso de las providencias administrativas del trabajo, el tercero interesado –que fue parte en el procedimiento administrativo que generó el acto impugnado- está directamente interesado en el juicio de nulidad que se cierne sobre dicho acto; criterio éste exhibido por la referida Sala en sentencia vinculante No. 438, de fecha 4 de abril de 2001, cuyo fundamento estelar descansa sobre el derecho constitucional a la defensa y la tutela judicial efectiva y su texto, parcialmente transcrito, es del tenor siguiente:

“Es entonces una violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 derogada, así como en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, el que una parte interviniente en un procedimiento administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional no sea notificada personalmente del recurso interpuesto contra el acto que resultó de dicho procedimiento, cuando del expediente administrativo se verifica la efectiva actuación de esa parte en sede administrativa.
…OMISSISS …
Pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. La protección al derecho a la defensa contemplado en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.
De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa. Ahondando en lo anterior, el lapso para la publicación del cartel así como para la comparecencia, tanto de aquellos interesados notificados personalmente como de cualquier tercero interesado emplazado en forma general mediante cartel, se mantienen en los mismos términos del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la única diferencia de que el tribunal deberá, inmediatamente después de la fecha de la consignación de la última de las notificaciones personales, o después de la fecha en que se constate que éstas fueron infructuosas, ordenar la publicación del cartel y a partir de la fecha de su consignación en autos, comenzar a contar los lapsos. En los casos en que resulte infructuosa la notificación personal de las personas que fueron partes en el procedimiento administrativo, como sucedánea de tal notificación, a dichas personas se les llamaría individualmente en el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que será de obligatorio decreto, en la forma que señala este fallo.
Por lo antes expuesto, y en los términos explanados, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental, y ASI SE DECLARA”. (Destacados agregados por este Tribunal).

Del texto de la decisión citada se desprende la obligación que tiene el juez, ante el conocimiento de un recurso de impugnación de un acto administrativo cuasi-jurisdiccional, como ocurre en el caso subexamine, de notificar a quien haya sido parte en el procedimiento administrativo que condujo a la emisión de dicho acto, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, coligiéndose igualmente de dicha decisión que la notificación mediante cartel prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –hoy artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- no resulta el mecanismo idóneo para practicar dicha notificación. Es por ello que la disposición contenida en el artículo 78.3 ejusdem, establece la posibilidad de que el Tribunal ordene la notificación de cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del Tribunal, previendo que tales notificaciones se hagan mediante oficio “que será entregado por el Alguacil …. en la oficina receptora de correspondencia de que se trate…” .

Así las cosas, observa este Tribunal que tanto del escrito libelar como de los recaudos que lo acompañan, la entidad de trabajo TRANSPORTE EL QUIJOTE, C.A. fue parte accionante en el procedimiento administrativo de calificación de falta que generó la providencia administrativa No. 070-2013-147, de fecha 25/07/2013, contenida en el expediente No. 070-2013-01-00397, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera, cuya nulidad se demanda en el presente asunto; ergo dicha entidad de trabajo tiene un interés jurídico actual y directo en las resultas del presente juicio, razón por la cual, en garantía de su derecho constitucional a la defensa debe ser notificada en caso de que este Tribunal llegue a admitir la presente demanda, para lo cual se requiere que se llenen los extremos establecidos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa referido a su domicilio, a su domicilio procesal y correo electrónico si lo tuviere. En el orden indicado, prevé la disposición contenida en el artículo 36 ejusdem, que el Tribunal conceda al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para la corrección del libelo, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado, para lo cual, en criterio de este Tribunal, debe el demandante ser debidamente notificado de dicha carga, tomando en consideración que se trata de un lapso breve, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

Por todas las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en uso de las atribuciones previstas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ORDENA A LA PARTE DEMANDANTE, ciudadano VÍCTOR DAMIAN PALMA PINIERI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 16.883.516, lo siguiente: PRIMERO: Corregir el escrito libelar, en el sentido de informar al Tribunal los datos relativos al domicilio, domicilio procesal y correo electrónico, éste último si lo tuviere, de la entidad de trabajo TRANSPORTE EL QUIJOTE, C.A., quien fuera parte accionante en el procedimiento administrativo de calificación de falta que conllevó a la emisión del acto administrativo impugnado en el presente asunto, constituido por providencia administrativa No. 070-2013-147, de fecha 25/07/2013, contenida en el expediente No. 070-2013-01-00397, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera; debiendo presentar un nuevo escrito libelar que contenga las correcciones ordenadas, para lo cual se le concede el plazo de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos que deje la Secretaria del Tribunal de su notificación, so pena de que sea declarada inadmisible la demanda. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión mediante boleta al ciudadano VÍCTOR DAMIAN PALMA PINIERI, parte demandante en el presente asunto, en la siguiente dirección indicada como domicilio procesal en su escrito libelar: Urbanización Santa Ana, casa No. 53, sector La Hoyada, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; notificación ésta que se practicará mediante boleta, conforme a las previsiones contenidas en la norma supletoria del aparte único del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la boleta librada será dejada por el Alguacil en el citado domicilio. Cúmplase. Líbrese la boleta ordenada y entréguese a la Unidad de Alguacilazgo para la práctica de la notificación.

La Jueza



Abg. Thania Ocque
La Secretaria



Abg. Adriana Bracho

Hora de Emisión: 12:11 PM