REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, tres de septiembre de 2013
203º y 154°
ASUNTO: TP11-O-2013-00019
PARTE QUERELLANTE: JUAN BAUTISTA TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.430.983, domiciliado en el sector El Turiamo, casa S/N, color Blanco, Chejende, Parroquia Candelaria, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. TERESITA VALERA, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Trujillo.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: CARMEN ELENA BENÍTEZ, en su condición de alcaldesa del Municipio.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 17/07/2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS HUMBERTO SEGOVIA, asistido judicialmente por la ABG. TERESITA VALERA, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Trujillo, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por la ciudadana CARMEN ELENA BENÍTEZ, en su condición de Alcaldesa del Municipio. En fecha 22/07/2013 se dio por recibida la referida solicitud de amparo constitucional registrada bajo el Nº TP11-0-2013-000019 y se admitió por auto de fecha 26/07/2013, en ejercicio de la competencia establecida a los Tribunales Laborales en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 25, numeral “3” y practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para el día 27/08/2013, la cual no se realizo debido a que mediante diligencia de la misma fecha, el Sindico Procurador del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, convino voluntariamente en dar cumplimiento a la orden de reenganche contenida en la providencia administrativa Nº 00064/2009 de fecha 30 de octubre de 2009, emitida por la Inspectoría de Trujillo, estado Trujillo que cursa en expediente administrativo Nº 066-2009-01-00030, lo cual fue aceptado por el accionante debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores del estado Trujillo, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso: José Amado Mejía Betancourt.

En el orden indicado, denuncia el querellante en su solicitud lo siguiente: 1. Que en fecha 15 de mayo de 2005, ingresó a laborar en la Alcaldía del Municipio Candelaria del estado Trujillo, cuyo representante legal es la ciudadana Carmen Elena Benítez, en su condición de Alcaldesa, desempeñando el cargo de obrero, devengando una remuneración de Bs. 615,00, mensuales, más bono de alimentación, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido de de 7:00 a.m. a 12:00 m. y 1:00 p.m. hasta las 3:00 p.m.; siendo el caso que el día 05/01/2009, el ciudadano Manuel Peña en su condición de Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Candelaria del estado Trujillo, le manifestó de manera verbal que estaba despedido sin indicarle motivo alguno, considerando que fue despedido de manera injustificada, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral establecida en decreto presidencial Nº 2.806 de fecha 14 de enero de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.857 y su prorroga, la cual extiende la inmovilidad laboral a los trabajadores del sector público y privado. 2. Que en fecha 03 de febrero de 2009, acudió por ante la Inspectoria del Trabajo, con sede en Trujillo estado Trujillo, para solicitar la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procedimiento tramitado y sustanciado en el expediente signado con el Nº 066-2009-01-00030, siendo que en fecha 30 de octubre de 2009, se produce decisión según providencia administrativa Nº 00064/2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, en la que se ordena el reenganche y la restitución a la situación jurídica infringida; así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. 3. Que en fecha 13 de agosto de 2012, la Inspectoría del Trabajo, inicia el procedimiento de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual culmina con la providencia administrativa Nº 00439/2012, de fecha 26 de diciembre de 2012, expediente Nº 066-2012-06-00165, emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, la cual se notifico al empleador en fecha 17 de enero de 2013. 4. Que es su aspiración ser reincorporado a su sitio de trabajo para ganarse su sustento a fin de cumplir con las cargas económicas y familiares, de conformidad con el artículo 80 de la Constitución, situación que es impedida ante el desato patronal en cumplir la orden de la autoridad administrativa del trabajo, considera procedente la vía de amparo para que se reestablezca la situación jurídica infringida en lo referente al incumplimiento de la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia; fundamentándose en los artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 01, 23, 24, 32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se reestablezca el orden jurídico infringido.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la interpretación vinculante que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal); interpretación ésta contenida en decisión No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C. A., en la que se confirma que el supuesto de excepción a que se refiere la citada norma está constituido por los Tribunales Laborales, agregando que estos Tribunales serán competentes para el conocimiento de todas las pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, lo que incluye a las pretensiones de amparo constitucional; criterio éste que además ha quedado confirmado en numerosos fallos posteriores de la misma Sala, tales como el No. 1272 de fecha 09/12/2010 y el No. 108 del 25/02/2011, entre otros.
Por otro lado, se observa que respecto a la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: ”… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…” criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional, con la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya interpretación vinculante por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuye competencia a los tribunales laborales para el conocimiento de todas las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, incluyendo las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias; es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, ratifica su competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, se colige que con la intervención de la accionada, quedó evidenciado el reconocimiento que ésta hace de la providencia administrativa cuya ejecución se demanda en el presente asunto, así como del incumplimiento de la orden contenida en la misma por parte de la accionada, lo que motivara el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional; así como su disposición de dar cumplimiento inmediato a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos del querellante de autos.

Por las razones expuestas, éste Tribunal, en virtud de que las partes están convenidas en la existencia de la providencia administrativa cuya ejecución se pretende por la vía de la presente acción de amparo constitucional, habiendo la representación judicial de la accionada manifestado su voluntad de que la providencia administrativa se cumpla, tanto en lo que se refiere al reenganche, como en lo que se refiere al pago de los salarios caídos; con lo cual cesa la violación constitucional denunciada.

En el orden indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio, en numerosos fallos, en el sentido de que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en todo estado y grado del proceso (vid. Sentencias Nos. 1113 y 1133, de fechas 22/06/2001 y 15/05/2003, respectivamente). Más recientemente la misma Sala, en decisión Nº 609 de fecha 27/04/2011, fundamentó la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de una acción de amparo constitucional, en los términos que a continuación se citan:

“Con base en lo expuesto, en el texto de la sentencia transcrita, esta Sala determina que la anterior decisión hace cesar los supuestos efectos dañosos sobre los cuales se planteó la pretensión de amparo, como fue, la aludida falta de pronunciamiento por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con respecto a la demanda planteada por el solicitante de la presente demanda de amparo.

Ello así, resulta necesario hacer referencia al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;(…)

De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la pretensión de amparo es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente, es decir, que sea inminente. Dicha actualidad se precisa a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Por ello, ha sido criterio reiterado de la Sala, que el cese de la amenaza de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad y así quedó asentado en sentencia Nº 2.302 del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas, en la que señaló:
“(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)”.

En atención a lo expuesto, esta Sala considera que han cesado sobrevenidamente las circunstancias en las cuales el demandante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, con lo cual, resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


Asimismo, ha sostenido la referida Sala, en forma también pacífica y reiterada que el procedimiento de amparo constitucional tiene un carácter restablecedor, a los fines de restituir la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de la lesión del derecho o garantía constitucional, por lo que no puede el amparo tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos (vid sentencia de fecha 07/12/2007, caso PDVSA).
De todo lo anteriormente expuesto, se colige que en el presente asunto, ha sobrevenido la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la cesación de la violación del derecho constitucional y, siendo que el procedimiento de amparo tiene una finalidad restablecedora de los derechos y garantías constitucionales vulnerados, aunado al hecho de que con la restitución a su puesto de trabajo se cumple tal finalidad; en consecuencia, este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, actuando como tribunal constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE EN FORMA SOBREVENIDA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por ciudadano JUAN BAUTISTA TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.430.983, domiciliado en el sector El Turiamo, casa S/N, color Blanco, Chejende, Parroquia Candelaria, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, debidamente asistido por la ABG. TERESITA VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.109, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Trujillo, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por la ciudadana CARMEN ELENA BENÍTEZ, en su condición de Alcaldesa del Municipio. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se acuerda la notificación mediante oficio al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, anexándole copia certificada de dicha sentencia. Se autoriza a la Secretaria del Tribunal para expedir las copias certificadas ordenadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los tres (03) días del mes de septiembre de dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 10:44 a.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


ABG. MARIA NANCI MENDOZA

LA SECRETARIA,


ABG. MERLI CASTELLANOS

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLI CASTELLANOS