REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cuatro de septiembre de 2013
203º y 154°
ASUNTO: TP11-O-2013-00022
PARTE QUERELLANTE: CARLOS JOSE DÍAZ JÁUREGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.349.050, domiciliado al final de la Avenida Cementerio, Barrio Las Mercedes, Callejón Nº 2, Casa Nº 2 a una cuadra mas arriba de la Pepsi, Municipio Valera del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. TERESITA VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.109, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Trujillo.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO por órgano de la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA. |
REPRESENTANTE LEGAL: HENRY RANGEL SILVA, en su condición de Gobernador del Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DEL LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO: Abg. JOAN GINETTE TESTA CALDERÓN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 124.479.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 09/08/2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE DÍAZ JÁUREGUI, asistido judicialmente por la ABG. TERESITA VALERA, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Trujillo, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO por órgano de la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA, representada legalmente por el ciudadano HENRY RANGEL SILVA, en su condición de Gobernador del Estado Trujillo. En fecha 19/08/2013 se dio por recibida la referida solicitud de amparo constitucional registrada bajo el Nº TP11-0-2013-000022, admitiéndose en la misma fecha, en ejercicio de la competencia establecida a los Tribunales Laborales en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 25, numeral “3” y practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para el día 29/08/2013, la cual no se realizo debido a que en fecha 28 de agosto de 2013, la Abg. Joan Ginette Testa Calderón, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia mediante cual consignó oficio suscrito por la Lic. Alvigia Coromoto Perdomo, titular de la cedula de identidad Nº 5.787.099, en su condición de Directora Encargada de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, en cual da cumplimiento a la orden de reenganche contenida en la providencia administrativa Nº 00014/2009 de fecha 28 de enero de 2010, emitida por la Inspectoría de Trujillo, estado Trujillo; solicitando se suspenda la fijación de la audiencia por inoficiosa; circunstancia ésta que fue convenida por el accionante debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores del estado Trujillo, mediante diligencia de la misma fecha; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso: José Amado Mejía Betancourt.
mediante diligencia

En el orden indicado, denuncia el querellante en su solicitud lo siguiente: 1. Que en fecha 30 de mayo de 2005, ingresó a laborar en la Gobernación del Estado Trujillo, representada legalmente por el ciudadano HENRY RANGEL SILVA, en su condición de Gobernador del Estado Trujillo, específicamente en la Dirección de Infraestructura del Estado Trujillo, dependencia adscrita a la Gobernación del Estado, desempeñándose como Pintor, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. 2. Que en fecha 31 de julio de 2009, el ciudadano Ing. Darwin Perdomo en su condición de Jefe del Garaje Central de Pampanito, le manifestó de forma escrita que estaba despedido, haciéndole entrega de la carta de despido, considerando que fue despedido de manera injustificada. 3 Que en fecha 05 de agosto de 2009, acudió ante la Inspectoria del trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, para solicitar el procedimiento de reenganche, el cual, se tramitó en el expediente Nº 066-2009-01-00107, produciéndose decisión en fecha 28/01/2010 según providencia administrativa Nº 00014/2009, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la reposición al puesto de trabajo y consecuencialmente el pago de salarios caídos, según copia certificada que anexa marcado con la letra “A” constante de 16 folios. 4. Que ha transcurrido más de un año, sin que se interpusiera recurso alguno contra la decisión emitida por la Inspectoría del trabajo, más aún no se ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos que le impide y viola el derecho y deber de trabajar, es por lo que en fecha 11 de junio de 2013, se dio inicio al procedimiento sancionatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la desobediencia a la orden de reenganche emanada de la autoridad competente del trabajo, solicitud que obedece al criterio jurisprudencial como requisito previo para intentar el recuro de amparo constitucional, el cual culmina con providencia administrativa Nº 000136/2013, de fecha 09/07/2013 en el expediente Nº 066-2013-06-00083, según consta en copias certificadas que consigna marcadas con la letra “B” en 10 folios útiles. 5. fundamenta la solicitud en los artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 01, 23, 24, 32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se reestablezca el orden jurídico infringido.

Por su parte, el Abg. Gabriel Ramón leal Cedilllo, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, presentó escrito contentivo de opinión fiscal en el cual invocando la norma contenida en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia Nº 583 de fecha 10 de junio de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Asociación Civil Observatorio venezolano de Prisiones Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que de las documentales cursantes en autos, se puede observar la disposición de la parte accionada Gobernación del Estado Trujillo, en dar cumplimiento a la orden administrativa contenida en la providencia administrativa Nº 00014/2009 de fecha 28 de enero de 2010, emitida por la Inspectoría de Trujillo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Carlos Díaz Jáuregui, que dicha Gobernación mediante diligencia y comunicación dirigida al Tribunal manifestó su disposición de cumplir la referida orden y reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, al señalar “… doy cumplimiento a la orden de reenganche antes mencionada, emitida por el Inspector del trabajo con sede en Trujillo, debiendo reincorporarse el trabajador a sus funciones laborales el día 02 de septiembre de 2013 a las 8:00 a.m., en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo, para ocupar el cargo que desempeñaba para el momento del despido u otro de igual jerarquía; asimismo, le informo que los salarios caídos serán cancelados previa disponibilidad presupuestaria…” y que el trabajador afectado manifestó su voluntad de reincorporarse en los términos expuestos, con lo cual deja de ser actual y de tener vigencia la denuncia de los derechos constitucionales denunciados por el accionante; considerando que han cesado sobrevenidamente las circunstancias que sirven de fundamento para que la parte accionante solicitara la tutela de sus derechos constitucionales, por lo que resulta inadmisible la presente acción de amparo constitucional a tenor de lo previsto en el artículo 6, numeral 1 ejusdem, y así solicitó sea declarado por éste Tribunal.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la interpretación vinculante que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal); interpretación ésta contenida en decisión No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C. A., en la que se confirma que el supuesto de excepción a que se refiere la citada norma está constituido por los Tribunales Laborales, agregando que estos Tribunales serán competentes para el conocimiento de todas las pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, lo que incluye a las pretensiones de amparo constitucional; criterio éste que además ha quedado confirmado en numerosos fallos posteriores de la misma Sala, tales como el No. 1272 de fecha 09/12/2010 y el No. 108 del 25/02/2011, entre otros.
Por otro lado, se observa que respecto a la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: ”… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…” criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional, con la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya interpretación vinculante por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuye competencia a los tribunales laborales para el conocimiento de todas las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, incluyendo las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias; es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, ratifica su competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, se colige que con la intervención de la accionada, quedó evidenciado el reconocimiento que ésta hace de la providencia administrativa cuya ejecución se demanda en el presente asunto, así como del incumplimiento de la orden contenida en la misma por parte de la accionada, lo que motivara el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional; así como su disposición de dar cumplimiento inmediato a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos del querellante de autos.

Por las razones expuestas, éste Tribunal, en virtud de que las partes están convenidas en la existencia de la providencia administrativa cuya ejecución se pretende por la vía de la presente acción de amparo constitucional, habiendo la representación judicial de la accionada manifestado su voluntad de que la providencia administrativa se cumpla, tanto en lo que se refiere al reenganche, como en lo que se refiere al pago de los salarios caídos; con lo cual cesa la violación constitucional denunciada.

En el orden indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio, en numerosos fallos, en el sentido de que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en todo estado y grado del proceso (vid. Sentencias Nos. 1113 y 1133, de fechas 22/06/2001 y 15/05/2003, respectivamente). Más recientemente la misma Sala, en decisión Nº 609 de fecha 27/04/2011, fundamentó la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de una acción de amparo constitucional, en los términos que a continuación se citan:

“Con base en lo expuesto, en el texto de la sentencia transcrita, esta Sala determina que la anterior decisión hace cesar los supuestos efectos dañosos sobre los cuales se planteó la pretensión de amparo, como fue, la aludida falta de pronunciamiento por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con respecto a la demanda planteada por el solicitante de la presente demanda de amparo.

Ello así, resulta necesario hacer referencia al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;(…)

De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la pretensión de amparo es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente, es decir, que sea inminente. Dicha actualidad se precisa a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Por ello, ha sido criterio reiterado de la Sala, que el cese de la amenaza de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad y así quedó asentado en sentencia Nº 2.302 del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas, en la que señaló:
“(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)”.

En atención a lo expuesto, esta Sala considera que han cesado sobrevenidamente las circunstancias en las cuales el demandante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, con lo cual, resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


Asimismo, ha sostenido la referida Sala, en forma también pacífica y reiterada que el procedimiento de amparo constitucional tiene un carácter restablecedor, a los fines de restituir la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de la lesión del derecho o garantía constitucional, por lo que no puede el amparo tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos (vid sentencia de fecha 07/12/2007, caso PDVSA).
De todo lo anteriormente expuesto, se colige que en el presente asunto, ha sobrevenido la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la cesación de la violación del derecho constitucional y, siendo que el procedimiento de amparo tiene una finalidad restablecedora de los derechos y garantías constitucionales vulnerados, aunado al hecho de que con la restitución a su puesto de trabajo se cumple tal finalidad; en consecuencia, este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, actuando como tribunal constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE EN FORMA SOBREVENIDA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por ciudadano CARLOS JOSE DÍAZ JÁUREGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.349.050, domiciliado al final de la Avenida Cementerio, Barrio Las Mercedes, Callejón Nº 2, Casa Nº 2 a una cuadra mas arriba de la Pepsi, Municipio Valera del Estado Trujillo, debidamente asistido por la ABG. TERESITA VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.109, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Trujillo, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO por órgano de la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA, representada legalmente por el ciudadano HENRY RANGEL SILVA, en su condición de Gobernador del Estado Trujillo y judicialmente por la Abg. JOAN GINETTE TESTA CALDERÓN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 124.479, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo. SEGUNDO: Se ordena la notificación mediante oficio al Procurador General del estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza del Ley orgánica de la Procuraduría General de la Republica, anexándole copia certificada de dicha sentencia. Se autoriza a la Secretaria del Tribunal para expedir las copias certificadas ordenadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los cuatro (04) días del mes de septiembre de dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 10:44 a.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


ABG. MARIA NANCI MENDOZA

LA SECRETARIA,


ABG. MERLI CASTELLANOS

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLI CASTELLANOS