REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de septiembre de 2013
203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ00820130000176.
ASUNTO Nº: AF48-U-1998-000004.
ASUNTO ANTIGUO Nº: 1998-2025
Recurso Contencioso Tributario
Vistos: Solo con informes de la administración tributaria.
Recurrente: ABASTO Y CARNICERÍA SANTA MARTA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 22 de agosto de 1997 bajo Nº 86, tomo 16-A, Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-07013404-6.
Apoderado de la Recurrente: Abogada María Arias González, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.852.759 e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.402.
Acto Recurrido: Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2002-263 del 15 de marzo de 2002 emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Administración Tributaria Recurrida: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Impuesto: Impuesto a los Activos Empresariales (I.A.E) e Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R).
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico el 30 de julio de 1998 por el ciudadano Helisaul Segundo Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.041.954, actuando en su carácter de representante legal de ABASTOS Y CARNICERÍA SANTA MARTA, S.R.L., debidamente asistido por la abogada María Arias González, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.852.759 e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.402, contra la Resolución Nº GJD-DRAJ-A-2002-263 del 15 de marzo 2002 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico y confirmó las resoluciones Nros. GRTIRZ-DFC-M-1686 y la Planilla de Liquidación Nº 4-10-27-003059, Nº GRTIRZ-DFC-M-1687 y anuló el monto de la Planilla de Liquidación Nº 4-10-27-003237, Nº GRTIRZ-DFC-M-1688 y la Planilla de Liquidación Nº 4-10-27-003238, Nº GRTIRZ-DFC-M-1689 y anuló el monto de la Planilla de Liquidación 4-10-27-003239 y Nº GRTIRZ-DFC-M-1690 y la Planilla de Liquidación Nº 4-10-27-003236 y anuló la Resolución Nº GRTIRZ-DFC-M-1691 y las Planillas Nros. 4-10-27-003061, 4-10-27-003062, 4-10-27-003063, 4-10-27-003064, 4-10-27-003065, 4-10-27-003066, 4-10-27-003067, 4-10-27-003068, 4-10-27-003069, 4-10-27-003070, 4-10-27-003071, 4-10-27-003072, 4-10-27-003073, 4-10-27-003074, 4-10-27-003070, 4-10-27-003075, 4-10-27-003076, 4-10-27-003077, 4-10-27-003079, 4-10-27-003081, 4-10-27-003081, todas la resoluciones del 09 de junio de 1998 y las planillas del 30 de junio del mismo año, por cuanto se constató que la contribuyente para el período comprendido entre el 01 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1995 omitió presentar la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre La Renta y de Impuesto a los Activos Empresariales, para el periodo comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 1992 no presentó la Declaración y pago en el Registro de Activos Revaluados y para el período comprendido entre los meses de agosto de 1994 y mayo de 1996 no efectuó la presentación de las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Sanción en doscientos sesenta y dos bolívares (Bs. 262,00).
El 26 de mayo de 2003 el Tribunal dio entrada al asunto bajo el Nº 2025 y ordenó notificar a la contribuyente, Procurador y Contralor General de la República y al Fiscal del Ministerio Público.
El 18 de julio de 2003 fue consignada por el Alguacil la boleta librada en la entrada al Fiscal General de la República en la persona del Fiscal 16.
El 22 de julio de 2003 se ordenó comisionar mediante oficio Nº 283/2003 al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines de practicar la notificación librada a la recurrente.
El 05 de agosto de 2003 fue consignada por el Alguacil la boleta librada en la entrada al Contralor General de l República.
El 23 de septiembre de 2003 fue consignada por el Alguacil la boleta librada en la entrada a la Procuradora General de la República.
El 22 de enero de 2004 se recibió comisión remitida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en la que dejó constancia que no se efectuó la notificación subcomisionada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del estado Zulia “…debido a que la sede de la mencionada contribuyente ya no se encuentra ubicada en la dirección señalada…”.
El 27 de enero de 2004 el Tribunal ordenó librar cartel de notificación a la recurrente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario, dándose el término de diez (10) días de despacho para su notificación, correspondiendo esta la última de las notificaciones librada en la entrada.
El 18 de febrero de 2004 se constató que la administración tributaria no formuló oposición a la admisión del recurso y el Tribunal Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Jerárquico. Se inició el lapso de diez (10) días de despacho de promoción de pruebas.
El 04 de mayo de 2004 vencido el lapso de promoción de pruebas se fijó el término para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 21 de junio de 2004 la representación de la República consignó su respectivo escrito de informes. En la misma fecha vencido el término para la presentación de los informes concluyó la vista de la causa e inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
El 08 de julio de 2005 la representación de la República suscribió diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia definitiva en el presente asunto.
El 23 de marzo de 2007 la apoderada judicial de la Administración Tributaria suscribió diligencia en la que solicitó se dicte sentencia definitiva en el presente asunto.
El 02 de marzo de 2009 la representación de la República suscribió diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia definitiva en el presente asunto.
El 23 de septiembre de 2011 la representante del Procurador General de la República suscribió diligencia solicitando se dicte sentencia definitiva.
El 16 de julio de 2012 se ordenó la notificación de la recurrente a los fines de que manifestara su interés procesal en el presente asunto en el lapso de cinco (05) días de despacho.
El 17 de julio de 2012 se ordenó comisionar mediante oficio Nº 432/2012 al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines de practicar la notificación librada a la contribuyente.
El 20 de septiembre de 2012 el Tribunal dejó sin efecto la comisión librada mediante oficio Nº 432/2012 del 17 de julio de 2012 y ordenó libra nueva comisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del estado Zulia para practicar la notificación librada a la contribuyente con oficio Nº 526/2012.
El 02 de mayo de 2013 se recibió comisión debidamente practicada remitida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en la que dejó constancia que se efectuó la notificación que mediante exhorto le remitiera el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil y del Transito del estado Zulia.
El 12 de agosto de 2007 la representación de la República suscribió diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia definitiva.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que la última actuación procesal de la recurrente ABASTO Y CARNICERIA SANTA MARTA, S.R.L, se verificó que el 30 de julio de 1998 con el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por ante la administración tributaria (folios 1 y 2), el cual se le dio entrada en este Tribunal el veintiséis de mayo de 2003 (folio 199), en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En relación a esto último la misma Sala Constitucional en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas 14 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo.” (Resaltado del Tribunal)
En atención a los criterios anteriormente expuestos, le corresponde a esta sentenciadora analizar las últimas actuaciones procesales de la parte recurrente en el presente asunto y al respecto observa que el 21 de junio de 2004 concluyó la vista en la presente causa (folio 167) y que la última actuación procesal de la contribuyente se verificó el 30 de julio de 1998 con el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por ante la administración tributaria (folios 1 y 2), el cual se le dio entrada en este Tribunal el 26 de mayo de 2003 (folio 199).
Así mismo, se consta del expediente que mediante auto dictado el 16 de julio de 2012 (folio 182), el Tribunal ordenó notificar a la contribuyente ABASTO Y CARNICERIA SANTA MARTA, S.R.L, para que manifestara su interés procesal en continuar con el presente recurso, en un plazo máximo de cinco (05) días de despacho, contados a partir de su notificación, a cuyo efecto se ordenó libra comisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del estado Zulia para practicar la notificación librada con oficio Nº 526/2012, la cual fue recibida debidamente practicada por este Juzgado el 02 de mayo de 2013, remitida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en la que dejó constancia que se efectuó la notificación que mediante exhorto le remitiera el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil y del Transito del estado Zulia.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna por parte de la recurrente de tener interés en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que se han verificado los extremos necesarios para declarar la Pérdida del Interés Procesal de la contribuyente ABASTO Y CARNICERIA SANTA MARTA, S.R.L, en continuar el presente asunto y en consecuencia da por terminado el procedimiento. Así se declara.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiario al Jerárquico por el ciudadano Helisaul Segundo Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.041.954, actuando en su carácter de representante legal de ABASTOS Y CARNICERÍA SANTA MARTA, S.R.L., debidamente asistido por la abogada María Arias González, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.852.759 e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.402, contra la Resolución Nº GJD-DRAJ-A-2002-263 del 15 de marzo 2002 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico, por cuanto se constató que la contribuyente para el período comprendido entre el 01 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1995 omitió presentar la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre La Renta y de Impuesto a los Activos Empresariales, para el periodo comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 1992 no presentó la Declaración y pago en el Registro de Activos Revaluados y para el período comprendido entre los meses de agosto de 1994 y mayo de 1996 no efectuó la presentación de las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Sanción en doscientos sesenta y dos bolívares (Bs. 262,00).
COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Superior Titular

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Accidental

Abg. Abighey Carolína Díaz Gaster
En la fecha de hoy, veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082013000176, a las once y seis minutos de la mañana (11:06 a.m.).
La Secretaria Accidental

Abg. Abighey Carolína Díaz Gaster
ASUNTO: 2025/AF48-U-1998-000004.