REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 203º y 154º

Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-000560

PARTE ACTORA: JOSE ADRIAN CASTILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.606.296

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EMIR JOSE CAMPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 172.291.

PARTE DEMANDADA: SERGREU C.A. y solidariamente SERVICIOS Y SUMINISTROS KABUBY 2008 C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDILMAR MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.881.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El día 27 de Septiembre de 2013, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) día y hora fijado para la instalación de la Audiencia Preliminar, este Tribunal dejo expresa constancia que anunciada la audiencia por el Alguacil CARLOS SABALLO, no compareció el ciudadano JOSE ADRIAN CASTILLO RODRIGUEZ, parte demandante en la presente causa ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 17 de junio de 2013 se recibió y admitió la demandada con fundamento en lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cumplidos las formalidades de ley para la notificación de la demandada comenzó a computarse el lapso de comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de certificación del cartel de notificación se reprogramo la hora de celebración de la audiencia, mediante auto expreso dictado el 9 de Agosto de 2013.

Ahora bien, de la verificación del calendario Judicial de este Tribunal, se constata que la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, correspondía para el día de 27 de Septiembre de 2013, a las 10:30 a.m., no compareciendo el ciudadano JOSE ADRIAN CASTILLO RODRIGUEZ, parte demandante en la presente causa.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154º.
La Jueza

Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez

Seguidamente se cumplió lo ordenado,

La Secretaria

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez