P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-L-2010-001274
PARTE ACTORA: SIMON ALBERTO PEÑA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 7.408.615.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: OSCARELYS RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.312.
PARTE DEMANDADA: INVERFALCON 2005, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 11 de agosto de 2005, bajo el Nº 37, tomo 65-A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS VILLEGAS y NELSON LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.651 y 55.976 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 11 de agosto de 2010 (folios 2 al 13), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordeno subsanar el 17 de septiembre de 2010 y realizada la subsanación el Tribunal admitió la demanda el 29 de noviembre de 2010 (folio 22).
En fecha 22 de julio de 2011, se avoca la juez Mónica Quintero Aldana, quien ordena notificar a las partes (folio 27), posteriormente en fecha 17 de julio de 2012, se avoca la juez Marbeth Lorena Colmenares, (folio 44), en fecha 13 de febrero de 2013, es certificada la notificación de la parte demandada (folios 55 al 63).
Se instaló la audiencia preliminar el 04 de marzo de 2013 (folio 64), e instalada formalmente la audiencia preliminar se recibieron las pruebas y se prolongo la misma hasta el 26 de abril de 2013, fecha en que se declaró terminada la fase de conciliación y de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 82).
En fecha 06 de mayo de 2013, se consignó escrito de contestación a la demanda (folios 236 al 238), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 20 de mayo de 2013 (folio 242).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 30 de julio de 2013 (folios 243 al 249). Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio (folios 250 y 255); fecha en la que comparecieron las partes, dándose inicio al debate probatorio; del cual no hubo impugnaciones, ni observaciones, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez reservo el lapso para dictar el dispositivo oral para el día 06 de agosto de 2013 (folios 258 al 262), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVA
Sostiene el actor en el libelo, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa INVERFALCON 2005, C.A., en fecha 13 de enero de 2008, desempeñándose como chofer de camión (trasladaba aves de un Estado a otro), en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 p.m. a 08:00 a.m. (Jornada nocturna), devengando un ultimo salario de Bs. 35,47 diarios, y un salario diario integral de Bs. 60,63, hasta el 25 de junio de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente, siendo infructuoso el cobro de sus prestaciones sociales vía conciliatoria por lo que decide acudir a la instancia judicial, teniendo un tiempo de servicio de 2 años y 5 meses.
Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora visto el tiempo transcurrido sin que la empresa le cancelara los conceptos que le corresponde demandó lo siguiente:
Prestaciones de Antigüedad……………………..…...Bs. 5.275,26
Intereses sobre prestaciones sociales………………Bs. 1.359,41
Utilidades..………….………………….……………..…..Bs. 1.197,73
Vacaciones………….………………….……………..…..Bs. 2.359,88
Horas Extras……………………………………………...Bs. 29.438,64
Indemnización Art. 125 y preaviso art. 104 LOT....Bs. 7.881,9
Diferencia Salarial……………………………………….Bs. 19.481,33
Cesta ticket………..….………………………………..…Bs. 6.752,05
TOTAL……..………….. Bs. 73.746,20
La parte actora manifestó en la audiencia oral entre otras cosas que el trabajador prestó servicios a la empresa demandada, donde desempeñaba el cargo de chofer, encargado de transportar aves de una granja hacia el matadero, en un horario de 07:00 p.m. a 06:00, 07:00 u 08:00 a.m. En cuanto al tiempo laborado, comenzó aprestar servicios en fecha 13 de enero de 2008 hasta el despido que fue en fecha 25 de junio de 2010, con una antigüedad aproximada de 2 años y 5 meses, devengando para dicha fecha un salario de Bs. 1.714,20. Al producirse el despido el demandante ejerce su acción para el cobro de prestaciones sociales, básicamente reclama antigüedad, intereses, utilidades, vacaciones, cesta tickets, indemnización por despido, diferencia salarial porque las liquidaciones demuestran que el actor devengaba un salario distinto.
La demandada, conviene expresamente tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, la existencia de la relación laboral, el cargo ocupado, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
En la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandada expuso entre otras cosas que la prescripción ocurrió en el período transcurrido desde que el trabajador ceso de prestar servicios, que no fue por despido, sino por abandono del trabajador. Señalando que el lapso transcurrido entre el momento en que se interpuso en un primer momento la demanda y todas las incidencias que fueron transcurriendo durante la misma, ya que esas situaciones que se fueron presentando; en un primer lugar no fue admitida la demanda, se subsanó, se hicieron las notificaciones y por ciertas circunstancias, entre las notificaciones hubo incidencia en cuanto a que hubo dos cambios de jueces, necesariamente en el primer cambio, el juez admite y manda a realizar nuevas notificaciones, ambos jueces lo hicieron, en el transcurso de dichas notificaciones cuando efectivamente fueron hechas transcurrió el lapso mas que suficiente para que la prescripción se aplicara, uno de esos lapsos fue de mas de dos años. Una notificación se efectuó en fecha 08/12/2012 y otra el 15/01/2013. Indicando que la parte actora debió hacer los trámites para interrumpir la prescripción, pidiendo la redistribución de la causa y en el expediente no consta solicitud de copia certificada a los efectos de interrumpir la prescripción. Planteando que no tiene sentido admitir o rechazar ciertos conceptos demandados, ya que la prescripción debe ser declarada con lugar.
Asimismo y no obstante lo expuesto en la audiencia aduce el demandado que lo reclamado son unas diferencias que el actor si laboró para la empresa demandada, realizaba transporte para la empresa cargando aves de corral, los llevaba de la empresa a PROTINAL, en uno de esos transporte causa un daño dentro de la empresa, en vista del daño causado, la empresa PROTINAL le prohíbe la entrada al trabajador, en vista de ello, la demandada habla con el actor manifestándole que no va a seguir prestando servicios hasta tanto se le pueda prestar servicios a otras empresas porque PROTINAL exigió que enviaran a otro chofer, que al demandante se le prohibía la entrada. Aduce además que a este tipo de trabajador no se le pueden aplicar ciertos y determinados conceptos ya que no puede preverse el tiempo que van a emplear. En cuanto a la jornada prestada, el horario variaba, podían ser durante el horario nocturno y otras en horario diurno. Rechaza las horas extras por cuanto el mismo régimen especial del trabajador, implica que no puede aplicársele esas horas extras por no haber una determinación de tiempo entre la hora en que sale de la empresa y llega a la otra. Rechaza el cobro por diferencia salarial por que no se corresponde a lo que efectivamente le toca. Rechaza bono alimentario, planteando que este no procede ya que la empresa tenía menos de 20 trabajadores en su nómina para el momento en que prestaba servicios a la empresa el trabajador. En cuanto al cálculo de los intereses, hay un cuadro en el libelo, ciertas fechas, ciertos montos pero no se establece bajo cuales intereses o entidades bancarias se sacaron esos cálculos.
La controversia se centra en el rechazo de despido, asimismo el rechazo de la jornada nocturna, igualmente niega que se le adeuden diferencias por prestaciones sociales, por lo que igualmente rechaza todos los conceptos demandados por intereses moratorios, bono de alimentación, horas extras y diferencia salarial.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DEL ACTOR:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante: marcada “A” (folio 87), constante de autorización de la empresa TANSPORTE INVERFALCON 2005, C.A. para el actor para que conduzca el vehiculo propiedad de la empresa, documental que no fue desconocida por la contraparte por lo que se confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
La marcada “B y C” (folios 88 y 89), constante de planillas de liquidación de prestaciones sociales, cuyos montos fueron reconocidos por el actor y fueron descontados en el libelo de la demanda, documentales que no fueron desconocidas por la contraparte y además coinciden con las agregadas por la parte demandada marcadas “A” por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Las marcadas “D” (folios 90 al 92), constante de sobres de pago de nomina donde se especifican el pago del salario mas bono nocturno, con el sello húmedo de la demandada, documental esta que no fue desconocida por la parte demandada por lo que se le confiere pleno valor probatorio y será adminiculada con el resto de las probanzas. Así se establece.
Con respecto a las testimoniales promovidas por la parte actora:
Se oyó la declaración testifical del ciudadano YONNY OMAR ESCOBAR ALVARADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad No. 13.435.869, quien manifestó que conoce al demandante de la empresa por haber trabajado juntos desde el 2008. El horario era más que todo nocturno de 5 p.m. a 4 o 5 a.m., ambos eran chóferes. Las horas extras no eran canceladas, solo pagaba Bs. 300 o algo mas semanal. Tampoco pagaban cesta ticket. Eran aproximadamente 15 trabajadores, sin meter a los mecánicos y vigilantes que son como 5 personas más. Se prestaba servicios a un solo matadero, que era el Santa Clara, pero también se visitaban muchas granjas en Cojedes, Lara, Portuguesa. Al ser repreguntado manifestó que comenzó a trabajar desde el 2007 para la empresa hasta 2009. Que el trabajo era día y noche. Su relación laboral terminó por cuestiones personales, motivo por el cual le hizo un reclamo a la empresa. En cuanto al horario de los mecánicos, si los chóferes se accidentaban a las 3 de la mañana o a las 8 de la noche, los llamaban y los mecánicos debían estar allí, al ser interrogado por el juez manifestó que cada uno de los chóferes tenían un vehiculo asignado, el vehiculo era propiedad de la empresa. Las granjas que recorrían para recoger las aves eran en Lara y Portuguesa.
Asimismo se oyó la declaración del ciudadano FRANKLIN BLADIMIR GUDIÑO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.416.665, quien manifestó que prestó servicios para la demandada, duró 4 años, no recuerda la fecha, hace como tres años. Era chofer de camión. Cargaba pollos. Eran como 14 o 16 personas que se desempeñaban como chofer, además había vigilantes, soldador, mecánicos. El horario era de 06:00 p.m. y regresaban como a las 07:00 a.m. no les cancelaban horas extras ni cesta tickets. Al ser repreguntado manifestó que conoció al actor desde el 2008 cuando comenzó a trabajar en la empresa. El horario era de 06:00 p.m. y regresaban como a las 07:00 a.m. El tiempo que duraban cargando los pollos y regresando a la empresa era como de 5 o 6 horas. Su relación laboral terminó porque la empresa lo botó. Le dieron un anticipo, por lo que hizo un reclamo contra la empresa. Al ser interrogado por el Juez manifestó que su rutina de trabajo consistía en buscar los pollos en las granjas y llevarlos al matadero, lo cual hacían en los camiones.
Al respecto el Juzgador observa que se trata de testigos presénciales y sus declaraciones coinciden con el resto del material probatorio valorado por lo que le merecen pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En relación a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora manifiesta la parte demandada que la empresa no llevaba los recibos de pago, y que el libro de nómina se encuentra inserto en el expediente, lo que genera la consecuencia prevista en el Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada la marcada “A” (folios 96 al 97), constante de planillas de liquidación de prestaciones sociales, los cuales fueron igualmente promovidos por la parte actora por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
La documental marcada “B” constante de de autorización de la empresa TANSPORTE INVERFALCON 2005, C.A. para que el actor conduzca el vehiculo propiedad de la empresa, (folio 98), documental también promovida por el actor la cual no fue desconocida por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
La marcada “C” (folio 99 al 100) constante de copias simples sin firma ni sello húmedo de memorando y factura emanada de Protinal donde manifiesta daños a su propiedad; y la marcada “D” constante fotografías impresas de los daños a Protinal (folio 101 al 103), documentales que serán adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se establece.
La marcada “E” (folios 104 al 235) constante de nomina de trabajadores a los fines de demostrar que tenia menos de veinte (20) trabajadores, documental que no fue desconocida por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
En el caso de marras la demandada reconoce, la relación laboral el cargo así como la fecha de ingreso y egreso pero rechaza el horario, las horas extras, la diferencia salarial, la procedencia del bono de alimentación y la indemnización por despido, alegando que el actor se rige por el régimen especial de transporte y este se retiro sin notificación y de manera voluntaria. Debe establecer quien juzga que dada la forma de la contestación en la cual se reconoce la existencia de la relación laboral, la parte demandada asume la carga de demostrar la causa de de terminación de la relación laboral además del pago liberatorio de los conceptos laborales, así como los hechos nuevos alegados, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual consagra:
“Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Considera quien juzga necesario pronunciarse como punto previo respecto a la defensa de prescripción esgrimida por la parte demandada, con respecto a lo cual se constata que el actor señalo que la relación laboral finalizo por despido injustificado el 25 de junio de 2010, interponiendo demanda el 11 de agosto de 2010, lográndose la notificación de la demandada el 08 de diciembre de 2010, todo ello dentro del termino que la Ley establece (articulo 64 Ley Orgánica del Trabajo), posteriormente la causa se paraliza hasta la fecha de notificación del avocamiento del nuevo juez que conocerá la causa el 16 de enero de 2013, notificación efectuada con el propósito de reanudar el juicio dada la ruptura de la estadía a derecho de las partes, motivo por el cual considera quien juzga que la ausencia del juez, lo cual genero la paralización de la causa no constituye un hecho imputable a las partes y dado que la misma se encontraba paralizada mal podría entenderse que durante dicho lapso de tiempo transcurriera el termino de la prescripción de la acción, dado que como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1881 del 15 de diciembre de 2009, por tratarse este de un lapso endógeno o procesal que transcurre con posterioridad a la interposición de la demanda el mismo es susceptible de suspensión, en consecuencia se declara Sin Lugar la Prescripción alegada por la parte demandada. Así se establece.
Con respecto a las horas extras pretendidas por el actor las mismas se fundamentan en un exceso de horas de trabajo semanales estimadas estas sobre la base de una jornada máxima de siete (07) horas nocturnas y cuarenta (40) horas semanales, sin embargo este juzgador observa que el actor indica en su libelo que su actividad fue siempre como conductor de camión de carga pesada, transportando aves de corral de las diferentes granjas al matadero, debiendo entender quien juzga que el actor conforme a su actividad se rige por el régimen especial de transporte terrestre artículos 327 al 332 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el periodo de la relación laboral, actividad que no se encuentra regulada en cuanto a su jornada así como lo relacionado con el salario, por los parámetros del resto de los trabajadores aspectos estos que pueden ser estipulado en estos casos por unidad de tiempo, por viajes, por distancia, por unidad de carga o por porcentaje del valor del flete, parámetros en los cuales se encuentran incluidos o considerados el tiempo de prestación del servicio, motivo por el cual a juicio de quien decide el concepto de Horas Extras pretendidas resulta improcedente. Así se establece.
En relación a la bonificación de alimentación, se observa que a objeto de desvirtuar la procedencia de dicho concepto la demandada promovió y agrego a los autos la nomina de trabajadores consignada regularmente ante el órgano administrativo del Ministerio del Trabajo durante la existencia de la relación laboral con el actor, en la cual se evidencia que la demandada no contaba con el numero de trabajadores que hiciera procedente el pago de dicho beneficio conforme a lo que establece el articulo 2 del Decreto Ley de Alimentación para los trabajadores de fecha 27 de diciembre de 2004, logrando con ello demostrar la excepción prevista en la Ley, en consecuencia de ello dicho beneficio resulta improcedente. Así se establece.
Asimismo se observa que el actor fundamento su pretensión en una diferencia entre lo acordado y lo pagado mensualmente la cual se refleja en el salario tomado como base para la liquidación de las prestaciones sociales años 2008 y 2009, donde se evidencia el real salario acordado, sin embargo la representación de la parte demandada a quien le fue requerida mediante la prueba de exhibición los recibos de pago, señalo en la audiencia de juicio que no podía aportarlos dado que la demandada no los llevaba, no obstante que ello constituye una obligación de carácter legal, en razón de lo cual y basado en las pruebas documentales cursante a los autos debe quien juzga declarar procedente las diferencias salariales pretendidas al respecto asimismo se declaran procedentes los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, y además de ello se declara procedente la indemnización por despido toda vez que la demandada quien tenia la carga de ello no demostró la causa de la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Así las cosas, se procederá a determinar los conceptos adeudados al trabajador, de la siguiente manera:
Antigüedad: Se condenada el pago del concepto de Antigüedad por Bs. 5.275,26, mas Intereses sobre prestaciones Sociales por Bs. 1.359,41, lo que da la cantidad de Bs. 6.634,67. Así se establece.
Utilidades: Se ordena la cancelación de las utilidades que genera un monto de Bs. 1.197,73. Así se establece.
Vacaciones y Bono Vacacional: Los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional arrojan la cantidad de Bs. 2.359,88, que se condena cancelar al trabajador. Así se establece.
Indemnización Art. 125 y preaviso art. 104 Ley Orgánica del Trabajo: Se ordena la cancelación de dichos conceptos que genera un monto de Bs.7.881,9. Así se establece.
Diferencia Salarial: Se condenada el pago del concepto de Diferencia Salarial por Bs. 19.481,33. Así se establece.
De la suma de los montos condenados a pagar arriba descritos se genera el total de Bs. 37.555,51, cantidad esta que deberá pagar la demandada a la parte actora. Así se decide.
Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.
Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.
Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
Para la cuantificación definitiva las cantidades ordenadas a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la parte actora SIMON ALBERTO PEÑA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.408.615, contra la demandada INVERFALCON 2005, C.A., condenándose al empleador a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión, los cuales serán determinados por experticia complementaria del fallo. Así se decide.
SEGUNDO: Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones, bono vacacional y utilidades) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de notificación de la demandada, hasta su efectivo pago; debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable de conformidad con la sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre e 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial en ésta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de septiembre de 2013.-
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
WSRH/mps.-
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