P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-001395
PARTE ACTORA: DAVID ANTONIO VILORIA SIRA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 15.229.286.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: REBECCA CARUCI y ROBERT TOVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 161.676 y 161.664.
PARTE DEMANDADA: CONCRETO LA ROCA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 26 de julio de 2011, bajo el Nº 31, tomo 84-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SAULO GUEDEZ ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.770.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 04 de octubre de 2012 (folios 1 al 8), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 09 de octubre de 2012 (folio 35 y 36).
Cumplida la notificación de la demandada (folios 48 al 50), se instaló la audiencia preliminar el 05 de marzo de 2013 (folio 52), instalándose formalmente la audiencia preliminar donde se recibieron las pruebas y se prolongó misma hasta el 30 de abril de 2013, fecha en que se declaró terminada la fase de conciliación y de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 57).
En fecha 05 de mayo de 2013, se consignó escrito de contestación a la demanda (folios 81 al 85), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 17 de mayo de 2013 (folio 89).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 18 de junio de 2013 (folios 90 al 92). Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio ambas partes insistieron en las pruebas de informes promovidas por lo que se fijó nueva fecha de celebración de audiencia de juicio para la fecha 06 de agosto de 2013 a las 09:00 a.m. (folios 97 y 98); fecha en la que comparecieron las partes, dándose inicio al debate probatorio; del cual no hubo impugnaciones, ni observaciones, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez procedió a dictar el dispositivo oral (folios 101 al 106), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVA
Sostiene el actor en el libelo, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa CONCRETO LA ROCA C.A. (anteriormente denominada CONSTRUCTORA FRANGESCA), en fecha 01 de marzo de 2011, desempeñándose como topógrafo, en un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 2.00 p.m. a 5:30 p.m. de lunes a viernes y los días sábados de 8.00 a.m. a 12:00 m., devengando un ultimo salario de Bs. 119.38 diarios, hasta el 12 de junio de 2012, fecha en la que fue informado de su retiro de las labores de la empresa, siendo despedido injustificadamente, es por lo que decidió acudir a la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo, a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar, efectuándose el reenganche ordenado, donde le ordenaban cumplir funciones que no le correspondían y era victima de insultos e improperios por parte de su jefe directo por lo que decide retirarse justificadamente en fecha 04 de julio de 2012 amparado en el articulo 80, literal I de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; siendo infructuoso el cobro de sus prestaciones sociales vía conciliatoria por lo que decide acudir a la instancia judicial.
Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora visto el tiempo transcurrido sin que la empresa le cancelara los conceptos que le corresponde demandó lo siguiente:
Prestaciones de Antigüedad……………………..…...Bs. 13.920,13
Vacaciones………….………………….……………..…..Bs. 8.385,67
Utilidades..………….………………….……………..…..Bs. 7.525,00
Indemnización Art. 80 Lit. I LOTTT………….…..…..Bs. 12.796,48
SubTOTAL……..………….. Bs. 42.626,61
Deducción INCES…….………………………………..…Bs. 37,63
TOTAL……..………….. Bs. 42.588,98
La parte actora manifestó en la audiencia oral, entre otras cosas, que el actor laboró para la empresa demandada a partir del día 03 de marzo de 2011 en el cargo de topógrafo, posteriormente fue retirado en fecha 12 de junio de 2012, por lo cual interpuso procedimiento de reenganche de ese mismo año, haciendo efectivo el reenganche el 02 de julio de 2012; siendo desmejorado en sus condiciones de trabajo, pues a partir de allí se desempeñaba como chofer por lo cual decidió retirarse de la empresa amparado en el 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Acuden a los Tribunales a los fines de demandar el pago de sus prestaciones sociales.
La demandada, conviene expresamente tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, en la existencia de la relación laboral y el cargo ocupado, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
En la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandada expuso entre otras cosas que en ningún momento en el libelo de demanda se estableció un salario básico o salario normal del trabajador, lo cual es una indeterminación que tendrá consecuencias en la demanda, lo cual no fue subsanado mediante despacho saneador oportunamente. Aduce que el actor prestó servicios para la CONSTRUCTORA FRANGESCA hasta el año 2011, y según lo alegado en el escrito libelar, demandan a CONCRETO LA ROCA, C.A. anteriormente denominada CONSTRUCTORA FRANGESCA, lo cual no es cierto, y a tal efecto consigna actas constitutivas de ambas para demostrar que son personas jurídicas diferentes, pudiendo presentar los mismos en cualquier estado del proceso por ser documentos públicos. Aduce además, que el actor renuncia al cargo de topógrafo en fecha 06 de julio de 2012, siendo pagadas todas sus prestaciones. Así mismo alega que en fecha 06 de febrero de 2012 fue contratado por CONCRETO LA ROCA, C.A. para la obra denominada “Bosque Macuto”, pero en dicha obra existe bastante criminalidad, por lo que el actor no quiso prestar sus servicios allí, no asistió mas a la empresa, solicitando posteriormente el reenganche, lo cual se cumplió y se pagaron sus salarios caídos, fue cuando se reenganchó que anunció que no quería seguir trabajando en dicha obra, renuncia en fecha 06 de julio de 2012 de manera escrita ante su patrono CONCRETO LA ROCA, C.A.. En dicha fecha se llego a un arreglo con el trabajador, se le canceló una suma de dinero, mediante cheque, existiendo la firma y el recibo del mismo, sin embargo, no quiso firmar el recibo de sus prestaciones sociales, mediante un cheque de Bs. 30.000,00. Todos los conceptos demandados en este libelo fueron cancelados al trabajador, incluso se le canceló un bono, lo cual suma mas de lo demandado en el presente libelo. Solicita por lo tanto que la presente demanda se declare Sin Lugar.
La controversia se centra en el rechazo del inicio de la relación laboral, alegando el demandado que la misma fue en el 06 de febrero de 2012 y no el 01 de marzo de 2011, asimismo el rechazo que lo hayan colocado como chofer y que por ello se haya retirado justificadamente en fecha 04 de julio de 2012, ya que siempre fue contratado como topógrafo, siendo su carta de renuncia de fecha 06 de julio de 2012; igualmente niega que se le adeuden prestaciones sociales por cuanto se le entrego recibo donde consta el pago de las prestaciones por Bs. 30.000,00, con su firma y huella, negándose a firmar liquidación, por lo que igualmente rechaza todos los conceptos demandados, así como que se le adeude el articulo 80 en su literal I por indemnización.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DEL ACTOR:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada: marcada “A” (folios 9 al 13), constante de documento poder sobre el cual no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.
La marcada “B”, constante de expediente administrativo de reenganche, folios 14 al 31, en copias certificadas que emanan de la Inspectoría del Trabajo sede “Pio Tamayo”, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, llevada en el expediente Nº 005-2012-01-01110; en dicho procedimiento se dictó Providencia Administrativa Nº 00993, de fecha 13 de julio de 2012, que declara con lugar la solicitud y homologa el pago de los salarios caídos al trabajador, documentales no impugnadas a las que se le otorga pleno valor probatorio porque emanan de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.-
La marcada “C” (folio 32), constante de carta de renuncia, desconocida por la parte demandada, por no ser llevada ante su representada, y carece de firma o sello de la empresa, en consecuencia se desecha. Así se establece.
La marcada “D” (folios 33 y 34), constante de calculo de prestaciones sociales, se desechan por cuanto no constituyen un medio de prueba toda vez que no se encuentra suscrito por ninguna de las partes. Así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada la marcada “A” (folios 62 al 67), constante de contratos de trabajo, los cuales no fueron impugnados por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
La documental marcada “B” constante de liquidación de prestaciones sociales (folios 68 al 76), documental que no fue desconocida por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
La marcada “C” constante de carta de renuncia a la empresa Proyectos y Construcciones Francesca, C.A. (folio77) documental esta que no fue desconocida y será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.
La marcada “D” constante de carta de renuncia manuscrita de fecha 12 de junio de 2012 (folio 78), la misma no fue desconocida por la parte actora por lo se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
La marcada “E” (folio 79) constante de Recibo de fecha 06 de julio de 2012, documental que fue rechazada por la parte actora por ser contradictoria, la cual será adminiculada con el resto del material probatorio, evidenciándose que la fecha de la carta de renuncia consignada marcada “D” por el demandado es posterior a la del mencionado recibo, y que el mismo señala que le será depositado entre los días lunes 09 o martes 10 de julio de 2012, la cantidad de Bs. 30.000,00, en la cuenta del actor en el Banco Provincial, sin embargo al recibir las resultas de la prueba de informes solicitada por la parte demandada, no pudo demostrarse que dicho pago no fue realizado entre las fechas señaladas en la cuenta del actor. Así se establece.
Al folio 80 riela solicitud de anticipo de prestaciones de antigüedad por Bs. 2.785,00, suscrita por el trabajador, la misma no fue desconocida por la parte actora por lo se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
En relación a la pretensión del actor la demandada señala que el actor inicio a prestar servicio con su representada a partir del 06 de febrero de 2012, para laborar en un frente de trabajo ubicado en el bosque macuto, y que luego se retiró voluntariamente mediante renuncia el 06 de julio de 2012, habiéndole cancelado Bs. 30.000,00, por concepto de prestaciones sociales.
Teniendo en cuenta quien juzga tanto la pretensión de la parte actora como la posición de la demandada, se observa que el actor en el momento de solicitar ante el órgano administrativo su reenganche y pago de salarios caídos alega haber iniciado su relación con la sociedad mercantil Proyecto y Construcciones Frangesca, C.A., continuando posteriormente su relación con Concreto la Roca, C.A., sociedades mercantiles condenadas por la providencia administrativa Nº 00933, del 13 de julio 2012, sin embargo la demandada Concreto la Roca, C.A. señala que el actor inicio su relación a partir del 06 de febrero de 2012, lo cual resulta a todas luces contradictorio, dada la procedencia del derecho a la estabilidad del actor conforme al tiempo de antigüedad por el alegado y declarado asi por el órgano administrativo. En razón de lo cual se establece como fecha de ingreso del actor el 01 de marzo de 2011. Así se establece.
En relación a la fecha de egreso el actor alega haberse retirado justificadamente por haber sido objeto del maltrato y desmejora, alegatos estos que no fueron demostrados conforme a las prueba de autos, sin embargo la demandada consigna a los autos carta de renuncia del actor suscrita en fecha 06 de julio de 2012, indicando que prestaría servicio hasta el 12 de julio de 2012, documental que no fue impugnada por la parte actora, en consecuencia se tiene como fecha de terminación de la relación el 12 de julio de 2012, por lo que se declara Sin Lugar la indemnización por retiro justificado. Así se establece.
En cuanto al pago de las prestaciones sociales, no existe prueba en que compruebe que el actor haya recibido el pago señalado por la demandada de Bs. 30.000,00, por dichos conceptos solo se demuestra un compromiso que no se prueba que se haya cumplido, no obstante existen en autos pruebas que demuestran pagos recibidos por el actor por liquidación de prestaciones sociales de Bs. 5.491,63, y por anticipo de prestaciones sociales de Bs. 7.991,63, por utilidades Bs. 1.243,75, por intereses sobre prestaciones sociales por Bs. 2.936,74 y por anticipo de prestaciones Bs. 2.785,42, cantidades estas que deberán ser deducidas del monto que arrojen los conceptos pretendidos que se declaran procedentes, los cuales serán estimados teniendo como base el salario de Bs. 4.300,00 mensuales, salario utilizado por el actor para la estimación de los conceptos pretendidos anexo “D” folios 33 y 34 de autos, el cual no fue desvirtuado por la demandada quien tenia la carga de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Así las cosas, se procederá a determinar los conceptos adeudados al trabajador, de la siguiente manera:
Antigüedad: Se condenada el pago del concepto de Antigüedad mas Intereses sobre prestaciones Sociales lo que da la cantidad de Bs. 13.920,13. Así se establece.
Utilidades: Se ordena la cancelación de las utilidades que genera un monto de Bs. 7.525,00. Así se establece.
Vacaciones y Bono Vacacional: Los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional arrojan la cantidad de Bs. 8.385,00, que se condena cancelar al trabajador. Así se establece.
De la suma de los montos condenados a pagar arriba descritos se genera el total de Bs. 29.830.13, cantidad a la que debe descontársele lo debidamente cancelado por la empresa por liquidación de prestaciones sociales de Bs. 5.491,63, y por anticipo de prestaciones sociales de Bs. 7.991,63, por utilidades Bs. 1.243,75, por intereses sobre prestaciones sociales por Bs. 2.936,74 y por anticipo de prestaciones Bs. 2.785,42que arroja un monto a descontar de Bs. 20.449.17, para un monto total a cancelar de Bs. 9.380,96, cantidad esta que deberá pagar la demandada a la parte actora. Así se decide.
Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.
Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.
Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la parte actora DAVID ANTONIO VILORIA SIRA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.229.286 contra la demandada CONCRETO LA ROCA C.A., condenándose al empleador a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión, los cuales serán sometidos a experticia complementaria del fallo a objeto de determinar las cantidades por concepto de indexación e intereses de mora. Así se decide.
SEGUNDO: Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones, bono vacacional y utilidades) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de notificación de la demandada, hasta su efectivo pago; debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial en ésta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de septiembre de 2013.-
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:10 m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
WSRH/mps.-
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