En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2011-388 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: AGUILAS PROTECCIÓN INTEGRAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2003, bajo el Nº 22, Tomo 18-A-pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: HERNANDO JOSÉ RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.826.580, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.631, respectivamente.
PARTE INTERVINIENTE: ESMERSO JESUS TOYO TOYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.713.621, domiciliado en el Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTERVINIENTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 6.902.270, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER VERGARA RIERA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.830.
ACTO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 822, de fecha 25 de mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede José Pío Tamayo, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, incoada en el expediente Nº 005-2009-01-01902.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), en fecha 14 de junio de 2011 (folios 01 al 03, anexos folio 04 al 57), recibida -previa distribución- por este Juzgado el día 17 de ese mismo mes y año (folio 58), y admitió en fecha 22 de junio del mismo año (folios 59 al 61).
Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 82 al 105, 131, 133 y 136), se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (folio 137), a la cual compareció la representación de la demandante, quien refirió los vicios de la providencia administrativa; la apoderada del trabajador beneficiario de la providencia administrativa y la representación Fiscal del Ministerio Público; y concluyó el acto (folios 138 al 141); se ordenó la apertura del lapso probatorio, porque se promovieron medios de prueba testimoniales en la audiencia por parte del demandante, en dicho lapso la parte demandante reformó la demanda de nulidad (folios 142 al 149), sobre lo cual se pronunció el Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2012, mediante sentencia de reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la reforma de la demanda (folio 151 al 153).
Posteriormente, en fecha 26 de noviembre 2012, este Juzgado admite la reforma de demanda (folio 154), fijando nueva oportunidad para la celebración de audiencia de juicio, a la cual compareció la representación de la demandante, quien refirió sus alegatos y la apoderada judicial del tercero interesado (folios 156 al 159).
El 14 de mayo de 2013, el Abogado WILLIAM SIMÓN RAMOS HERNANDEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, como Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 160).
En fecha 30 de mayo de 2013, se ordena reanudar la causa al estado que se encontraba, por ello en fecha 31 de ese mismo mes y año, se admitieron los medios de prueba promovidos en la audiencia, fijando fecha y hora para la evacuación de las pruebas testimoniales (folios 164 y 165), fecha en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos (folios 166 y 167).
En la oportunidad de los informes escritos, solo la apoderada judicial del tercero interesado, presentó el informe correspondiente (folios 171 al 173), el cual por error involuntario en la nomenclatura del número de asunto, fue recibido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, quien posteriormente lo remitió a este Juzgado mediante oficio Nº M7/2013/370, aunque se declaró vencido el lapso de informes y se aperturó el lapso para dictar sentencia, se observa que dicho informe fue presentado en fecha 19 de junio de 2013, dentro del lapso legal correspondiente.
Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resuelve la controversia, aplicando además de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los principios que rigen el Derecho del Trabajo, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, al referirse al Juez Natural para decidir este tipo de pretensiones, que influyen en el trabajo como hecho social.
Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-esta orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de el se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales, por ello se procede a decidir de la siguiente manera:
M O T I V A
La parte demandante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00822, dictada en el expediente Nº 005-2009-01-01902, de fecha 25 de mayo de 2010; dictado por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo”, porque según sus dichos; “[…] el auto de admisión de pruebas de fecha 03 de diciembre del año 2009, viola el derecho a la defensa ya al debido proceso […] de igual manera manifiesta […] el Inspector del Trabajo es incompetente para calificar los contratos de los trabajadores como a tiempo indeterminado cuando estos son a tiempo determinado […]” (folios 142 al 149), e invoca los siguientes vicios:
1. INCONSTITUCIONALIDAD: La parte demandante denuncia que el auto de admisión de pruebas, de fecha 03 de diciembre de 2009, emitido en el procedimiento administrativo signado con el expediente Nº 005-2009-01-1902, “[…] viola el derecho ala defensa y al debido proceso contenido en el Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en dicho auto directo, flagrante y grosero solo se admitieron como lo dice el auto únicamente 4 (cuatro) testigos y no los seis (6) que promovió mi representada […]”, (folios 142 al 149).
De igual manera manifestó el apoderado judicial de la demandante “[…] es preciso señalar que ni la Constitución ni la ley establecen que se podrán promover como límite máximo cuatro testigos lo que se traduce en una violación constitucional grosera, patente y notoria […]”, (folios 142 al 149).
El apoderado judicial del interviniente ciudadano ESMERSO JESÚS TOYO TOYO, manifestó tanto en la audiencia como en su informe, “[…] con relación a la promoción de pruebas señalo que los testigos no prueban salario y además de ello los que se admitieron fueron declarados desiertos porque no asistieron […]”, (folio 158).
El apoderado judicial de los intervinientes manifestó en su informe, “[…] igualmente presentaron reforma a la demanda de nulidad, indicando que habían introducido recurso de nulidad contra auto de admisión de pruebas, emanado de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo, en virtud de que habían promovido como testigos a los ciudadanos Luís López, Wilmer Dale, Luís González, Jesús Guedez, Gisela Mújica y Suan Duno, y al momento de la admisión solo fueron admitidos LUIS LOPEZ, WILMER DALE, LUIS GONZALEZ, Y JESUS GUEDEZ, obviándose la admisión de los testimonios de los ciudadanos GISELA MUJICA Y SUAN DUNO, lo cual a su decir, violó su derecho la defensa […]”(folio 171 al 173).
La representación Fiscal, no emitió opinión, de los vicios denunciados por la parte demandante del auto de admisión de pruebas, de fecha 03 de diciembre de 2009, así como la providencia administrativa Nº 00822, de fecha 25 de mayo de 2010, dictados en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2009-01-01902, llevado por la Inspectoría del Trabajo Sede “José Pío Tamayo”, del Estado Lara.
Ahora bien, este Juzgador procede a analizar las documentales presentadas por el apoderado de la parte demandante con el libelo de demanda, de los cuales se desprende lo siguiente:
Cursa en autos, en copias certificadas que emanan de la Inspectoría del Trabajo sede “Pío Tamayo”, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, llevada en el expediente Nº 005-2009-01-1902 (folios 06 al 57), documentales que fueron consignadas por la parte demandante y ratificadas en la audiencia de juicio, sin ser impugnadas por la parte interesada, en las mismas constan, auto de admisión de pruebas de fecha 03 de diciembre de 2009 (folio 28), así como la Providencia Administrativa Nº 00822, de fecha 25 de mayo de 2010, que declara con lugar la solicitud (folios 40 al 46), documentales que se le otorga pleno valor probatorio porque emanan de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad. Así se decide.-
En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante, se admitieron en la oportunidad correspondiente (folios 164 y 165), fijándose fecha y hora para la evacuación de las mismas, sin que los testigos comparecieran, declarándose desierto el acto (folios 166 y 167).
Se observa en relación al expediente administrativo agregado a los autos, específicamente con respecto al auto de admisión de pruebas, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el expediente N° 005-2009-01-1902, en el cual se realiza el siguiente pronunciamiento de las pruebas testimoniales: “[…] Se acuerda únicamente la comparecencia de los ciudadanos LUIS LOPEZ RODRIGUEZ, WILMER JOSE DALE, LUIS MIGUEL GONZALEZ, JESUS ALBERTO GUEDEZ, suficientemente identificados en el escrito de pruebas […]”, (folio 28); también se observa que el apoderado de la parte accionante, presentó escrito donde anunciaba recurso contencioso administrativo en contra de dicho auto de admisión de pruebas (folio 35).
El Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las normas aplicables por la Administración del Trabajo, para sustanciar los expedientes administrativos, al momento de dirimir conflictos intersubjetivos, entre las cuales se encuentran la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Artículo 156, establece lo siguiente:
“[…] Artículo 156. El Juez de juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente […]”. (Negritas agregadas).
De lo anterior, se observa en concordancia con el Artículo 75. Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la facultad discrecional que la norma le atribuye al Juzgador, para determinar las pruebas que serán admitidas e incluso, dar por terminado los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente, dicha facultad resulta excepcional, ya que otorga la potestad al Juzgador, que aun cuando fueron admitidos un número de testigos, puede dar por terminado la evacuación de los mismos.
Observa quien Juzga, que la parte accionada en el procedimiento administrativo, no consideró que la Inspectoría del Trabajo, al momento de admitir las pruebas, contaba con la facultad de admitir el número de testigos que serían suficientes para demostrar sus dichos, debiendo presentar a los testigos promovidos y admitidos, para que fuesen evacuados, sin embargo, el acto quedó desierto por la incomparecencia de los testigos, pronunciándose la Inspectoría del Trabajo, (folios 29 al 34); por otra parte, el pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por parte de la Administración del Trabajo, alegada por el demandante, no puede ser considerado una violación a sus derechos, dado que en su oportunidad, ejerció el recurso que consideró apropiado contra el referido auto, como se puede constatar de las actas del procedimiento administrativo consignadas, por lo que se declara improcedente el vicio alegado por la parte demandante. Así se establece.-
Este Juzgador observa, en el procedimiento administrativo llevado en el expediente Nº 005-2009-01-1902, todos fueron notificados para emplazar en la oportunidad correspondiente, así como dar contestación de la solicitud de reenganche por parte de la accionada (folio 12), teniendo oportunidad para promover pruebas, así como a ser evacuadas las admitidas en la oportunidad correspondiente (folios 15 al 16 y 23 al 24).
En conclusión, luego de la lectura de la providencia administrativa Nº 00822, impugnada y la revisión de las actas del procedimiento administrativo, llevado por Inspectoría del Trabajo Sede “José Pío Tamayo”, en el expediente 005-2009-01-01902, se verifica que cumplieron con los supuestos procesales contemplados en el Artículo 49. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se declara sin lugar el vicio de inconstitucionalidad. Así se decide.-
2. FALSO SUPUESTO: El apoderado Judicial de la parte demandante alega “[…] la empresa AGUILAS PROTECCIÓN INTEGRAL C.A., y el ciudadano ESMERSO JESUS TOYO TOYO, habían celebrado 2 contratos de trabajo de mutuo acuerdo entre las partes a tiempo determinado uno de 85 días el cual se celebro en fecha 11 de abril del 2009 y el otro por 85 días mas es decir ambos tenían una fecha de finalización o culminación de la relación de trabajo […]” (folio 147).
De igual manera manifestó en la reforma de la demanda de nulidad “[…] el Inspector del Trabajo es incompetente para calificar los contratos de los trabajadores como a tiempo indeterminado cuando estos son a tiempo determinado […], por otra parte manifiesta, que la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo, incurrió en un vicio de falso supuesto, ya que la solicitud de reenganche declarada con lugar se basa en un fuero inexistente puesto que el trabajador estaba sometido a un contrato por tiempo determinado, (folio 147).
La apoderada Judicial del Interesado alegó en la audiencia de juicio “[…] la empresa alega que no hubo un despido si no el vencimiento de un contrato a tiempo determinado, piensa la empresa que porque el contrato tiene fecha de término el contrato es determinado, la contratación a tiempo determinado es excepcionalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectora valoró el contrato y concluyó que no esta fundado en ninguno de los supuestos de Ley […]” (folios 156 al 159).
La apoderada Judicial del Interesado alegó en su informe “[…] pretendiendo la entidad de trabajo, que al colocar una fecha de inicio y una fecha de término, sin motivación alguna, podía evadir la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la estabilidad laboral, y al Decreto del Ejecutivo que establece la inamovilidad especial para el trabajador, cuando en realidad es que el contrato, era un contrato de 85 días, que al prorrogarse, superó el periodo de prueba de 3 meses, y paso a ser un contrato a tiempo determinado.[…]” (folios 171 al 173).
La representación Fiscal, no emitió opinión, de los vicios denunciados por la parte demandante del auto de admisión de pruebas, de fecha 03 de diciembre de 2009, así como la providencia administrativa Nº 00822, de fecha 25 de mayo de 2010, dictados en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2009-01-01902, llevado por la Inspectoría del Trabajo Sede “José Pío Tamayo”, del Estado Lara.
Este Juzgador considera, que la norma establece como un principio la preferencia al momento de contratar, haciendo referencia al contrato a tiempo indeterminado en cumplimiento de los principios que establece el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión del Artículo 60, literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo y excepcionalmente otorga la posibilidad de contratar a tiempo determinado, siempre que la prestación del servicio encuadre en los supuestos establecidos en el Artículo 77. Ley Orgánica del Trabajo.
El accionante en el procedimiento administrativo, solicitó ser reincorporado en su puesto de trabajo, por estar tutelado bajo el régimen de estabilidad laboral especial, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 29 de diciembre de 2008 (folio 7); se evidencia que lo planteado por el accionante -trabajador- era que se encontraba amparado de inamovilidad laboral, prevista en el Decreto 6.603, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090, siendo necesario determinar la existencia de la estabilidad, tal como lo determinó el Inspector y posteriormente considerar si el trabajador encuadraba en los supuestos que ampara el Decreto de inamovilidad.
De igual manera de la lectura de la providencia administrativa Nº 00822, se observa que la Inspectora del Trabajo, valoró los contratos aportados por la parte accionada en el procedimiento administrativo (folios 25 y 26) , por ser un hecho controvertido la estabilidad e inamovilidad del trabajador, determinando la continuidad de la relación de trabajo, por haberse celebrado dos contratos que no llenaban los extremos que establecen los supuestos del Artículo 77 Ley Orgánica del Trabajo, mencionando que los contratos fueron celebrados el primero por período de prueba de ochenta y cinco (85) días, posteriormente celebraron un segundo contrato por la misma duración de tiempo, con interrupción de un (01) día entre la celebración del primero y el segundo, declarando de conformidad con los principios que rigen en materia laboral, la continuidad de la relación, lo que daba lugar a la estabilidad e inamovilidad invocada por el accionante en el procedimiento administrativo.
Quien Juzga considera que la decisión se encuentra ajustada a derecho, ya que en aplicación de los principios fundamentales del derecho laboral, como el principio de primacía de la realidad Artículo 89 numeral 1 Constitucional, la Inspectora del Trabajo para garantizar los derechos del trabajador consideró los hechos y razones alegadas por los intervinientes en el procedimiento administrativo, determinando el hecho controvertido y fundamentando su decisión, previa valoración de las documentales aportadas, en la continuidad de la relación de trabajo, por lo que se declara improcedente el alegato de la parte demandante. Así se decide.-
Luego de la lectura de la Providencia Administrativa Nº 00822, y de las documentales aportadas por el demandante del procedimiento administrativo llevado en el expediente Nº 005-2009-01-1902, se observa que la parte accionada fue notificada, dando contestación a la solicitud (folio 12), garantizándose el debido proceso Artículo 49 Constitucional; de igual manera el Inspector del Trabajo, consideró los hechos alegados, las razones y pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo, decidiendo con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, providencia que cumple con los requisitos del Artículo 18 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Así se establece.-
En aras de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo previsto en el Artículo 89 Constitucional, quien Juzga luego de la lectura de la Providencia Administrativa recurrida en el presente asunto, considera que no se observa el vicio denunciado por la demandante; por lo que se declara sin lugar el vicio de falso supuesto. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la nulidad de la providencia administrativa Nº 00822, de fecha 25 de mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 005-2009-01-01902.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por prerrogativas procesales de la República.
TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de septiembre de 2013.-
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
WSRH/rh.-
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