En nombre de


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-N-2013-000257 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE ROMERO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.557.362, inscrito en el Instituto de previsión del abogado bajo el No. 55.402.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa No. 00961, de fecha 20 de junio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo, en el expediente Nº 005-2012-06-00624, que declara con lugar el procedimiento sancionatorio e impone multa.


M O T I V A
Se inició esta causa en fecha 07 de agosto de 2013, con la presentación de la demanda de nulidad de acto administrativo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), quien previa distribución asignó para el conocimiento del mismo, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que le dio por recibido el 16 de septiembre del mismo año (folio 34).

Estando en la oportunidad prevista en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según los días de despacho de este tribunal por auto expreso dictado el 16 de septiembre de 2013, se le ordenó a la parte demandante subsanar el escrito presentado, porque no consignó los soportes que establece el Artículo 550. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que resulta un documento indispensable para verificar su admisibilidad (folio 35).

“[…] Articulo 550: No se oirá el recurso mientras no conste haberse consignado o afianzado satisfactoriamente el valor de la multa […]” (negrita agregada).

Del Artículo anterior, se observa que, se impone una obligación previa al actor, que condiciona la admisión de la acción; análogamente similar a lo establecido en el Artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece: “[…] en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden e reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida […]”, lo que resulta, tal cumplimiento, un requisito de admisibilidad necesario y exigible, para la tramitación de los recursos que persiga la nulidad contra providencia administrativa, dictada en procedimiento de reenganche y sancionatorio.

Se observa que, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, tanto para el procedimiento de nulidad contra la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos; así como para el procedimiento de nulidad contra la providencia administrativa que impone una sanción de multa, exige dar cumplimiento, a lo ordenado por la administración del trabajo, con el fin de restituir la situación jurídica infringida o sancionar la conducta asumida por el empleador, de no restituir la situación jurídica infringida, que motivo la apertura del procedimiento administrativo y posterior providencia, no será admitida la acción en contra de la misma.

La Sala Constitucional en decisión Nº 258, de fecha 5 de abril de 2013, ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, estableció lo siguiente:

“[…] Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo[…]” (negritas agregadas).

En razón de lo anteriormente expuesto, resulta necesario dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 550. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez, que se trata de una norma vigente que impone un requisito necesario para la tramitación del recurso de nulidad, según lo dispuesto en dicha norma, es decir, pagar la multa impuesta o afianzar la misma, para tramitar el recurso de nulidad en contra de la providencia que impone tal sanción.

Del caso de marras, se observa que se le otorgó a la parte demandante, el lapso correspondiente la subsanación, sin que la parte diera cumplimiento a lo solicitado; Ahora bien, vencidos los tres días hábiles otorgados conforme el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo que la parte no subsanó lo solicitado, debe este Tribunal aplicar el efecto correspondiente. Así se establece.-

Se puede observar, que en los autos no consta la certificación de haberse consignado o afianzado el valor de la multa, con lo cual se encuentra incursa la presente demanda en la causal de inadmisibilidad prevista en el articulo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

Por los anteriores pronunciamientos, se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa No. 00961, de fecha 20 de junio de 2013, dictada en el expediente administrativo Nº 005-2012-06-00624, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo, porque no subsanó el libelo en la oportunidad correspondiente ni acompañó los documentos indispensables conforme a lo previsto en los Artículo 35 Nº 4 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa, por no consignar los documentos indispensables conforme a lo previsto en los Artículo 35 Nº 4 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque no se inició el procedimiento de nulidad de la providencia administrativa Nº 00961, de fecha 20 de junio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo, porque no subsanó lo requerido en la oportunidad correspondiente, ni acompañó los documentos indispensables, para la admisibilidad del recurso de nulidad.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 20 de septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 4:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA

WSHR/rh.-