En su nombre:

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nº KP02-L-2011-000615

PARTE ACTORA: CARLOS JOSE MENDOZA EVIES, DOMINGO ESCOBAR y ANGEL PASTOR ZARRAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nº 7.302.036 y 5.240.405 y 3.089.001, respectivamente.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: YIORLI ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.630.

PARTE DEMANDADA: WONKE CIRCULACIONES C.A. Y C.A. EL IMPULSO.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: SARAH OTAMENDI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.218.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 28 de abril de 2011, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial que lo dio por recibido y admitió en fecha 02 de mayo de 2011 y libro las boletas de notificación para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 22 de junio de 2011 y culmino en fecha 10 de enero de 2012, por lo que se acordó remitir el asunto a los juzgados de juicio.

En fecha 06 de marzo de 2012, se recibió en este Tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, remitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución al finalizar la audiencia preliminar.

Posteriormente el 13 de marzo de 2012, el Tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y en auto de la misma fecha se fijó la oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 26 de abril de 2012.

En fechas 15 y 16 de marzo de 2012, ambas partes apelan del auto de admisión de pruebas, la cual es oída en un solo efecto, en fecha 18 de abril de 2012, el Tribunal a fin de esperar las resultas de la apelación del auto de admisión de pruebas suspende la celebración de la audiencia hasta tanto conste en autos las mismas. En fecha 12 de diciembre de 2012 se recibieron las resultas de la apelación que ordena librar los informes solicitados por la parte demandada.

El día el 08 de agosto de 2013, comparecieron voluntariamente las partes los actores acompañados de su apoderada judicial y por las codemandadas su apoderada judicial a los fines de ponerle fin al presente asunto consignando acuerdo transaccional, solicitando la homologación correspondiente, para lo cual el Tribunal se reserva el lapso de Ley.

Finalmente el mismo 08 de agosto de 2013, el Abogado WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de septiembre de 2013, ambas partes consignan por ante la URDD Civil, escrito de complemento de la transacción presentada por las mismas en fecha 08 de agosto de 2013 a los fines de su homologación.

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto y verificadas las facultades de los apoderados de ambas partes, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
M O T I V A

PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA
Las partes en el acuerdo celebrado acordaron lo siguiente:

“CLAUSULA I: LA POSICIÓN DE LOS DEMANDANTES
Alegan LOS DEMANDANTES que la sociedad mercantil WONKE CIRCULACIONES, C.A., contrató sus servicios personales bajo condición de subordinación y ejerciendo ambos el cargo de “Conductor” en fecha 07 de octubre de 1997, el ciudadano Domingo Escobar, el 15 de mayo de 2008 el ciudadano Carlos Mendoza y el 01 de junio de 1982 el ciudadano Angel Zarraga, cumpliendo ambos en un horario de 7 am a 3 pm, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.224,00 mensual, cantidad ésta que percibieron hasta el día 15 de junio 2010 en que fueron despedidos injustificadamente.

Así mismo manifiestan que si bien es cierto que su relación laboral fue prestada para Wonke Circulaciones, C.A, el beneficiario del servicio era C.A EL IMPULSO, encuadrada dicha situación en los supuestos establecidos en el artículo 54 de la ley Orgánica del Trabajo vigente para tal fecha, y en consecuencia, fungía como intermediario al utilizar en nombre propio y en beneficio de otro los servicios que ellos prestaban, es por ello, que le correspondían los mismos beneficios que percibieron durante todo ese lapso los trabajadores del Impulso, de conformidad con la Ley especial de la materia.

CLAUSULA II: POSICIÓN DE LA DEMANDADA Y DE LA DEMANDADA SOLIDARIA
Ahora bien, la representación de LA DEMANDADA manifiesta que existe COSA JUZGADA sobre los conceptos demandados, pues las partes de mutuo acuerdo y sin impedimento legal alguno, libre de coacción y sin constreñimiento suscribieron una transacción frente a un funcionario público y solicitaron al Inspector del Trabajo se sirviera impartir su homologación, reconociendo y aceptando el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 10 y 11 de su Reglamento; y los Artículos 1713 y 1717 del Código Civil, declarando incluso que la misma tenía todos los efectos legales, aún sin su homologación, vistos los criterios jurisprudenciales al respecto. Igualmente niega la procedencia de los conceptos reclamado, pues todos le fueron pagados durante la relación que los unió y que en ningún caso existió intermediación con la sociedad C.A EL IMPULSO, pues entre ambas existía una relación comercial, es decir, era una contratista que la excluía de la aplicación de la normativa alegado por los actores.

Por su parte, la representación de LA DEMANDADA SOLIDARIA niega categóricamente la solidaridad alegada por el actor pues la sociedad mercantil C.A, El Impulso es una persona jurídica cuyo objeto principal es la edición del periódico El Impulso. Por su parte, la sociedad mercantil Wonke Circulaciones, C.A, es otra persona jurídica cuyo objeto principal es la carga, servicio de transporte, comercialización de bienes muebles e inmuebles, publicidad, promoción de ventas, relaciones públicas, de mercado, organización de eventos y comercialización de títulos valores.

Es el caso que ambas empresas son autónomas e independientes, constituidas por su propia e individualizada acta constitutiva estatutaria, poseen su propia razón y objeto social totalmente diferente una de otra, la composición accionaria de cada compañía es propia y diferente entre sí, cada compañía posee su propia administración, declara y paga sus propios impuestos y poseen su propia actividad y ejercicio económico, y solo se vincularon mediante un contrato de servicios a través del cual WONKE CIRCULACIONES, C.A, suministraba a C.A, EL IMPULSO, por su propia cuenta, con sus propios recursos y bajo su riesgo, el personal calificado para conducir los vehículos de la contratante. Esta circunstancia evidencia que C.A El Impulso y Wonke Circulaciones, C.A, no son la misma empresa y por lo tanto cada una toma sus propias decisiones, desarrollan su propio objeto social y en general asumen sus propias obligaciones como entes autónomos e independientes.
CLAUSULA III: ACUERDO.
Ahora bien, LA DEMANDADA y LA DEMANDADA SOLIDARIA, en aras de evitar un eventual litigio que acarrearía gastos innecesarios tanto para las partes como para el órgano jurisdiccional, así como a los fines de precaver la actualización de los riesgos inherentes al proceso judicial laboral organizado por audiencias; con el firme propósito de darle fin a la situación planteada y sin que ello suponga reconocimiento, aceptación o convenimiento -expreso o tácito- alguno respecto a la –supuesta- intermediación que alegan los demandantes, proceden en este acto, a suscribir, como efectivamente lo hacen, con LOS DEMANDANTES una conciliación, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el 1.713 y siguientes del Código Civil.

En el sentido anteriormente expuesto, LA DEMANDADA deja expresa constancia que no fue intermediaria entre LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA SOLIDARIA, razón por la que no le eran aplicables las cláusulas de la Convención Colectiva de C.A EL IMPULSO. Asimismo, deja expresa constancia -y así lo entiende, acepta y reconocen los actores- que no existe solidaridad alguna entre WONKE CIRCULACIONES, C.A, y C.A EL IMPULSO.

En virtud de las consideraciones precedentes, LA DEMANDADA ofrece pagar a los actores las siguientes cantidades: Al ciudadano DOMINGO ESCOBAR la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVAARES BOLIVARES CON NOVENTA SIETE CENTIMOS (Bs. 67.509,97), dividido en dos cuotas iguales y consecutivas, la primera de ellas, pagadera el 15.08.2013 y la segunda y última en fecha 24.09.2013. Al ciudadano CARLOS MENDOZA la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 20.367,03), dividido en dos cuotas iguales y consecutivas, la primera de ellas, pagadera el 15.08.2013 y la segunda y última en fecha 24.09.2013. Al ciudadano ANGEL ZARRAGA la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIETOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 117.456,21), dividido en dos cuotas iguales y consecutivas, la primera de ellas, pagadera el 15.08.2013 y la segunda y última en fecha 24.09.2013.


Con dicho pago quedan íntegramente satisfechos todas y cada una de las pretensiones esbozadas por LOS DEMANDANTES en su escrito libelar, así como cualquier otro concepto derivado de la relación que afirman les unió con LA DEMANDADA, con la sociedad ARTEAGA Y LIZARDO, S.R.L y por virtud de la cual se ha pretendido exigir a C.A. EL IMPULSO, su responsabilidad solidaria.
CLAUSULA IV: ACEPTACION DEL CONVENIMIENTO
LOS DEMANDANTES declaran en este acto estar conforme con los términos en los cuales se ha planteado el presente documento de acuerdo transaccional, y acepta en cada una de sus partes el contenido del mismo, razón por la cual declaran estar conformes con recibir las cantidades dentro de los lapsos antes señalados en el capítulo que precede, a su entera y total satisfacción.

LOS DEMANDANTES reconocen a tenor del presente instrumento que con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar a su entera y cabal satisfacción. En consecuencia, con el recibo de las citadas sumas de dinero, los demandantes acuerdan transigir, como efectivamente transigen en este acto, en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en el presente juicio, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas y no se les adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que pretendidamente pudo haber existido entre los actores, LA DEMANDADA, o algún patrono sustituido y de manera solidaria entre aquéllos y LA DEMANDADA SOLIDARIA.

Finalmente, declaran los accionantes que las cantidades pagadas a través del presente acuerdo transaccional les satisfacen plenamente, nada más le corresponde por ningún concepto, ni queda nada pendiente por reclamar ni a LA DEMANDADA ni a LA DEMANDADA SOLIDARIA, por los conceptos demandados ni por aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestaciones de Antigüedad; ni Bonos Vacacionales, Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y/o en el escrito libelar; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni Bonos Nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni aumentos de salarios, bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales y/o por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; ni por diferencias en el pago del decreto 1.538 sobre el bono compensatorio, o de la Ley para el pago del bono compensatorio de gastos de transporte, o de la Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, o del beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o del Subsidio al Transporte y a la Alimentación (Decreto 247, 1.054 o 1.240), o de los Subsidios Decretos 617 y 1.824, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral y/o en la normativa convencional que rigió mientras los demandantes se hallaron vinculados a las co-demandadas.

CLAUSULA V: CONCEPTOS INCLUIDOS
Queda expresamente convenido que el presente acuerdo cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por los accionantes, y que se detallan a continuación:
CARLOS MENDOZA: Diferencia de:
1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (ART 108 LOT) .. Bs. 1.500,02
6- INTERESES SOBRE PRESTACIONES Bs. 367,34
7- VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 5.000,00
8- UTILIDADES Bs. 5.000,00
9- BENEFICIO DE ALIMENTACION Bs. 1.000,00
10- INDEMNIZACION ART 125 Bs.. 2.500,00
11- PREAVISO ART 125 Bs. 2.500,00
12- SUMA ACUERDOAL Bs. 2.500,00

ANGEL ZARRAGA: diferencia de:
1.- INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD (ART 665 LOT) .. Bs. 4500
2- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (ART 666 LOT) … Bs. 6.000
3- BONO COMPENSACION (ART 666 LOT) Bs. 6.000
4- INTERESES DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD Bs. 656,00
5- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (ART 108 LOT) .. Bs. 5.525,00
6- INTERESES SOBRE PRESTACIONES Bs. 4.308,00
7- VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 29.845,63
8- UTILIDADES Bs. 21.151,00
9- BENEFICIO DE ALIMENTACION Bs. 5.862,63
10- INDEMNIZACION ART 125 Bs.. 19.714,00
11- PREAVISO ART 125 Bs. 19.428,00
12- SUMA ACUERDOAL Bs. 3.466,00

DOMINGO ESCOBAR: diferencia de:
1.- INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD (ART 665 LOT) .. Bs. 3500
2- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (ART 666 LOT) … Bs. 3.000
3- BONO COMPENSACION (ART 666 LOT) Bs. 3.000
4- INTERESES DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD Bs. 656,00
5- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (ART 108 LOT) .. Bs. 4.525,00
6- INTERESES SOBRE PRESTACIONES Bs. 1.308,00
7- VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 20.845,63
8- UTILIDADES Bs. 21.151,00
9- BENEFICIO DE ALIMENTACION Bs. 2.808,92
10- INDEMNIZACION ART 125 Bs.. 2.714,00
11- PREAVISO ART 125 Bs. 2.428,00
12- SUMA ACUERDOAL Bs. 3.466,00


Es entendido entre las partes que la suma que han convenido está destinada a cubrir cualquier eventual diferencia que pudo haber surgido durante el tiempo en que se relacionaron así como a la terminación de la misma. En consecuencia, LOS DEMANDANTES expresamente manifiestan que el presente acuerdo incluye cualquier cláusula individual o contractual de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna a ninguna de las empresas demandadas.
Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la vinculación jurídica que mantuvieron LOS DEMANDANTES con LA DEMANDADA y de forma indirecta con LA DEMANDADA SOLIDARIA, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. En este sentido, LOS DEMANDANTES declaran y reiteran su conformidad con las cantidades de dinero que han recibido en este acto, como indemnización de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana.
Asimismo, LOS DEMANDANTES declaran saber y conocer el contenido íntegro de este acuerdo transaccional levantado por ante este Juzgado, y haber sido orientados con respecto del alcance y consecuencias que sobre sus derechos e intereses, tiene la suscripción de este documento de acuerdo conciliatorio. Asimismo, reconoce que el total de sus derechos laborales le ha sido cuantificado específicamente, quedando satisfecho con transigir en los términos que anteceden. En consecuencia, reiteran los demandantes supra identificados su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro LA DEMANDADA ni a LA DEMANDADA SOLIDARIA.

CLAUSULA VI: CORRECCION MONETARIA.
Declaran en forma expresa EL DEMANDANTE su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.

CLAUSULA VIII: GASTOS Y HONORARIOS DE ABOGADOS
Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados. En consecuencia el presente acuerdo transaccional libera, por un lado, a LA DEMANDADA y por el otro a C.A. EL IMPULSO, así como a cualquiera de sus empresas filiales o relacionadas por cualquier causa, de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con el juicio incoado por EL DEMANDANTE contra las sociedades antes referidas.
CLAUSULA IX: COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en concordancia con los Artículos 10 y 11 de su Reglamento; y los Artículos 1713 y 1717 del Código Civil, además que la misma tiene todos los efectos legales, aún sin su homologación, vistos los criterios jurisprudenciales al respecto. Y por cuanto los acuerdos contenidos en el presente acuerdo transaccional son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto, solicitamos muy respetuosamente al Ciudadano Juez le imparta la homologación correspondiente.”

El Juzgador, para decidir, observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En criterio del Juzgador, la exposición de la parte actora y la demandada WONKE CIRCULACIONES, C.A., es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se han descrito todos los derechos y cantidades de dinero que estos implican, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió. Así se decide.-

Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre los ciudadanos CARLOS JOSE MENDOZA EVIES, DOMINGO ESCOBAR y ANGEL PASTOR ZARRAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nº 7.302.036 y 5.240.405 y 3.089.001, respectivamente y la demandada WONKE CIRCULACIONES, C.A., en los términos antes referidos.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el martes 24 de septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 09:00 a.m.

La Secretaria,

WSRH/mps.