EN NOMBRE DE
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KH09-X-2013-000096 | MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PRIVO & CIA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de junio de 2007, bajo el Nº 12, Tomo 62-A, siendo su ultima modificación por ante el mismo Registro en fecha 01 de noviembre de 2011, bajo el Nº 09, Tomo 128-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR ERNESTO CORDERO GUERRA y LUIS GERARDO SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.023 y 169.188, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00261 de fecha 28 de febrero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Estado Lara, mediante el cual se impuso multa por procedimiento sancionatorio declarado con lugar.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
M O T I V A
Los apoderados judiciales de la parte demandante, plantean en su escrito libelar presentado en fecha 16 de agosto de 2013, se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada a los fines de evitar que su inmediata ejecución pueda causar daños que resulten de imposible o muy difícil reparación mediante la sentencia definitiva.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Artículo 104: “[…]a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva […]”. (Negritas agregadas).
Los requisitos para que sea acordada una medida cautelar son tres, (1) cuando exista presunción grave del derecho que se reclama o apariencia de buen derecho; (2) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; (3) o que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación en los derechos de la otra; y una ponderación que realiza el juzgador de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego.
La demandante manifiesta en el libelo lo siguiente:
“[…] solicito se acuerde la suspensión de efectos del Acto Recurrido, ello de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de evitar que su inmediata ejecución pueda causar daños que resulten de imposible o muy difícil reparación mediante la sentencia definitiva” [el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo ha interpretado que la procedencia de la medida de suspensión de efectos se encuentra condicionada a la demostración de los siguientes extremos: 1.- El Ne Bis In Idem, o ser sancionado dos veces por la misma falta, lo cual ya fue subsanado o cancelada. 2.- La ponderación de los intereses involucrados en el juicio, para determinar si el interés público se verá perjudicado por la suspensión de los efectos del acto; y 3.- El otorgamiento de garantía suficiente sobre las resultas del juicio, de manera tal que en caso de ser desestimada la pretensión del accionante, la Administración pueda ejecutar sin dilaciones el acto suspendido (folio 07).
En el presente caso, este Juzgador observa que la parte actora solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00261, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Pío Tamayo”, en fecha 28 de febrero de 2013, donde declaró con lugar el procedimiento sancionatorio, por lo que considera quien aquí juzga que acordar la medida cautelar solicitada, conllevaría al análisis del fondo de la controversia y resolvería lo que corresponde a la decisión definitiva por la naturaleza del caso planteado.
Por lo expuesto, se observa que no se cumplen los requisitos exigidos en la norma legal (Artículo 104 LOJCA), y se declara sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se niega la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, solicitada por la parte demandante, por no cumplirse los requisitos de procedencia, conforme a lo establecido en el Artículo 104. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.
TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de septiembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
WSRH/yv.-
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