EN NOMBRE DE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Asunto: KP02-N-2013-000261/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: HENRY GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.964.757.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: FREDDY MANUEL YANEZ BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.711.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00018 de fecha 30 de enero de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo, en el cual se declaró con lugar el procedimiento de autorización para despedir (calificación de falta).
SENTENCIA DEFINITIVA
M O T I V A
Se inició esta causa en fecha 09 de agosto de 2013 al recibir la demanda de nulidad de acto administrativo por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), (folios 1 al 128), quien previa distribución asignó para el conocimiento a este Juzgado, dándose por recibido el 17 de septiembre de 2013 (folio 129).
Posteriormente, estando en la oportunidad prevista en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según los días de despacho de este tribunal por auto expreso dictado el 17 de septiembre de 2013, se le ordenó a la parte demandante subsanar el escrito presentado porque no consignó poder del abogado que lo representa.
Ahora bien, vencidos los tres días hábiles otorgados conforme el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo que la parte no subsanó lo solicitado, debe este Tribunal aplicar el efecto correspondiente. Así se establece.
Tal y como se puede observar el presente expediente sólo lo conforma el libelo de demanda acompañado de copia certificada del expediente administrativo presentado por la demandante, pues no consigno el poder de su abogado, con lo cual se encuentra incursa la presente demanda en la causal de inadmisibilidad prevista en los artículos 33, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Por los anteriores pronunciamientos, se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00018 de fecha 30 de enero de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo, en el cual se declaró con lugar el procedimiento de autorización para despedir (calificación de falta), porque no subsanó el libelo en la oportunidad correspondiente ni acompañó los documentos indispensables conforme a lo previsto en los Artículos 33 Nº 7 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00018 de fecha 30 de enero de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo, en el cual se declaró con lugar el procedimiento de autorización para despedir (calificación de falta), porque no subsanó el libelo en la oportunidad correspondiente ni acompañó los documentos indispensables conforme a lo previsto en los Artículos 33 Nº 7 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque no se inició el procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 25 de septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez Pérez
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 11:55 a.m.
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez Pérez
WSRH/yv.-
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