En nombre de


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2011-000772 / MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: NINOSKA JOSEFINA PIÑA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.403.644.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DINKO ANTÓN TUDOR CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.233.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil ADP PUBLICIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 58, Tomo 420-A sgdo., en fecha 26 de agosto de 1997, y Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 87, Tomo 3-A, en fecha 30 de enero de 1953.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SOLANDA HERNANDEZ MENESES Y FRANCIA YAÑEZ QUINTERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 105.177 y 63.462, respectivamente

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

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M O T I V A
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 23 de mayo de 2011 (folios 01 al 05, pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 26 de mayo del mismo año, ordenando subsanación para que indicara el porcentaje de discapacidad determinado por el organismo competente, en fecha 01 de junio de 2011, la parte demandante presentó escrito de subsanación (folios 10 al 12), donde indica lo solicitado y el Tribunal de sustanciación admitió la demanda en fecha 06 de junio del mismo año (folio 13 y 14, pieza 1).

Cumplida la notificación del demandado y el tercero interesado (folios 18 al 20 y 21 al 23, pieza 1), se instaló la audiencia preliminar el 02 de agosto de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 21 de diciembre de 2011, fecha en la que se dio por terminada la audiencia preliminar y se ordenó agregar las pruebas a los autos, por la incomparecencia en la prolongación de la audiencia de la parte demandada, para su remisión a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Esta Circunscripción (folio 54 y 55, pieza 1).

El 13 de enero de 2012, el demandado y el tercero interesado, contestaron a las pretensiones del actor (folios 40 al 49 y 50 al 57, pieza 2), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 26 de enero de 2012 (folio 61, pieza 2).

En fecha 19 de marzo de 2012, se celebró la audiencia de juicio, la cual fue prolongada en repetidas oportunidades. Ante la falta de consignación del porcentaje de discapacidad emanado de la comisión evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por parte de la actora, la Juez dictó sentencia en fecha 09 de agosto de 2012, declarando la prejudicialidad en el presente asunto, y por ende, la suspensión de la causa mientras el demandante tramita el mismo y lo consignara en autos (folios 89 al 93, pieza 2).

El 27 de mayo de 2013, el Abogado WILLIAM SIMÓN RAMOS HERNANDEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, como Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 121).

Posteriormente, el Tribunal dictó auto en fecha 10 de junio del 2013, instando a la parte actora consignara a los autos el porcentaje de discapacidad emitido por la junta evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), otorgando para ello cinco (5) días hábiles, sin que se realizara la misma, por lo que el Juez dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2013, declarando la prejudicialidad en el presente asunto, y la suspensión de la causa por sesenta (60) días a fin de que el demandante tramitara el mismo y lo consignara en autos (folios 126 al 128, pieza 2).

En fecha 20 de septiembre de 2013, se dictó auto instando al demandante a consignar el porcentaje de discapacidad para la continuación del presente juicio, otorgando para ello diez (05) días hábiles, de lo cual no manifestó nada al respecto, en razón de ello se observa la falta de interés del actor en la continuación del juicio.

Ahora bien, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial señaló en la sentencia del expediente Nº KP02-R-2011-1361, que en casos como estos, es inadecuada la suspensión de la causa por tiempo indeterminado:

[…] considerando esta Alzada, fundamental para el esclarecimiento del caso, que se consigne la prueba requerida por el Juzgador de primera instancia, considera prudente quien decide mantener la suspensión de la causa, sin embargo, conforme a los principios de celeridad, inmediatez, y prioridad de la realidad de los hechos que rigen el proceso laboral, entiende este Juzgador que no resulta adecuada la suspensión por tiempo indeterminado, en los términos indicados por el a quo, dado que ello implicaría mantener a discreción de la parte actora la continuación del proceso, circunstancia que fue advertida por el recurrente.

En tal sentido, a los fines de procurar el cumplimiento de los principios antes señalados, se ordena a la parte actora […], que consigne dentro de un lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS […], la certificación emitida por el organismo competente donde conste el grado de discapacidad que alega padecer producto de los hechos por los cuales demanda indemnizaciones en el presente asunto, so pena de serle aplicadas las consecuencias de ley. Y así se decide.

Tal criterio resulta obligante para éste Juzgador, por ser la jurisprudencia laboral fuente de Derecho, conforme a lo previsto en el Artículo 16, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).

Así las cosas, se observa del presente juicio, que en fecha 10 de julio de 2013, se advirtió al actor de la necesidad de consignar el porcentaje de discapacidad necesario para la continuación del presente juicio; por lo que se declaró la prejudicialidad el 19 de julio de 2013; estando la causa suspendida por más de los sesenta (60) días continuos señalados por la alzada para la consignación del mismo so pena de ser aplicadas las consecuencias legales.

Entonces, siendo el porcentaje de discapacidad, necesario para determinar y cuantificar las posibles indemnizaciones pretendidas en el presente juicio (artículos 80 y 130 de la LOPCYMAT), y vista la falta de interés del actor en la tramitación y consignación del mismo, se declara terminado el procedimiento, decisión de carácter formal que no produce cosa juzgada material. Así se establece.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por falta de interés del actor en la consignación del porcentaje de discapacidad, necesario para determinar y cuantificar las posibles indemnizaciones pretendidas en el presente juicio, conforme a los artículos 80 y 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, transcurriendo más de sesenta (60) días continuos, conforme la jurisprudencia laboral citada, fuente de Derecho, conforme a lo previsto en el Artículo 16, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque esta decisión se dictó de oficio y no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de septiembre de 2013.-

ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 4:10 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

WSHR/rh.-