REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-001956

AUTO PARA FUNDAMENTAR LO DECIDIDO EN AUDIENCIA PRELIMINAR, CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
En fecha 13 de agosto de 2013, se celebró audiencia preliminar a los fines de realizar revisión y control de la acusación presentada por parte del Ministerio Público, para lo cual todas las partes hicieron su respectiva intervención. En este sentido esta Juzgadora pasa a exponer todos los fundamentos del pronunciamiento dado en la audiencia mencionada.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
El Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes, por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación

Siendo así este Tribunal considera que de la lectura efectuada al escrito de Acusación Fiscal en la narración de los hechos objeto del presente asunto penal, no se desprende elemento alguno que presuma la comisión de algunos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ni se puede subsumir en alguno de los supuestos contemplados y menos aún en el tipo penal de Violencia Psicológica calificado así por la representación fiscal. Al respecto podemos observar que el artículo 15 señala las formas de Violencia expresando que la Violencia Psicológica es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres victima de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.
DE LOS HECHOS:
…En fecha 16 de diciembre de 2011, comparece por ante la fiscalía 9 del Ministerio Público del estado Lara, la ciudadana: LUZ MILDRE MARTÍNEZ ORTÍZ, con la finalidad de interponer denuncia en contra del ciudadano LUCIO ALFONSO COVONE BELLO, manifestando que la empresa donde labora se extravió un dinero el cual fue dejado en horas de la noche por otra compañera, al día siguiente al llegar a las instalaciones, se encontraba el chofer FRANKLIN RIVAS, lo cual causó sospecha a la ciudadana victima puesto que este manifestó que no había entrado a la oficina, posterior entraron juntos a la oficina, la victima leyó las novedades y se percató del faltante del dinero, por lo que le escribió un mensaje a su compañera y a su jefa para saber si lo habían dejado en otro sitio. A raíz de esta situación, la empresa envió a la ciudadana victima a realizar una denuncia por ante el CICPC, volviendo a sus actividades laborales cotidianas. El día 14 de noviembre de 2011, contrato los servicios de una empresa que practica la prueba del polígrafo, fueron citados en el hotel príncipe varios empleados, entre esos la ciudadana LUZ MARTÍNEZ, les hicieron unas preguntas y firmaron un documento para luego colocarlo ante una pared blanca junto con un aparato, la prueba con el polígrafo duró aproximadamente una hora y media. El día 25 de noviembre de 2011, llegó al estado Lara el Presidente de la Empresa LUCIO ALFONSO COVONE BELLO, a traer los resultados de la prueba, acompañado de la supervisora de Operaciones KARINA CASTAÑEDA, cuando le toco que la entrevistaran dichas personas, el Presidente de la Empresa le señalo que su compañero Maria Lourdes salió alterada en la prueba y le pidió su opinión, la ciudadana victima se quedo callada; luego de eso le dicen que si ella quiere ver sus resultados, la misma al verlos queda impresionada porque según la prueba ella era culpable del hurto del dinero y del GPS, el señor LUCIO ALFONSO COVONE BELLO, comenzó a decirle que ella no era personal apto para trabajar allí, que no era confiable, que le dijera que emergencia había tenido para tomar el dinero, la ciudadana Luz Martínez se negó a estas acusaciones y les solicitó que le hicieran de nuevo la prueba a lo que el señor LUCIO COVONE le respondió que así se la hiciera cinco veces iba a dar el mismo resultado. Luego de esto la mando a la oficina y al rato el mando a llamar al restaurante Tita Delli, en el aeropuerto nuevamente le volvió a preguntar que era lo que había hecho con el dinero y el GPS, le decía que no era de fiar, se lo repetía muchas veces, ella mantuvo la calma y le repetía que ella no se robo nada. El día 12 de noviembre de 2011, le llegó la renuncia para que ella la firmara la cual no firmo, se siente por ello maltratada psicológicamente y en el ámbito laboral sigue cumpliendo su horario, ya no le asignan las mismas funciones, tiene miedo de tomar decisiones sencillas, de ir al baño, de contestar el teléfono y que sea el Sr. Lucio Covone …

En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).

En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra una persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118).

Es por ello que en la acusación interpuesta por la representación fiscal, se pudo verificar que nos encontramos en presencia de una acción promovida en contravención y sin ceñirse a las disposiciones adjetivas penales contentivas en Código Orgánico Procesal Penal, particularmente con respecto a que los hechos no revisten carácter penal, toda vez que del escrito acusatorio no se desprenden, es por lo que debe esta juzgadora de oficio decretar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, generándose en consecuencia los efectos de la declaratoria como promoción ilegal de la acusación fiscal en atención a lo previsto en el numeral 4 del artículo 34 ejusdem.
Este tribunal estima conveniente hacer referencia a la Sentencia Nro 631 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 13 de abril de 2007, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, siendo este un criterio reiterado:
“…interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Siendo así, lo ajustado a derecho correspondería decretar el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 300 nro 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la inexistencia en el libelo acusatorio de bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento del imputado, ya que los hechos que se le pretenden atribuir al ciudadano LUCIO ALFONSO COVONE BELLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.916.440, no revisten carácter penal a criterio de quien decide.

DISPOSITIVA
Con base al análisis de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO por cuanto los hechos plasmados en la acusación fiscal no revisten carácter penal tal como lo dispone el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÁNDOSE en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 del Ejusdem, en la causa seguida contra el ciudadano LUCIO ALFONSO COVONE BELLO, titular de la cédula de identidad Nro. ……., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial fenecido el lapso de apelación de la presente decisión. Regístrese y Publíquese.-
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 02

NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
SECRETARIA