ASUNTO: KP02-V-2013-002602
DEMANDANTE: MIRNA PINTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.421.527, y de éste domicilio.
DEMANDADO: DARWIN HERNADEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.317.932, de éste domicilio.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad.
Motivo: RETENCION INDEBIDA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: MIRNA PINTO PEREZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara. Este Tribunal en fecha 27 de agosto de 2013 admite la demanda y visto que en fecha 10 de septiembre de 2013 la ciudadana MIRNA PINTO PEREZ presento escrito mediante el cual desiste del presente procedimiento por cuanto la parte demandada en fecha 01/09/2013 hizo entrega de la beneficiaria.
Esté Órgano Jurisdiccional con esos antecedentes pasa a decidir con la siguiente consideración:

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la ciudadana: MIRNA PINTO PÉREZ, ha desistido del presente procedimiento, respecto a la autorización de viaje.
Por otra parte los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante ciudadana: MIRNA PINTO PEREZ. Así se establece.
DECISION.
Este Tribunal previa habilitación del tiempo necesario conforme a lo estipulado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como norma de aplicación supletoria de esta Jurisdicción especial de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a lo ordenado en el decreto Nº 06-2013, dictado por el Juez Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Abg. Alberto Herrera Coronel en fecha 15 de Agosto de 2013, y visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento de retención indebida, intentado por la ciudadana: MIRNA PINTO PEREZ ya identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los once (11) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203º y 154º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS BULLONES

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 2231-2013 siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS BULLONES


KP02-V-2013-002602
11/09/13
IVBT/CB/Rene