REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veinte (20) de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-003967
SOLICITANTES: DANNY JOSE LOBO CABRITA Y MARIANELLA ROSA AGUDO DE LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.678.589 y V-12.434.107 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. KARELYS MOSQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.168
HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA) de cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 11 de julio de 2.013, los ciudadanos DANNY JOSE LOBO CABRITA Y MARIANELLA ROSA AGUDO DE LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.678.589 y V-12.434.107 respectivamente; asistidos por el Abg. KARELYS MOSQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.168, solicitaron separación de cuerpos. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijas de nombres (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA) de cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, de la partida de nacimiento de las hijas habidos en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 29 de julio de 2.013, y se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 12 de agosto 2013, oportunidad fijada, para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se deja constancia de la incomparecencia de las partes y seguidamente se fija nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrieron el ciudadano DANNY JOSE LOBO CABRITA Y MARIANELLA ROSA AGUDO DE LOBO, alego formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados en la unión matrimonial. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos DANNY JOSE LOBO CABRITA Y MARIANELLA ROSA AGUDO DE LOBO, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad y responsabilidad de crianza de (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA) será ejercida conjuntamente por ambos padres.
SEGUNDO: La custodia de (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA) será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre buscara y compartirá con las niñas los fines de semana con el padre y un fin de semana con la madre.
Los días de semana santa, en el horario normal, que no interrumpa los estudios ni actividades educativas de las niñas, el padre queda autorizado para buscarlas en el domicilio de la madre, retórnalas a tiempo, como se ha venido cumpliendo.
CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES CON 00/100 (Bs. 4000,00) los cuales entregara a la madre de sus hijos en dinero en efectivo previo acuse de recibo.
Asimismo se le hace saber a los solicitantes que a los fines de realizar la separación de bienes deben consignar originales que acrediten la propiedad o copias certificadas de los bienes.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil trece (2.013).
LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
LA SECRETARIA,
ABG. DENISSE MARTINEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2191-2013 y se publicó siendo las 10:58 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DENISSE MARTINEZ
LLA/Jheicy.-
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