REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2010-000513
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DEMANDANTE: MARIELIS CAROLINA QUERALES GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.227.692, de este domicilio debidamente asistida por la Abogado MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico.
DEMANDADO: RAFAEL ENRIQUE RUBIO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 16.899.946, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), venezolana, niña de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD” – REPOSICION AL ESTADO DE PUBLICAR EDICTO
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En virtud de la comunicación signada bajo el Nº CJ-13-3028 de fecha 14 de agosto de 2013, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en la cual designa a la Abogada Joannellys Lecuna Núñez para cubrir las faltas temporales de los Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al oficio Nº 168-2013 de fecha 06 de septiembre de 2013 suscrito por la Coordinadora Suplente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la cual informan que le fue le otorgado reposo médico a la abogada Mary Julie Pulgar Quintero; se aboca la Juez designada Abg. Joannellys María Lecuna Núñez, en consecuencia se continuará el trámite del presente asunto en el estado en que se encuentra.
Por recibido el presente expediente proveniente del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la demanda por inquisición de paternidad interpuesta por la ciudadana MARIELIS CAROLINA QUERALES GALLARDO, contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE RUBIO VASQUEZ, y solicita sea establecida la filiación paterna con respecto a su hija (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA). En fecha 18 de febrero de 2010, el Tribunal admite la presente acción y se dispone notificar al demandado, notificar al Fiscal del Ministerio Publico, la publicación de un edicto. En fecha 14 de febrero de 2011, se aboca la Abogado Alida Villasana de Andueza, como Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en el cual tramitará el presente procedimiento conforme al articulo 681 Literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando notificar a las partes en juicios. Certificada la boleta de notificación debidamente firmada por las partes en juicios (F. 21), se fijó oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación. Celebrada la audiencia en fase de sustanciación, se dio inicio a la misma, estando presente la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Publico, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Rafael Enrique Rubio Vásquez, incorporando las pruebas documentales.
Ahora bien, se hace necesario analizar las siguientes consideraciones antes de emitir el fallo de Ley:
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone. A este respecto es importante destacar que quien suscribe está actuando de oficio y como director del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Adminiculado a ello, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquier actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la carta magna, los mismos disponen lo siguientes:
Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Articulo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.-
A su vez, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Por lo tanto, el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.-
En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene, que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público. (Resaltado nuestro).
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios del Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionaría los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece –en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide estima que en el presente caso, por constituir el litisconsorcio pasivo necesario, así como los lapsos que han de fijarse en el edicto materia de eminente orden público, toda vez que el llamado a todas aquellas personas interesadas a hacerse parte en el juicio ya sea a coadyuvar al actor o en calidad de demandados, es reiterado la jurisprudencia que equivale a la citación; y al haberse omitido la publicación del edicto y su posterior consignación a los fines del cómputo del lapso para dar contestación a la demanda así como para promover pruebas en la presente causa, lo que a su vez, genera inseguridad jurídica en las partes demandadas, así como en los terceros interesados sobre a partir de cual momento le correspondería exponer en los autos su parecer sobre la demanda, así como la promoción de sus medios de prueba, originando una lesión a la garantía constitucional del derecho a la defensa por no haberse cumplido con el debido proceso; garantía esta consagrada en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución Vigente, el cual tiene como es obvio, carácter de orden público.
Considerado lo anterior y una vez que conste en autos la consignación de la publicación del edicto y vencido el lapso establecido en el edicto en la presente causa, se procederá a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación entre las partes.
Todo lo anterior, obliga a anular el auto de fecha 10 de Junio de 2011, referente a la fijación de la audiencia preliminar de sustanciación entre las partes, y a reponer la causa al estado de ordenar la publicación de un edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de ordenar publicar un EDICTO de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
SEGUNDO: Una vez vencido el lapso del edicto que debe publicarse en la presente causa, se dará inicio a la fase de sustanciación en la presente causa, debiendo por tanto, fijarse nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación entre las partes.
TERCERO: Se declara la nulidad del auto de fecha 10 de Junio de 2011, mediante el cual se fijó oportunidad para el inicio de la celebración de la audiencia de sustanciación. Se declara también la nulidad del acta de fecha 27 de Junio de 2011, mediante la cual se dejó Constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y contestar la demanda en la presente causa.
Se dejan a salvo las actuaciones referidas a la notificación practicada de los ciudadanos MARIELIS CAROLINA GALLARDO y RAFAEL ENRIQUE RUBIO VASQUEZ.
Expídanse copias que solicite la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. JOANNELLYS MARIA LECUNA NUÑEZ EL SECRETARIO,
ABG. VICTOR HERRERA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 308-2013, siendo las 01:40 p.m.-
EL SECRETARIO,
ABG. VICTOR HERRERA
JMLN/VH/andrea’.-
KP02-V-2010-000513
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