REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 30 de Septiembre de 2013.
203º y 154º
EXPEDIENTE: Nº A-0272-2013.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: “AGROISLEÑA C.A., Sucesora de Enrique Fraga Afonzo” (Hoy Agropatria) con domicilio en Palo Negro, anteriormente Distrito Mariño Cagua, Estado Aragua, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 78, Tomo 1, de fecha 28 de Mayo de 1958, posteriormente inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado igualmente bajo el N° 78, Tomo 1, de fecha 28 de Mayo de 1958.-
APODERADO JUDICIAL: MERARI SARAI VERGARA CARRILLO Y YURMARY RAMÍREZ SALCEDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16. 020.119 y 15.583.364, inscritas en el inpreabogado bajo los números 118.485 y 118.468 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ANTONIO ISIDRO BRICEÑO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.357.368, domiciliado en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.-
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO ELIAS BRICEÑO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.101.965, inscrito en el inpreabogado bajo el número 77.178.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Se inicia la presente causa en fecha 21 de Junio de 2010, mediante la cual las abogadas MERARI SARAI VERGARA CARRILLO Y YURMARY RAMÍREZ SALCEDO, inscritas en el inpreabogado bajos los números 118.485 y 118.468 respectivamente, en su condición de Apoderadas Judiciales de la empresa “AGROISLEÑA C.A Sucesora de ENRIQUE FRAGA AFONZO” (Hoy AGROPATRIA); proponen ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, una demanda por Cobro de Bolívares incoada en contra del ciudadano ANTONIO ISIDRO BRICEÑO RAMIREZ, la cual riela de los folios 01 al folio 06; En la misma fecha el referido juzgado admite la presente demanda y ordena intimar al demandado de autos para que pague o formule oposición al decreto intimatorio; y por cuanto dicha demanda se encuentra fundada en instrumento público, el respectivo juzgado previa solicitud decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los dos (02) inmuebles sobre los cuales el demandado posee derechos y acciones, el primero de los inmuebles constituido por una finca denominada las Palmas, ubicada en la Parroquia Jajo, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, cuyos linderos generales son: Por el pie: Limita con propiedad que son o fueron de Luís Alberto Delgado, Sucesión de Eulogio Briceño, Santiago Araujo, Rafaela Briceño, Humberto Paredes, Florencio Briceño, José del Carmen Sánchez y Propiedad que es o fue de la Sucesión de Blas Moreno; Lado Derecho: El zanjón de los Coates, terrenos que son o fueron de Tulio Santiago, Paulina Terán de Moreno y Sucesión de Abelardo Briceño; Lado Izquierdo: El zanjón de los Zapallos, tierras que son o fueron de Demetrio Montilla, y de José del Carmen Sánchez; Cabecera: Cava, separa tierras que son o fueron de José Briceño Avendaño. El segundo de los inmuebles constituido por dos (02) lotes de terreno que forman un solo cuerpo y que hoy se conoce como la Hacienda el Rodeo, la cual esta ubicada en la Parroquia Tuñame del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, y cuyos linderos generales son: El primer lote; Pie: camino de la carretera Tuñame, y tierras que son o fueron de Margarita Araujo de Moreno; Lado Derecho: propiedad que es o fue de Jesús Maria Araujo y de Gregorio Briceño; Lado Izquierdo: tierras que son o fueron de Rafael y Pompilio; Cabecera: tierras que son o fueron de Bernabé Santiago. Segundo lote; Cabecera: la quebrada Estebandó; Por un Lado: tierras que son o fueron de Rafael Ramón Briceño; Pie: la Quebrada de Tuñame y las mejoras sobre el construidas consistente en dos (02) casas para habitación, un (01) galpón de doce metros (12mts) de ancho por treinta metros (30mts) de fondo y el sistema de riego con su correspondiente tubería, dicha propiedad esta totalmente cercada con alambre de púa, la cual riela del folio 85 al folio 86.
Posteriormente en fecha 21 de Junio se Libra la respectiva Boleta de Intimación la cual riela al folio 89, notificándose el demandado en esa misma fecha, en ese sentido, en fecha 03 de Agosto de 2010, el demandado de autos se opone de manera formal a la medida del procedimiento intimatorio confiriendo en el referido escrito poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio JOSE ILDEMARO BRICEÑO y JESUS ARAUJO ABREU, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.461.257 y 13.522.960 e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 13.217 y 13.522 respectivamente, el cual riela al folio 90, en este mismo sentido, procede el demandado en fecha 10 de Agosto de 2010 a presentar escrito de contestación de demanda el cual riela del folio 93 al folio 95.
Ahora bien, el referido juzgado del Municipio Urdaneta mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2010, abrió a pruebas el procedimiento el cual riela al folio 97, en tal sentido la demandante de autos en fecha 30 de Septiembre de 2010, mediante diligencia presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales rielan de los folios 98 al 128, asi mismo, el referido Juzgado admite las mismas en fecha 04 de octubre de 2010, el cual riela al folio 129.
Posteriormente el tribunal declinante ordena notificar al Procurador General de la República de la existencia de la presente causa y del estado en que se encuentra, en virtud de que es un hecho público y notorio que la República Bolivariana de Venezuela, a través de un Decreto Presidencial, ordenó la expropiación de la Empresa AGROISLEÑA, C.A, (Hoy Agropatria) y en consecuencia se suspendió la causa hasta tanto no se tuviese constancia en autos de la referida notificación. El cual riela al folio 132.
Así las cosas, en fecha 13 de mayo de 2013, el tribunal declinante insto a las partes a la conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, escrito que riela del folio 162 al folio 163; procediendo sólo el demandado de autos ciudadano ANTONIO ISIDRO BRICEÑO RAMIREZ, a comparecer a dicho acto conciliatorio, manifestando el mismo que se transfiriera la competencia al Tribunal Agrario de conformidad con lo establecido en el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual riela al folio 177.
En este contexto, el Tribunal del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo en fecha 26 de Junio de 2013, se declara incompetente en virtud que considera que aun cuando se trata de un cobro de bolívares (vía intimación) de naturaleza civil y mercantil, el mismo se origina por una cuestión netamente con fines agrícolas y acogiéndose al criterio del fuero especial atrayente, y declina la misma para el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Luego, en fecha 12 de agosto de 2013, éste Tribunal se declara competente para conocer el asunto planteado; ahora bien, firme como ha quedado dicha decisión, quien aquí suscribe observa que en el presente juicio desde sus orígenes se quebrantaron normas de orden público; vulnerándose normas constitucionales consagradas en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental ,así como, el principio del Juez Natural, en razón que fue sustanciado en por un Tribunal incompetente, siendo los Tribunales de Primera Instancia Agraria los competentes para conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, todo ello de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo que pone de manifiesto la competencia de los mismos, en tal sentido se hace necesario corregir la falta cometida y de esta forma darle la correcta direccionalidad al proceso, todo ello de conformidad al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Resaltado de este Tribunal)
Así como también en lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en Sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”. (Resaltado de este Tribunal)
Siendo que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, ya que había sido jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.
Por todo lo anteriormente señalado, así como también, conforme a la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en fecha 26 de Mayo de 2004, expediente número 02-0768 en juicio de Alfredo J. Navarro Riquel Vs. Banco de Venezuela, S.A.C.A. en la cual expuso:
“… La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquèllos, o cuando la misma ley señale especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que lo siguen, cuando èstos son casualmente dependientes de aquèl, y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento…” (Resaltado de este Tribunal) se hace procedente la reposición de la causa al estado de pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad o no de la misma, debiendo la parte actora previamente ajustar su libelo de demanda a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se le concede un lapso de Tres (03) días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 eiusdem, so pena de inadmision, y como consecuencia necesaria de la reposición de la causa aquí decretada, quedan nulos todos los actos posteriores al libelo de demanda, incluyendo la decisión de fecha 21 de junio de 2010 a través de la cual se admite la demanda y se decreta las medidas de prohibición de Enajenar y Gravar los inmuebles señalados en el referido escrito de demanda, en este sentido se ordena notificar a la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo de la presente reposición y de la anulación de las medidas de prohibición de Enajenar y Gravar los inmuebles una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a objeto que se tomen las medidas respectivas . Así se decide.
Igualmente considera este sentenciador que es necesario notificarse de la presente decisión a la parte actora, de conformidad con la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos dicha notificación comenzará a computarse los lapsos para recurrir de la presente decisión; ahora bien, precluidos estos cinco (05) días conforme al artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario comenzaran a transcurrir los tres (03) días para ajustar el libelo de demanda conforme al artículo 199 eiusdem, so pena de inadmision. Así se decide
DISPOSITIVO
Este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, debiendo la parte actora previamente ajustar su libelo de demanda a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndosele un lapso de Tres (03) días de Despacho siguientes a que quede definitivamente firme la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 199 eiusdem, so pena de inadmision.
SEGUNDO: SE ANULAN LAS ACTUACIONES, correspondientes al auto de Admisión de demanda y decreto de medida de prohibición de enajenar y grabar de fecha 21 de Junio de 2010, así como también, las demás actuaciones posteriores al mismo.,en tal sentido se revoca la respectiva medida de prohibición de enajenar y grabar.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a la parte actora, de conformidad con la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole que una vez que conste en autos dicha notificación comenzará a computarse los lapsos para recurrir de la presente decisión; ahora bien, precluidos estos cinco (05) días conforme al artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comenzaran a transcurrir los tres (03) días para ajustar el libelo de demanda conforme al artículo 199 eiusdem, so pena de inadmision.
CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a objeto que se tomen las medidas correspondientes, en virtud de la nulidad de las medidas decretadas por el Juzgado De Municipio en la Presente causa.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013) Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ
Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA
Se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 p.m, y se ordenó el correspondiente registro de conformidad con el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Conste.
JCAB/GG/FJA
EXP Nº A-0272-2013
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