República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
203º y 154º
EXPEDIENTE Nro. A-0005-1998
PARTE DEMANDANTE: Antonio María García Soto
PARTE DEMANDADO: José Octavio Azuaje Y Carmen Benítez De Azuaje
MOTIVO: Reivindicación
SENTENCIA: Interlocutoria.
NARRATIVA
En fecha 02 de Junio de 1998, es recibida la presente demanda para su distribución por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recayendo su conocimiento en la misma fecha al Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Estabilidad Laboral de igual circunscripción, por motivo de Reivindicación interpuesta por el ciudadano Antonio María García Soto en contra de los Ciudadanos José Octavio Azuaje Y Carmen Benítez De Azuaje, conjuntamente con sus recaudos descritos en el libelo de demanda, asimismo se le dió entrada en fecha 08 de Junio de 1998 y se ordenó librar el correspondiente despacho de comisión al Juzgado de Parroquia del Municipio de la Ceiba de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines legales correspondientes.
Seguidamente en fecha diez (10) de Junio de 1998, se libraron recaudos de citación de la parte demandada y se remito con oficio N° 503, cursante al folio 13, al Juzgado comisionado.
Cursa al folio dieciséis (16) diligencia presentada por el Abogado Reinaldo de Jesús Azuaje, en su carácter de Procurador Agrario del Estado Trujillo mediante la cual solicito la reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente por ser un fundo rustico dedicado a la actividad agraria.
De los folios 17 al 22 riela resultas despacho de comisión de citación, practicadas por el Juzgado de Parroquia del Municipio la Ceiba de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibido en 24 de Septiembre de 1998.
Posteriormente en fecha 06 de Octubre del mismo año, mediante auto cursante a los folios 23 y 24 del presente expediente, el Tribunal sustanciador de aquel entonces dejó nulo y sin efecto el auto de admisión de la demanda de fecha 08 de Junio de 1998, así como también declaró nulo y sin efecto alguno los recaudos librados remitidos al Juzgado comisionado según oficio N° 503 señalado ut supra, y admitió nuevamente la presente demanda.
En consecuencia a lo anterior, en fecha 4 de Noviembre de 1998, se libraron recaudos de citación a los demandados de autos y se remitieron con oficio N° 941 al Juzgado Comisionado y Boleta de notificación al Procurador Agrario del Estado Trujillo, tal como consta del folio 25 al 29.
Al folio 31 riela diligencia presentada por los ciudadanos José Octavio Azuaje Soto y Carmen Josefina Benítez De Azuaje, codemandados en la presente causa, debidamente asistidos por el Abog. Reinaldo De Jesús Azuaje en su carácter de Procurador Agrario del Estado Trujillo, mediante la cual se dieron por citados y notificados en el presente procedimiento, y expusieron que por carecer de recursos económicos rogaron y facultaron a dicho Procurador para que los representara en la presente causa.
En este sentido, en fecha primero (01) de Febrero de 1999, se recibió escrito de contestación por los codemandados de autos debidamente asistidos por el Procurador Agrario del Estado Trujillo ya identificados, cursante de los folios 32 al 57 con sus respectivos recaudos.
Más adelante en fecha 08 de Febrero de 1999, el Tribunal de aquel entonces, una vez visto los escrito de Promoción de Pruebas presentados por la parte demandante, en fecha 03 de Febrero de 1999 y por la parte demandada en fecha 04 de febrero del mismo año, le dió entrada mediante auto cursante al folio 61.
Al folio 62 y su vuelto riela escrito presentado por el Abog. Reinaldo de Jesús Azuaje, en su carácter de Procurador Agrario del Estado Trujillo mediante el cual propuso tacha de instrumento público.
Una vez promovidas las pruebas en su oportunidad legal el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 09 de febrero de 1999, las admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
De los folios 64 al 82, riela resultas de despacho de comisión de citación, de los codemandados de autos, remitido mediante oficio N° 5830-053, por el Tribunal comisionado.
Al folio 83, riela diligencia presentada por el Abogado de la parte demandante Jesús Amado Rivero Álvarez, mediante la cual expuso que las pruebas promovidas por la parte demandante no fueron evacuadas, por lo que solicitó, la evacuación de las mismas para el esclarecimiento del caso.
Ahora bien, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se nombró al Abogado Adolfo Gimeno Paredes y en consecuencia a ello este se Abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes y reanudo el presente procedimiento, mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2002.
Así las cosas, la ciudadana Carmen Josefina Benítez de Azuaje parte demandada, debidamente asistida por el Procurador Agrario del Estado Trujillo Abogado Reinaldo de Jesús Azuaje, mediante diligencia de fecha 16 de Septiembre de 2002, solicitó se ordenara la práctica de la notificación, de los ciudadanos José Octavio Azuaje como codemandado y del ciudadano Antonio María García parte actora en la presenta causa.
En consecuencia a lo anterior riela de los folios 91 al 101, despacho de comisión de notificación N° 4577 y sus resultas, remitido al Tribunal de la causa por el Juzgado comisionado, mediante oficio N° 3210-140.
En este estado el Tribunal sustanciador de aquel entonces, en fecha 03 de Noviembre de 2003, dictó sentencia definitiva, cursante de los folios 106 al 111, del presente expediente, mediante la cual declaró sin lugar la presente demanda de reivindicación y condenó en costas al demandante de autos.
En virtud de dicha sentencia se ordenó librar nuevamente boletas de notificación a las partes de la presente causa informándoles sobre dicho fallo, y comisionando para tal fin nuevamente al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, la Ceiba, Bolívar, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 25 de Mayo de 2011, el Tribunal sustanciador, luego de tomar en cuanta algunas consideraciones en base a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 06 de Mayo de 2011, se vió en la obligación de Suspender el curso de la presente causa, hasta tanto las partes acrediten en este procedimiento haber cumplido el procedimiento especial previsto en dicho decreto-ley en el artículo 6 y siguientes, luego de los cual según las resultas obtenidas este procedimiento seguirá su curso.
Posteriormente el Tribunal sustanciador remite el expediente a este Juzgado Agrario por declinatoria de competencia, dándole entrada mediante auto de fecha, 17 de Enero de 2012, y signándole la nomenclatura particular bajo el N° A-0005-1998, seguidamente quien aquí decide se Abocó, al conocimiento de la presente causa, en fecha 23 de Febrero del mismo año, ordenando la notificación de las partes.
Al folio 144, riela auto mediante el cual, se ordena la notificación por carteles del Abocamiento ut supra, puesto que no fue posible practicarse de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dicha publicación riela a los folios 150 y 151 del presente expediente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya se dijo, él para entonces Tribunal de la causa mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2011, actuando conforme al Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, procedió a suspender el trámite del presente juicio, hasta tanto se acreditara el cumplimiento del procedimiento especial previsto en el citado Decreto-Ley.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 1 de Noviembre de 2.011, con ponencia conjunta, caso DHYNEIRA MARÍA BARÓN MEJÍAS contra VIRGINIA ANDREA TOVAR, por REIVINDICACIÓN, estableció:
“…Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa. De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
En este sentido, como se infiere de la decisión antes narrada, se concluye que antes de proceder al cumplimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional, que tengan por fin el desalojo material de inmuebles destinados a la vivienda, deben las partes dar estricto cumplimiento al procedimiento especial establecido en el mencionado Decreto Ley, es decir, que una vez exista una sentencia definitivamente firme, que contenga como cumplimento el desalojo de un bien inmueble objeto de vivienda, se deberá dar cumplimiento al trámite administrativo previsto en el mencionado Decreto Ley.
Así las cosas, este Tribunal en acatamiento a la interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.662 de fecha 06 de mayo de 2011, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplica la decisión ut supra al presente caso. En consecuencia, se ordena la reanudación de la causa en el mismo estado en que se encontraba para el día 25 de Mayo de 2011, fecha en la que se acordó su suspensión; ello por cuanto según el fallo del Máximo Tribunal sólo puede producirse la suspensión de la causa, en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo decreta:
UNICO: SE REANUDA LA PRESENTE CAUSA, en el mismo estado en que se encontraba para el día 25 de Mayo de 2011, fecha en la que se acordó su suspensión; conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y la interpretación que de éste realizó La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 1º de Noviembre de 2011, con ponencia conjunta.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil Trece (2013). Años: 203º y 154º.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOGADO RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
El SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS RODRÍGUEZ ANDRADE
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy diecinueve (19) de Septiembre de dos mil Trece (2013), siendo las 11:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (A-0005-1998).
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS RODRÍGUEZ ANDRADE
EXP A-0005-1998
RRDR/jlra/ra
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