REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

Sabana de Mendoza, diecinueve (19) de Septiembre de dos mil Trece (2013)
203° y 154°

Visto el anterior escrito de Demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, intentado por el ciudadano: ALVARO ALZATE ARVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.173.048, domiciliado en la ciudad de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS RIVAS PARRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 21.719, en contra del ciudadano: ISRAEL JOSÉ ROJAS FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.729.570, en consecuencia estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, este Juzgador considera necesario hacer los siguientes razonamientos:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA
Este sentenciador observa que el presente juicio se trata de un procedimiento de cobro de bolívares vía ejecutiva, en la cual expone el libelista, que en fecha 24 de Noviembre de 2009 celebró un contrato de compra-venta con el demandado de autos, ciudadano ISRAEL JOSÉ ROJAS FERRER, venta esta que versaba sobre la posesión de tierras la cual consta en bienhechurías o mejoras conocido como Fundo Agropecuario El Progreso, el cual tiene una extensión de ochenta y nueve hectáreas con siete mil trescientos sesenta y seis metros (89 Has con 7.366 mts) incluyéndose dentro del referido inmueble una serie de bienes los cuales se detallan en la demanda. Dicho fundo se encuentra ubicado en el Sector kilómetro 12 (La Jacinta), Parroquia El Progreso, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo.
Igualmente expone el actor que el precio de la negociación fue por la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000 Bs) los cuales debían ser pagados en la forma como lo manifiesta el demandante en su libelo.
Así mismo, con la presente acción, solicitan al Tribunal que decrete Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre las mejoras y bienhechuras que se encuentran en el fundo conocido como El Progreso antes identificado. También con la acción propuesta solicitan el ajuste por indexación el cual consistirá según lo manifiesta el demandante, en el empleo de un mayor número de unidades para reparar el daño causado, en este caso es el daño causado por la insolvencia del deudor de no cancelar su obligación de carácter pecuniario en la fecha establecida en el contrato.

Así las cosas, considera este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad Agraria”
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia N° 04, Expediente N° AA-10-L-2006-000042, de fecha 02 de Febrero de 2010 de la Sala Plena (Sala Especial Segunda), dejó sentado lo siguiente:
…Ha Señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “ en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones como las del caso de marras, esto es, (acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de (…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208 eiusdem)” (…) (sentencia número 5047 del 15 de Diciembre de 2005, Caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “toda las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)…

Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada y vistas como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con el escrito de la demanda, que la Actividad Agraria se encuentra presente en el objeto del juicio, requisito sine qua non de toda demanda en materia Agraria; en consecuencia, este Juzgador se declara COMPETENTE para conocer y sustanciar el presente juicio de cobro de bolívares, vía ejecutiva, instaurado por el ciudadano: ALVARO ALZATE ARVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.173.048, domiciliado en la ciudad de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS RIVAS PARRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 21.719. Así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Tribunal como ya se dijo, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda, y por cuanto el libelo de demanda presentado reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 199 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho y ordena darle el curso de ley correspondiente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplácese al ciudadano: ISRAEL JOSÉ ROJAS FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.729.570, domiciliado en el Sector kilómetro 12 (La Jacinta), Parroquia El Progreso, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, dirección esta que fue la indicada por el actor en el escrito de demanda, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación más un (01) día que se le concede como termino de la distancia, para que proceda a contestar la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, VÍA EJECUTIVA, conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Se admiten la prueba documental promovida con dicho escrito de demanda, en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la Medida solicitada, se insta a la parte actora para que consigne los fotostatos del escrito de demanda y del auto de admisión de la misma, a fin de sustanciar el cuaderno de medida correspondiente y una vez conste en autos dichos fotostatos, este Tribunal se pronunciará sobre lo peticionado. Compúlsese el libelo de demanda con orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil del Tribunal a los fines que practique la citación acordada. Líbrese boleta de citación. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
EL SECRETARIO,


Abog. José Luis Rodríguez Andrade