REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
203º Y 154º
EXPEDIENTE Nro. A-0077-2012.
PARTE DEMANDANTE: GERARDO JOSÉ GREGORIO RIVERA SARCOS Y LAURA ISABEL VETENCOURT DE RIVERA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS HERNÁNDEZ CASARES, LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA.
PARTE DEMANDADA: HORTENSIA LUISA VETENCOURT (VDA) DE CAROLI, MARÍA AUXILIADORA VETENCOURT DE LUQUE Y CARLOS EDUARDO LUQUE BARRIOS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA COROMOTO RIVAS RUIZ, ALEJANDRINA RIVAS RUIZ, GUILLERMO ALFONSO RIVAS RUIZ, GERARDO JOSÉ BRACHO MORA Y ROSMARY CAROLINA BRICEÑO APONTE
MOTIVO: DERECHO DE PASO (SERVIDUMBRE DE PASO) E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 17 de Julio de 2012, se recibió demanda, interpuesta por los ciudadanos Gerardo José Rivera Sarcos y Laura Isabel Vetencourt de Rivera, representados por los profesionales del derecho Carlos Hernández Casares y Luis Guillermo Fernández Vera, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 2.341 y 20.184, en contra de los ciudadanos Hortensia Luisa Vetencourt (VDA) de Caroli, María Auxiliadora Vetencourt de Luque y Carlos Eduardo Luque Barrios, en cuyo escrito demandan el Derecho de Paso e indemnización por daños y perjuicios sobre un lote de terreno con vocación agrícola contentivo de cinco mil veintitrés metros cuadrados (5.023,00 mts2), ubicado en el sector Santa Rita de Tatún, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos según consta en el escrito libelar son los siguientes NORTE: Con terrenos que son o fueron de Hortensia Vetencourt; SUR: Con terrenos que son o fueron de Hortensia Vetencourt; ESTE: Vía de acceso común (servidumbre) y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Trino Arismendi; en el cual los demandantes de autos (Gerardo José Gregorio Rivera Sarcos y Laura Isabel Vetencourt), solicitan le sea restituido el derecho de paso que según lo manifiestan le ha sido modificado considerablemente, disminuyéndose el área preestablecida para el funcionamiento de la servidumbre existente, evidenciándose una serie de hechos que afectan el libre acceso hacia el lote de terreno antes descrito y sobre la cual pesa, según lo manifiesta servidumbre de paso constituida a favor de la ciudadana Laura Isabel Vetencourt, codemandante de autos. De Igual manera solicita mediante este escrito Medida Cautelar Innominada de Inevitable Realización Perentoria en la cual según expresa el demandante, existe una conducta dolosa en virtud de una serie de actos perturbatorios llevados a cabo, así como el desconocimiento de los límites de la propiedad la cual está establecida por una servidumbre de paso, generando dificultad para el acceso por cuanto dicha servidumbre se encuentra reducida, solicitando en tal sentido que se cumplan una serie de actos los cuales se encuentran señalados en su escrito de demanda. Así mismo solicita la parte querellante se decrete Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Innovar es decir, se prohíba la realización de modificaciones que persigan reducir o alterar las dimensiones, áreas, vértices o puntos de lindero precisados y señalados en coordenadas que se encuentran indicadas en el escrito de demanda, así como también se abstengan de realizar actos que propongan obstaculizar la callejuela o vía, tal como lo manifiestan los aquí demandantes e igualmente solicitan convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en el pago de los daños y perjuicios los cuales estiman los hoy demandantes en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) y finalmente estiman la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 270.450,00).
Fundamentan su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.920 numeral 2°, 720, 722, 1.185 y el tercer párrafo del 723 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 197 numeral 3° y 199 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
Así mismo, con el libelo de demanda la parte querellante consignó los siguientes instrumentos: Documento Poder en original, copia certificada del documento de venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 27 de Octubre de 2005, Tomo 11, Numero 19, Protocolo 1ro, copia fotostática del plano que se encuentra agregado en los libros llevados por el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el N° 192, Folio 272, Trimestre 4, año 2005, copia fotostática simple de documento de venta de mejoras y bienhechuras autenticado en fecha 25 de Febrero de 2011, inserto bajo el N° 42, tomo 25, copia fotostática simple de notificación emitida por la oficina municipal de catastro de la alcaldía de Valera en fecha 15 de Febrero de 2011, copia fotostática simple de documento de anulación de la venta de las mejoras y bienhechuras autenticadas por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo en fecha 29 de Febrero de 2011, inserto bajo el N° 42, Tomo 25, copia fotostática simple del oficio 0002-2012 enviado por la Oficina Municipal de Catastro al Registrador Público de los Municipios Valera en fecha 23 de Enero de 2012, copia certificada de documento de venta de las mejoras y bienhechuras registrado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo en fecha 09 de Mayo de 2012, copia certificada del oficio N°0013-2012 de fecha 21 de Marzo de 2012 emitido por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía de Valera, copia certificada de la ficha catastral expedida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía de Valera en fecha 17 de Mayo de 2012, copia certificada de informe de verificación de linderos expedida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía de Valera en fecha 17 de Mayo de 2012, copia simple de autorización N° 009, emitida por el departamento de ingeniería municipal de la Alcaldía de Valera.
CAPITULO II
SINTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 25 de Julio de 2012 este Tribunal ADMITIÓ la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar a los demandados de autos para el acto de la litis contestación.
Mediante diligencia que riela al folio 77 del presente expediente la codemandante de autos Abogada LAURA ISABEL VETENCOURT consignó en copias simples cuatro ejemplares del libelo de demanda y del auto de admisión para que el Tribunal librara las compulsas correspondientes y se aperturara el cuaderno de medidas.
Del folio 82 al folio 105 cursan actuaciones del alguacil de este despacho en las cuales informó que le fue imposible practicar las citaciones de los demandados de autos, manifestando que se trasladará en otra oportunidad.
En fecha 19 de octubre de 2012 los Abogados ALEJANDRINA RIVAS RUIZ y GUILLERMO ALFONSO RIVAS RUIZ, consignaron Poder Especial que los acredita como apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA VETENCOURT DE LUQUE Y CARLOS EDUARDO LUQUE BARRIOS, así mismo, solicitaron al Tribunal los tuviera como coapoderados judiciales de los referidos ciudadanos al igual que a los abogados ANA COROMOTO RIVAS RUIZ y GERARDO JOSÉ BRACHO MORA, identificados en autos.
En virtud de la consignación del poder y del pedimento realizado por los abogados ANA COROMOTO RIVAS RUIZ, ALEJANDRINA RIVAS RUIZ Y GERARDO JOSÉ BRACHO MORA, en diligencia de fecha 19 de Octubre de 2012 este Tribunal se pronunció en auto de fecha 24 de Octubre, reconociendo como coapoderados judiciales de los codemandados MARÍA AUXILIADORA VETENCOURT DE LUQUE Y CARLOS EDUARDO LUQUE BARRIOS a los abogados anteriormente aludidos al igual que a los abogados ANA COROMOTO RIVAS RUIZ y GERARDO JOSÉ BRACHO MORA.
En fecha 30 de Octubre de 2012 (folio 111) el alguacil de este despacho mediante diligencia informó que le fue imposible practicar la citación de la codemandada de autos HORTENSIA LUISA VETENCOURT (VDA) DE CAROLI, razón por la cual consignó las compulsas de la misma.
Al folio 133 del presente expediente la codemandante de autos abogada LAURA ISABEL VETENCOURT, solicitó se libre la citación cartelaria a la codemandada de autos HORTENSIA LUISA VETENCOURT (VDA) DE CAROLI, en virtud de la diligencia realizada por el alguacil de este despacho en fecha 30 de Octubre de 2012.
En virtud de la diligencia reseñada supra, este sentenciador acordó lo solicitado por la referida abogada mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2012 y en consecuencia se libró la citación cartelaria correspondiente, folios 134 al 135.
En fecha 14 de Noviembre de 2012, el Secretario de este Juzgado informa que se fijó en las puertas del Tribunal el Cartel de Citación de la ciudadana HORTENSIA LUISA VETENCOURT (VDA) DE CAROLI, tal como corre inserto al folio 136.
Mediante diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2012, la abogada LAURA ISABEL VETENCOURT solicitó la entrega del cartel de emplazamiento a los efectos de su publicación; lo cual fue acordado por este Tribunal y entregado a la referida abogada en auto de esta misma fecha.
Tal como consta del folio 140 al folio 144 los abogados GERARDO JOSÉ BRACHO MORA Y ALEJANDRINA RIVAS RUIZ, consignaron copia certificada del instrumento poder que los acredita como apoderados judiciales de la ciudadana HORTENSIA LUISA VETENCOURT (VDA) DE CAROLI, así mismo, solicitaron al Tribunal los tuviera como coapoderados judiciales de la referida ciudadana así como a la abogada ANA COROMOTO RIVAS RUIZ plenamente identificada en autos.
En fecha 16 de Noviembre de 2012 los abogados GERARDO JOSE BRACHO MORA y ALEJANDRINA RIVAS RUIZ procedieron a sustituir el poder otorgado por la codemandada de autos HORTENSIA LUISA VETENCOURT (VDA) DE CAROLI, en los abogados GUILLERMO ALFONSO RIVAS RUIZ Y ROSMARY CAROLINA BRICEÑO APONTE, reservándose su ejercicio al igual que el de la abogada ANA COROMOTO RIVAS RUIZ.
Al folio 146 del presente expediente la abogada LAURA ISABEL VETENCOURT, consignó un ejemplar del diario de los andes de fecha 16 de noviembre de 2012, donde aparece publicado el cartel de citación de la ciudadana HORTENSIA LUISA VETENCOURT (VDA) DE CAROLI.
En autos de fecha 20 de Noviembre de 2012, este Tribunal reconoce como apoderados judiciales de la ciudadana HORTENSIA LUISA VETENCOURT (VDA) DE CAROLI, a los abogados GERARDO JOSE BRACHO MORA, ALEJANDRINA RIVAS RUIZ, GUILLERMO ALFONSO RIVAS RUIZ, ROSMARY CAROLINA BRICEÑO APONTE y ANA COROMOTO RIVAS RUIZ.
En auto fechado el 20 de Noviembre de 2012 este Tribunal ordenó desglosar el diario consignado por la abogada LAURA ISABEL VETENCOURT, en fecha 16 de noviembre del presente año y agregar al presente expediente la página de dicho ejemplar donde aparece la publicación cartelaria, folio 149 al 150.
Corre inserta del folio 151 al folio 172 diligencia del alguacil de este despacho en la cual consignó la compulsa de citación del ciudadano CARLOS EDUARDO LUQUE BARRIOS por cuanto el mismo se encuentra a derecho en virtud del poder otorgado por este a los abogados ALEJANDRINA RIVAS DE ANSELMI y GUILLERMO ALFONSO RIVAS RUIZ.
En fecha 21 de Noviembre del presente año este Tribunal mediante auto manifestó que sería inoficioso seguir impulsando la citación cartelaria de la ciudadana HORTENSIA LUISA VETENCOURT (VDA) DE CAROLI por cuanto la misma se encuentra a derecho en virtud del poder que le otorgó a los abogados ALEJANDRINA RIVAS RUIZ, GERARDO JOSÉ BRACHO MORA y ANA COROMOTO RIVAS RUIZ, el cual corre inserto en las actas procesales de esta causa.
En fecha 23 de Noviembre de 2012, los codemandados MARÍA AUXILIADORA VETENCOURT DE LUQUE Y CARLOS EDUARDO LUQUE BARRIOS, a través de sus apoderados judiciales procedieron a dar contestación a la presente demanda, alegando como punto previo LA INCOMPETENCIA del Tribunal por la materia de conformidad con el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que en el inmueble objeto del presente juicio, no se desarrolla ninguna actividad agrícola y en cuanto a la contestación al fondo de la demanda los querellados rechazaron y contradijeron todo lo alegado por el actor, excepto el hecho de que existe una callejuela destinada al acceso de las propiedades de los actores la cual según lo expresado en el escrito de contestación de la demanda no es de las dimensiones especificados en el escrito de demanda. Así mismo promovieron las siguientes pruebas: documentales:
1) Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anotado bajo el Nº 2012.604, Asiento Registral N° 1, del inmueble matriculado bajo el N° 453.19.7.4.515, Asiento registral correspondiente al libro del folio Real del año 2012, número 2012.605, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.4.516 y correspondiente al Folio Real del año 2012, el cual fue presentado por los actores en su demanda.
2) Copia certificada del Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierra (INTI) del 16 de diciembre de 2011.
3) Copia certificada del plano contentivo de la Propiedad Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
4) Copia del recurso administrativo de reconsideración presentado el día 21 de noviembre de 2012 ante la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Comunitaria del Municipio Valera del Estado Trujillo.
Así mismo, promovió las siguientes pruebas de informes, a fin de que se oficie a:
1) La empresa DIRECTV a fin de que informe si los ciudadanos Gerardo José Gregorio Rivas y/o Laura Isabel Vetencourt de Rivera, tienen suscrito un contrato de televisión con dicha empresa en una vivienda ubicada en el sector Santa Rita de Tatun de la Parroquia Mendoza del Municipio Valera del Estado Trujillo.
2) La empresa INTERCABLE a fin de que informe si los ciudadanos Gerardo José Gregorio Rivera y/o Laura Isabel Vetencourt de Rivera, tienen suscrito un contrato de televisión con dicha empresa en una vivienda ubicada en el sector Santa Rita de Tatun de la Parroquia Mendoza del Municipio Valera del Estado Trujillo.
3) La empresa CANTV en fin de que informe si los ciudadanos Gerardo José Gregorio Rivera y/o Laura Isabel Vetencourt de Rivera, tienen un suscrito contrato de telefonía fija con dicha empresa en una vivienda ubicada en el sector Santa Rita de Tatun de la Parroquia Mendoza del Municipio Valera del Estado Trujillo.
4) La empresa CORPOELEC en fin de que informe si los ciudadanos Gerardo José Gregorio Rivera y/o Laura Isabel Vetencourt de Rivera, tienen suscrito un contrato de electricidad con dicha empresa en una vivienda ubicada en el sector Santa Rita de Tatun de la Parroquia Mendoza del Municipio Valera del Estado Trujillo.
5) La empresa MOVILNET en fin de que informe si los ciudadanos Gerardo José Gregorio Rivera y/o Laura Isabel Vetencourt de Rivera, tienen suscrito un contrato de telefonía fija con dicha empresa en una vivienda ubicada en el sector Santa Rita de Tatun de la Parroquia Mendoza del Municipio Valera del Estado Trujillo.
Igualmente, en el escrito de contestación de la demanda los codemandados de autos CARLOS EDUARDO LUQUE BARRIOS y MARIA AUXILIADORA VETENCOURT DE LUQUE, objetaron la cuantía expresada por los actores por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 270.450,00).
Asimismo, la codemandada HORTENSIA LUISA VETENCOURT (VDA DE CAROLI, a través de sus apoderados judiciales ANA C. RIVAS RUIZ, ALEJANDRINA RIVAS RUIZ y GUILLERMO ALFONSO RIVAS RUIZ, procedió a dar contestación a la presente demanda mediante escrito de fecha 23 de Noviembre del presente año, cursante del folio 205 al folio 217, alegando la cuestión previa de PREJUDICIALIDAD de conformidad con el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, igualmente alegaron como excepciones perentorias LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDADOS, PARA SOSTENER EL PROCESO, por cuanto la ciudadana DIANA AUVERT VETENCOURT, también es beneficiaria de la servidumbre de paso y debió ser igualmente llamada a juicio ya que de declarar con lugar este Tribunal la pretensión del actor al respecto de dejar libre la callejuela común, se verían afectada también su propiedad. En cuanto a la contestación al fondo de la demanda los querellados rechazaron y contradijeron todo lo alegado por los actores y para probar lo alegado promovieron las siguientes pruebas:
Testimoniales: promovió el testimonio de los ciudadanos JUAN CARLOS ARJONA CHUECOS, YDELMAR JOSE BRICEÑO PEREZ, VETENCOURT D LIMA TORRES ANNERIS y MARIA ZERPA DE LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.173.049, V-4.321.320, V-4.059.077 y V-3.755.113, respectivamente.
Documentales:
1) El documento registrado el 29 de febrero de 2012 por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anotado bajo el Nº 2012.604, Asiento Registral Nº 1, de inmueble matriculado bajo el Nº 453.19.7.4.515, asiento registral N° 1 correspondiente al libro del folio Real del año 2012, número 2012.605, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.4.516 y correspondiente al Folio Real del año 2012, el cual fue presentado por los actores en su demanda.
2) Copia certificada del expediente Nro. 12.657, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael del Carvajal del Estado Trujillo, actualmente en este Tribunal bajo el N° A-0083-2012. Dicho expediente es pertinente para demostrar la existencia de la cuestión prejudicial opuesta.
3) veintiún (21) impresiones fotográficas, cuya data es desde hace más de 20 años, según lo manifestado por los demandados, donde se observa el proceso de edificación de la vivienda que pertenecía a su mandante y su respectivo jardín. Tales fotografías según lo indica dicha codemandada sonpertinentes para demostrar que la callejuela no ha sido obstruida y que siempre ha sido la misma.
4) Copia de recurso administrativo de reconsideración presentado el día 21 de noviembre de 2012, ante la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Comunitaria del Municipio Valera del Estado Trujillo
Mediante diligencia que riela al folio 401 del presente expediente la abogada LAURA ISABEL VETENCOURT, solicito copias de la contestación de la demanda y de los recaudos acompañados con ella, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de Noviembre del presente año.
En fecha 05 de Diciembre del presente año este Tribunal Produjo fallo interlocutorio en cuyo dispositivo declaró lo siguiente: PRIMERO: reafirma su competencia para sustanciar y decidir la presente controversia. SEGUNDO: sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, este Tribunal se pronunciaría en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Al folio 419 del presente expediente los coapoderados de la parte demandada mediante diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2013 solicitaron se suspenda el curso de la presente causa, por cuanto la parte actora no contradijo la misma en el lapso a que se contrae el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 08 de Enero de 2013, este Tribunal mediante sentencia Interlocutoria cursante de los folios 425 al 437 de la pieza principal del presente expediente, dicto fallo mediante el cual declaró Sin Lugar la cuestión prejudicial contemplada en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la codemandada de autos HORTENSIA LUISA VETENCOURT (VDA) DE CAROLI, plenamente identificada en autos, a través de sus apoderados judiciales Abogados ANA COROMOTO RIVAS RUIZ, ALEJANDRINA RIVAS LUIS Y GUILLERMO ALFONSO RIVAS LUIS.
En fecha 09 de enero de 2013, este Tribunal en virtud de dos errores materiales involuntarios de transcripción en la decisión antes citada, dicto auto que se tiene como complemento de dicha sentencia, todo de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 252, eiusdem en cual se aplica supletoriamente.
En la misma fecha (09-01-2013), la coapoderada judicial de la parte demandada Abogada ROSMARY CAROLINA BRICEÑO APONTE, solicito mediante diligencia copia certificada del folio 425 al 438 del presente expediente.
Al folio 441 riela auto mediante el cual, este Tribunal en aras de resolver amistosamente la controversia aquí planteada y de conformidad con lo previsto en el Artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó Audiencia Conciliatoria, celebrándose la misma en fecha 16 de Enero de 2013, mediante la cual ambas partes solicitaron se suspendiera el presente Juicio por un lapso de veinte (20) días de despacho, con el objeto de llegar a un acuerdo, manifestando quien aquí decide que durante ese lapso las partes se trasladaran al sitio objeto de la presente controversia, utilizando cada uno de ellos un experto con la finalidad de tener mayor certeza sobre el derecho de paso.
De los folios 451 al 455 riela Acta de celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 28 de Febrero de 2013, celebrada con la presencia de ambas partes, exponiendo y rechazando los demandados todo lo pretendido por los querellantes, asimismo la parte demandante defendió sus alegatos quedando controvertida su pretensión, seguidamente mediante auto de fecha 11 de Marzo del mismo año, mediante auto dictado por este Tribunal se establecen los limites en la que quedó trabada la litis.
En fecha 18 de Marzo de 2013, mediante diligencia presentada por el Abogado CARLOS HERNÁNDEZ CASARES, consignó escrito de promoción de pruebas y documentales indicadas en el referido escrito, asimismo de los folios 465 al 473, rielan escritos de promoción de pruebas de los codemandados de autos a través de los apoderados judiciales Abogados GUILLERMO ALFONSO RIVAS RUIZ Y GERARDO JOSÉ BRACHO MORA presentados en la misma fecha.
En virtud de los anteriores escritos presentados, este Tribunal se pronuncia mediante auto de fecha 21 de marzo de 2013, admitiendo las mismas por no ser ilegales, ni impertinentes, y ordena librar oficios a los fines legales consiguientes tal como consta de los folios 482 al 487 del presente expediente.
Seguidamente en fecha 01 de Abril de 2013, mediante diligencia presentada por la Coapoderada Judicial de la parte demandada Abogada ROSMARY CAROLINA BRICEÑO APONTE, expuso que el ciudadano GERARDO RIVERA parte demandante, procedió a quitar el agua de sus representados, cerrándole la llave de paso, como también informó que dicho ciudadano abordo a sus testigos específicamente al ciudadano Juan Carlos Arjona, informándole aspectos que ventilaban de acuerdo a su conveniencia, igualmente se presentó en la zona en conflicto a lavar con un hidrojet las piedras para tratar de cambiarles el aspecto y la edad de construcción y por último procedió con una cuadrilla de obreros a abrir unas cloacas en dicha zona.
En relación a lo anterior, los coapoderado judiciales de la parte demandada Abogados GERARDO BRACHO MORA Y ALEJANDRINA RIVAS RUIZ, mediante diligencia de fecha 17 de Abril de 2013, denuncian al ciudadano GERARDO RIVERA, ante este Tribunal alegando que el mismo ha realizado una seria de conductas contrarias a los principios de lealtad y probidad del proceso, razón por la cual solicitaron en esa oportunidad se tomaran las medidas pertinentes.
En este sentido vistas las diligencias presentadas por los Apoderados judiciales de la parte demandada, este Tribunal se pronunció al respecto mediante auto cursante al folio 530, recordándole ambas partes que en fecha 30 de Octubre de 2012, en Cuaderno de Medidas de este expediente, se profirió sentencia interlocutoria sobre las medidas innominadas solicitadas por la parte demandante tal como consta a los folios 68 al 80 y dicho fallo debe ser acatado no solo por las partes en conflicto sino por todas las personas y demás entes públicos y privados, ello, con fundamento al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía, advirtiéndoles que el no cumplimiento de la sentencia interlocutoria ut supra, constituye un desacato a la autoridad, con consecuencias graves para quienes incurran en esos hechos.
Así las cosas, en fecha 02 de mayo del presente año, este Tribunal se traslada al sitio objeto de la presente controversia, con el fin de evacuar la inspección judicial promovida como prueba en la presenta causa, por los demandantes de autos, y una vez constituido el Tribunal y realizado un recorrido por el área de terreno circunscrito a la vía (derecho de paso) de acceso dejó constancia de los particulares solicitados por la parte actora y en este estado la Abogada ALEJANDRINA RIVAS, solicita el derecho de palabra y de conformidad con lo que estipula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a interponer Recurso de Amparo Sobrevenido, contra los demandantes de autos, por la violación de derechos constitucionales previstos en los Artículos, 2, 19, 26, 46, 55, 83 y 127 de nuestra Carta Magna, en detrimento de las ciudadanas HORTENSIA VETENCOURT (VDA) DE CAROLI y de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA VETENCOURT, al privarlas mediante artificios de los servicios fundamentales de agua y electricidad, como prueba a lo alegado promueven una seria de documentales los cuales rielan en copias certificadas de los folios 546 al 689 del presente expediente.
En corolario a lo anterior este Juzgado mediante auto de fecha 03 de mayo de 2013, ordenó desglosar las documentales producidas por la parte querellada al momento de la interpretación del Recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido, dejándose en su lugar copias certificadas de las mismas, y ordenó en el mismo acto aperturar cuaderno separado como consecuencia de ese recurso.
En este mismo orden de ideas, mediante escrito presentado en fecha 08 de Mayo de 2013, por la coapoderada judicial de la parte demandada Abogada ALEJANDRINA RIVAS RUIZ, como complemento de la acción de amparo, interpuesta en la inspección descrita ut supra, donde entre otras cosas expuso que los demandantes de autos incurrieron en otro fraude procesal, y en detrimento del derecho a la defensa de sus mandantes, amparándose en las medidas preventivas dictadas por este Tribunal.
Al folio 702, cursa diligencia presentada por el ciudadano ANGEL ARAUJO, en su carácter de practico-fotógrafo, designado en la inspección judicial llevada a cabo el día 02 de Mayo de 2013, a los fines de consignar las tomas fotográficas fijadas en dicha inspección las mismas corren insertas de los folios 703 al 712 de la pieza principal del presente expediente.
Con respecto al fraude procesal antes aludido, este Tribunal mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2013, se pronuncia sobre el mismo, luego de tomar algunas consideraciones, ordenando en este sentido a los demandantes de autos ya identificados, a contestar la referida incidencia de fraude procesal alegada por los apoderados judiciales de la parte querellada, igualmente en el mismo auto interlocutorio ordeno notificar a las partes de la presente decisión, asimismo mediante auto de fecha 24 de Mayo del año en curso, en virtud del presunto fraude procesal, alegado por las codemandadas de autos apertura una articulación probatoria a los fines respectivos.
En consecuencia a lo anterior en fecha 07 de Junio de 2013, los apoderados judiciales de los codemandados de autos Abogados ALEJANDRINA RIVAS RUÍZ y GERARDO BRACHO MORA, presentaron escrito de promoción de pruebas, cuyo escrito e instrumentos presentados rielan de los folios 731 al 762 del presente expediente.
En corolario a lo anterior los demandantes de autos ciudadanos GERARDO JOSÉ RIVERA SARCOS y LAURA ISABEL DE VETENCORT DE RIVERA, procedieron a dar contestación a la mencionada incidencia de fraude procesal incoada en su contra, mediante escrito que consta de los folios 763 766 de la pieza principal del presente expediente.
Dentro de este orden de ideas, en fecha 12 de Junio de 2013, este sentenciador dicta fallo que riela de los folios 769 al 783, sobre el presunto fraude procesal, declarando Sin Lugar el mismo.
Al folio 787 consta diligencia presentada por el ciudadano FREDDY SULBARAN, en su carácter de funcionario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, mediante la cual consignó informe de experticia con sus respectivas tomas fotográficas, cursantes estas de los folios 788 al 802.
Vista la diligencia presentada en fecha 19 de Julio de 2013, por los demandantes de autos, mediante la cual, solicitaron a este Tribunal se pronunciara sobre la inexistencia de respuesta del Oficio N° 2023-085, librado a la empresa CANTV, este Juzgado de seguida en fecha 25 de julio se pronunció mediante auto sobre dicha solicitud.
En fecha 30 de Julio de 2013, los apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados GUILLERMO RIVAS RUIZ, GERARDO BRACHO y ALEJANDRINA RIVAZ RUIZ, presentaron diligencia mediante la cual procedieron a Apelar, sobre la decisión proferida por este Tribunal en fecha 25 de Julio de 2013, descrita ut supra, considerándola entre otras cosas una trasgresión al derecho a la defensa.
Al folio 814 riela diligencia presentada por los querellantes de autos, mediante la cual informan a este Tribunal que no tiene suscrito ningún contrato con la empresa CANTV, a los fines correspondientes.
Posteriormente este Tribunal oye la apelación interpuestas por los querellados de autos en un solo efecto, tal como consta en auto cursante al folio 815, del presente expediente, de seguida mediante diligencia consignada en fecha 07 de Agosto por los mismos desisten de dicha apelación, en virtud de los expresado por diligencia de fecha 05 de Agosto de 2013, por los querellantes.
En fecha 13 de Agosto de 2013, fue celebrada Audiencia Oral Probatoria, encontrándose presente ambas partes, y procediendo a presentar las pruebas a evacuar, como las ya evacuadas anticipadamente y las admitidas por este Tribunal, terminada dicha audiencia no habiendo más pruebas que tratarse y evacuar, este sentenciador pronuncia oralmente su decisión, en la cual expresó el dispositivo del fallo mediante una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión
CAPITULO III
DE LOS ANTECEDENTES DEL CUADERNO DE MEDIDAS
La parte actora en su escrito de demanda solicitó se decreten medidas cautelares innominadas y medida cautelar innominada de prohibición de innovar dado la controversia suscitada en la cual según expresa el demandante, existe una conducta dolosa en virtud de una serie de actos perturbatorios llevados a cabo así como el desconocimiento de los límites de la propiedad la cual está establecida por una servidumbre de paso generando dificultad para el acceso por cuanto dicha servidumbre se encuentra reducida. En tal sentido con esta medida solicita: a-) Que se le ordene a los demandados que provean a los demandantes de una copia de la llave del portón de acceso a la propiedad, obligándose a estos a conservarla y mantener a buen resguardo, de modo de garantizar seguridad a todos los copropietarios de la zona. b-) Que se restablezca el derecho de paso a todo lo largo y ancho del área del terreno designada y establecida como callejuela o vía y se restablezca las dimensiones que se han expresado. c-) Que se ordene derribar el muro de tierra y piedra que impide que los vehículos llegue hasta el límite de propiedad. d-) Igualmente piden en dicha medida cautelar, que el Tribunal autorice a la parte querellante para que realicen en el inmueble en conflicto, las labores concernientes a la restitución de las instalaciones, conexiones, conductores de la energía eléctrica, aguas entre otras. En lo que respecta a la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Innovar la parte querellante solicita se prohíba la realización de modificaciones que persigan reducir o alterar las dimensiones, áreas, vértices o puntos de lindero precisados y señalados en coordenadas que se encuentran indicada en el escrito de demanda, así como se abstengan de realizar actos que propongan obstaculizar la callejuela o vía, con ningún tipo de material, objeto, ornato, vehículo, ni provocar cualquier otra situación que implique una modificación de la servidumbre.
En fecha 06 de Octubre de 2012, conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, se apertura Cuaderno de Medidas a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado por los querellantes de autos.
En fecha 13 de Octubre del presente año, mediante auto dictado por quien aquí suscribe, se acordó el traslado y constitución de este Tribunal para el día tres (03) de Octubre de 2012, a las ocho y treinta de la mañana, en el lote de terreno objeto de la presente controversia a los fines de realizar inspección, librándose los oficios respectivos tal como consta en los folios 30 al 32.
En fecha 11 de Octubre de 2012, se recibió diligencia por pate del ciudadano Jordanny Araujo, funcionario de la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, en su condición de práctico fotógrafo, designado y juramentado en la Inspección Judicial evacuada en fecha 13 de Octubre de 2012, en la cual consigna informe técnico, así como la cantidad de sesenta y seis (66) tomas fotográficas tomadas a lo largo del recorrido durante dicha inspección judicial.
Mediante diligencia de fecha 19 de Octubre de 2012, los apoderados judiciales de los codemandados de autos (Carlos Eduardo Luque Barrios y María Auxiliado Vetencourt de Luque), solicitaron que no sean decretadas las medidas cautelares requeridas por los accionantes; asimismo los apoderados judiciales antes referidos mediante diligencia de esta misma fecha informaron a este Tribunal que dentro de los dos días de despacho siguientes a esta fecha consignarían una copia de la llave del candado que se encuentra colocado en el portón que da acceso al inmueble objeto del presente juicio.
En tal sentido, el coapoderado judicial de los codemandados de autos, mediante diligencia de fecha 23 de Octubre del presente año, consignó una copia de la llave del candado del portón principal; así mismo consignó una copia fotostática de dicha llave la cual riela al folio 67 del presente expediente.
Conteste con lo anterior, este Tribunal en fecha 30 de Octubre de 2012, produjo sentencia interlocutoria en la que, entre otras cosas decretó algunas de las medidas innominadas solicitadas en la demanda, las cuales están suficientemente especificadas en dicho fallo, el cual cursa desde el folio 68 al 80 del cuaderno de medidas.
A los folios 81 y 82 riela escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte Actora Abogado, CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ CASARES, mediante el cual solicitó a este Tribunal acuerde inspección judicial, con el fin de determinar un nuevo mecanismo para el cumplimiento de la sentencia antes señalada.
Al folio 83 cursa escrito presentado por los Apoderados Judiciales de la Parte codemandada Abogados ALEJANDRINA RIVAZ RUIZ y GUILLERMO ALFONSO RIVAS RUIZ, mediante el cual realizan algunas acotaciones con respecto al escrito presentado por la parte actora.
En fecha 05 de diciembre de 2012, los Apoderados Judiciales de la parte codemandada, Abogados ALEJANDRINA RIVAZ RUIZ y GUILLERMO ALFONSO RIVAS RUIZ, mediante diligencia consignan una memoria micro dentro de la cual están dos videos realizados el día 03 de diciembre de 2012, donde se observa que el estado de la callejuela es el mismo que observo el Tribunal.
En consecuencia a lo anterior este Tribunal se pronuncia al respecto, mediante auto interlocutorio cursante de los folios 85 al 88, del cuaderno de medidas, en el cual mantiene con plena vigencia las medidas innominadas decretadas por este Juzgador mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2012 y acuerda la inspección judicial solicitada oficiando lo conducente para tal fin.
En cuanto a la diligencia presentada por la parte codemandada, en la cual consignó memoria micro contentiva de dos videos, este Juzgador ordenó la custodia del dispositivo en la caja fuerte de este Tribunal.
Seguidamente en fecha 18 de Diciembre de 2012, es practicada la inspección judicial solicitada por la parte codemandada y acordada por este Tribunal en fecha (10-12-2012), dejando constancia entre otras cosas de los particulares expuestos por la parte solicitante.
En tal sentido en fecha 20 de diciembre de 2012, el ciudadano Jordanny Matheus, en su carácter de Técnico fotógrafo adscrito a la Sala Técnica de la Oficina Regional de Tierras, mediante diligencia consignó exposiciones fotográficas que forman parte de la aludida inspección judicial, dichas exposiciones fotográficas cursan de los folios 97 al 107, del cuaderno de medidas.
El 22 de Abril de 2013, se recibe oficio N° 128, emitido por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 1, Destacamento N°15, mediante el cual remiten acta de inspección ocular, practicada por efectivos de ese destacamento, a solicitud del ciudadano Gerardo Rivera (parte demandante), sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia, dicha inspección cursa de los folios 114 al 123.
Al folio 124 y su vuelto, riela copia simple de acta de denuncia levantada por ante el Centro de Coordinación Policial, Estación 2-6 La Puerta, por los ciudadanos, Julio Cesar Moncada Parada y Alexander Moncada Parada en contra de la ciudadana María Vetencourt.
En fecha 10 de Mayo de 2013, este sentenciador dicta sentencia en la cual entre otras cosas Decreta Medida de Protección Provisional, tendiente a garantizar a la ciudadana Hortensia Luisa Vetencourt (Vda.) de Caroli, María Auxiliadora Vetencourt de Luque, los servicios fundamentales de los cuales fueron limitadas debido a las actuaciones tanto de los funcionarios adscritos a CORPOELEC, oficina Valera, así como de los ciudadanos Laura Isabel Vetencourt de Rivera y Gerardo José Rivera Sarcos demandantes de autos.
En fecha 14 de Mayo de 2013, los querellantes de autos mediante diligencia cursante al folio 156 del Cuaderno de Medidas, Apelan sobre la decisión proferida, en virtud de ello este Juzgado se pronuncia sobre dicha diligencia en fecha 17 de Mayo de 2013, y no oye la apelación propuesta por las razones allí expuestas.
En consecuencia a lo anterior los apelantes, recurren de hecho ante el Tribunal Superior mediante escrito presentado en fecha 22 de Mayo de 2013, realizando las actuaciones conducentes.
En fecha 23 de Mayo de 2013, este Tribunal mediante auto cursante al folio 165, en cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 10 de Mayo de 2013, acuerda trasladarse al lote de terreno objeto de la presente controversia con el objeto de verificar el cumplimiento de la medida decretada, oficiando lo conducente para tal fin, tal como consta de los folios 166 al 169 del cuaderno de medidas.
Al folio 173 al folio 176 riela acta levantada por motivo de inspección judicial acordada de oficio en fecha 23 de Mayo de 2013, donde entre otras cosas Declara que Queda Ejecutada la Medida cautelar Innominada de Protección Provisional, tendiente a garantizar a las ciudadanas HORTENSIA LUISA VETENCOURT (VDA) DE CAROLI y MARIA AUXILIADORA VETENCOURT DE LUQUE los servicios fundamentales (luz y agua).
Al folio 183 del presente Cuaderno de Medidas riela diligencia presentada por la coapoderada Judicial de las codemandadas de autos Abogada ALEJANDRINA RIVAS RUIZ, mediante la cual consignó nueve impresiones fotográficas a los fines allí expuestos.
En fecha 17 de Junio de 2013, mediante diligencia presentada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA BRICEÑO, en su carácter de experta designada consignó las fotografías que le fueron encomendadas por el Tribunal, las cuales rielan de los folios 192 al 199.
De los folios 200 al 203 riela sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de Mayo de 2013 ya antes descrita, de seguida los querellantes de autos mediante diligencia que riela al folio 208 Apelan contra tal decisión, apelación esta que fue declarada inadmisible en fecha 12 de Julio de 2013 por las razones allí explanadas.
CAPITULO IV:
DELOS ANTECEDENTES DEL AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO

El mencionado recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido, se inicia cuando en fecha 02 de Mayo del presente año este Tribunal se trasladó al lote de terreno objeto de la presente controversia a practicar Inspección Judicial promovida como prueba por la parte demandante en el presente expediente y una vez hecho el recorrido por el lote de terreno objeto de la presente causa, el Tribunal deja constancia con ayuda del practico de varios particulares especificado en dicho acto y durante la evacuación de dicha inspección se presentan en el acto los ciudadanos, VIC HUGO ESCALANTE TORRES, EDUARDO ARTURO VALITUTTO ROJAS, YELITSIN GIAMNINI MENDIVEL RUIZ, YUBANIS ANTONIO ALDANA AZUAJE y MANUEL LEONARDO HERRERA, quienes manifestaron ser funcionarios de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), llegando al lugar a través de un vehículo marca Toyota, color blanco, con distinción en sus laterales que se leía “CORPOELEC”, así las cosas, en ese evento procede la Abogada ALEJANDRINA RIVAS, a interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, contra los codemandantes de autos.
En este sentido, alega la apoderada judicial, entre otras cosas, que el amparo en cuestión se fundamenta en la violación de derechos constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 19, 55, 46, 83 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando además que incurren en fraude procesal en detrimento de la ciudadana HORTENSIA VETENCOURT VDA DE CAROLI y de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA VETENCOURT, al privarlas mediante artificios de los servicios fundamentales de agua y electricidad, que la ciudadana HORTENSIA VETENCOURT VDA DE CAROLI, hasta el momento en que fue practicada la inspección el día dos (02) de Mayo del presente año gozaba del servicio de electricidad proveniente del contrato Número 007112 de fecha 23 de Enero de 1975, suscrito por su esposo MICHELANGELO CAROLI, (hoy difunto), ante la empresa (CADAFE), hoy (CORPOELEC), sobre la vivienda que viene poseyendo y de la cual es propietaria actualmente su sobrina MARÍA AUXILIADORA VETENCOURT DE LUQUE, asimismo alega la Abogada de la parte demandada que la codemandante ciudadana LAURA VETENCOURT, de manera fraudulenta y una vez que ya estaba en curso el presente proceso y a más de siete años de adquirida su propiedad, en fecha 27 de Octubre de 2005, procedió a acudir a (CORPOELEC), el 18 de Mayo de 2013, y de manera fraudulenta y sin informarle a esa empresa que existían varios propietarios que se surten del mismo banco de transformadores, procedió, a realizar un cambio de suscriptor, como si ella fuese la única propietaria, sin explicarle a la empresa que tal como lo menciona el documento de propiedad que la asiste, ella sólo adquirió un inmueble que es parte de uno de mayor extensión, el cual actualmente le pertenece a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA VETENCOURT, dejando sin el servicio de electricidad a la mencionada ciudadana, pero lo que es más grave aún, a la ciudadana HORTENSIA VETENCOURT, que es una anciana de más de noventa años y posee el inmueble, de igual manera según la exponente procedieron a desconectarle el servicio de agua que surte la vivienda donde habita dicha ciudadana, resaltando que todas estas circunstancias han sido realizadas con posterioridad al proceso, incluso después del lapso de promoción de pruebas, lo que para ella constituyen severas violaciones constitucionales, al principio de tutela judicial efectiva, al derecho humano y a la salud de la codemandada ya mencionada, así mismo la parte recurrente con el fin de probar sus afirmaciones promueve una serie de pruebas, las cuales esta especificadas y consignadas en el cuaderno aperturado para tales fines. Tal como consta de los folios 08 al 148 del cuaderno de amparo constitucional sobrevenido.
En fecha 10 de Mayo de 2013, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria mediante la cual, declara inadmisible In Limine Litis, el presente Amparo Constitucional Sobrevenido y Acuerda pronunciarse de oficio en el cuaderno de medidas del presente expediente sobre la situación acontecida el día que este Tribunal realizo el acto de evacuación de la inspección judicial en fecha 02 de Mayo del presente año. Resaltándose que dicha sentencia quedó definitivamente firme en virtud que ninguna de las partes ejerció recurso alguno.
CAPITULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES: Con respecto a la promoción de la copia certificada del documento de venta debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, inserta bajo el N° 19, Tomo 11, Protocolo 1, Trimestre 4°, de fecha 27 de octubre de 2005, este Tribunal le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento Público que ha sido otorgado bajo el cumplimiento de las solemnidades legales establecidas por la Ley, y el cual no fue impugnado en la oportunidad correspondiente por la parte demandada, siendo que el mismo aportó a este sentenciador la convicción irrefutable de la existencia del derecho de paso y las dimensiones que ocupa el mismo.
En cuanto a la copia fotostática del plano que se encuentra agregado en los libros llevados por el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el N° 192, folio 272, Trimestre 4, año 2005, este Tribunal valora el mismo conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento Público que ha sido otorgado bajo el cumplimiento de las solemnidades legales establecidas por la Ley, y el cual no fue impugnado en la oportunidad correspondiente por la parte demandada, pero advierte este Juzgador que no prueba fehacientemente que el derecho de paso haya estado siempre dentro de las dimensiones alegadas por los actores, sino que solamente constituye presunción de tal circunstancia.
Con respecto a la copia fotostática simple del documento de venta de mejoras y bienhechuras, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Trujillo en fecha 25 de Febrero de 2011, inserto bajo el N° 42, tomo 25, este Tribunal desecha dicha probanza, ya que el mencionado instrumento fue dejado sin efecto mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Trujillo, en fecha 29 de Febrero de 2012, en tal sentido,nada prueba ni cambia la situación jurídica respecto al derecho de paso reclamadoen virtud que el mismo es nulo y carece de valor probatorio.
Con relación a la copia fotostática simple de notificación enviada por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía de Valera en fecha 15 de Febrero de 2011, a la ciudadana Hortensia Vetencourt, este Tribunal por ser un documento administrativo le da valor probatorio respecto a su veracidad y legitimidad, ya que no fue desestimada, lo que le atribuye los efectos de documento público conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo sólo una presunción ya que la misma no cuenta con la veracidad para demostrar fehacientemente lo pretendido por los actores.
En cuanto a la copia fotostática simple del documento de anulación de la venta de las mejoras y bien hechuras debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo en fecha 29 de Febrero de 2011, inserto bajo el N° 14 tomo 22, este Tribunal le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento Público que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente por la parte demandada, y el mismo demuestra que fue anulada la negociación celebrada entre las ciudadanas Hortensia Vetencourt y María Auxiliadora Vetencourt
Con respecto a la copia fotostática simple del oficio 0002-2012 enviado por la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Valera al Registrador Público de los Municipios, Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal en fecha 23 de Enero de 2012, este Tribunal por ser un documento administrativo le da valor probatorio respecto a su veracidad y legitimidad, ya que no fue desestimado, lo que le atribuye los efectos de documento público conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que sólo constituye una presunción ya que la misma no cuenta con la veracidad para demostrar fehacientemente la disminución del derecho de paso que se proponían demostrar los demandantes.
Con respecto a la promoción de la copia certificada del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, inserta bajo el N° 2012.604, matrícula N° 453.19.7.4.515, asiento registral N° 1, de fecha 29 de Febrero de 2012, este Tribunal le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento Público que ha sido otorgado bajo el cumplimiento de las solemnidades legales establecidas por la Ley, y el cual no fue impugnado en la oportunidad correspondiente por la parte demandada, siendo que el mismo demuestra que la ciudadana María Auxiliadora Vetencourt es la propietaria del lote de terreno con la limitación predial a favor de los demandantes en la presente causa.
En atención a la copia fotostática del oficio N°0013-2012 de fecha 21 de Marzo de 2012 emitido por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Valera al Registrador Público de los Municipios, Motatán y San Rafael de Carvajal, este Tribunal este Tribunal por ser un documento administrativo le da valor probatorio respecto a su veracidad y legitimidad, ya que no fue desestimado, lo que le atribuye los efectos de documento público conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que sólo constituye una presunción ya que la misma no cuenta con la veracidad para demostrar fehacientemente la disminución del derecho de paso que se proponían demostrar los demandantes.
En cuanto a las copias fotostáticas de la ficha catastral, informe de verificación de linderos y plano topografico expedida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía de Valera en fecha 17 de Mayo de 2012, este Tribunal por ser documentos administrativos les da valor probatorio respecto a su veracidad y legitimidad, ya que no fue desestimado, lo que le atribuye los efectos de documento público conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que sólo constituye una presunción a lo alegado por los actores ya que la misma no cuenta con la veracidad para demostrar fehacientemente la disminución del derecho de paso que se proponían demostrar los demandantes.
En relación a la copia simple de la autorización N° 009, emitida por el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Valera, este Tribunal por ser un documento administrativo le da valor probatorio respecto a su veracidad y legitimidad, ya que no fue desestimado, lo que le atribuye los efectos de documento público conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que sólo constituye una presunción a lo alegado por los actores ya que la misma no cuenta con la veracidad para demostrar fehacientemente la disminución del derecho de paso que se proponían demostrar los demandantes.

TESTIMONIALES: En cuanto a las testimoniales promovidas, ciudadanos: FRAY NOLBERTO DÍAZ MORENO, CARLOS EDUARDO RUMBOS JEREZ Y RAFAEL ANGEL NADAL DI SEBASTIANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-4.664.410, V-9.172.509 y V-15.588.856, respectivamente, este Tribunal desecha dicha probanza por cuanto las mismas no fueron evacuadas ni tratadas en la audiencia oral probatoria conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
INFORMES: En cuanto a las siguientes pruebas de informes relacionadas con:
A) Constancia emitida por la Coordinación de la Mesa Técnica de Agua, Aguas Claras del Momboy, vocero del Concejo Comunal “El Cucharito” de fecha 15 de Noviembre de 2012, este Tribunal la desecha ya que mediante dicha probanza lo que pretendían los actores era demostrar que mantenían agua instalada y operativa en su lote de terreno, siendo impertinente tal circunstancia para demostrar la existencia y estrechamiento del derecho de paso en conflicto.
B) Comunicación emitida por la Gerencia de Comercialización de la Oficina Comercial Valera II, de CORPOELEC (Corporación Eléctrica de Venezuela), de fecha 28 de Diciembre de 2012, este Tribunal la desecha ya que mediante dicha probanza lo que pretendían los actores era demostrar que mantenían el servicio eléctrico instalado y operativo en su lote de terreno, siendo impertinente tal circunstancia para demostrar la existencia y estrechamiento del derecho de paso en conflicto.
C) Constancia emitida por la Empresa Mercantil Walo Televisión C.A, de fecha 11 de Diciembre de 2012, ubicada en la vía Valera-Mendoza, sector El Trapiche, municipio Valera del Estado Trujillo. Este Tribunal la desecha ya que mediante dicha probanza lo que pretendían los actores era demostrar que mantenían instalado en su lote de terreno televisión por suscripción, siendo impertinente tal circunstancia para demostrar la existencia y disminución del derecho de paso en conflicto.
D) Informe de Ejecución de Obra emitido por la Sociedad Mercantil “Construcciones y Proyectos S.A, de fecha 13 de Marzo de 2013, ubicada en la Avenida 5, entre Calle 8 y 9, sector el centro de la ciudad de Valera del Estado Trujillo. Este Tribunal la desecha por ser un documento otorgado por una empresa privada, y aunque no haya sido desestimado su contenido la misma resulta impertinente para demostrar la existencia y disminución del derecho de paso en conflicto.
INSPECCIÓN JUDICIAL: En cuanto a la Inspección Judicial solicitada por los demandantes de autos la cual evacuó este Tribunal el día 02 de Mayo de 2013, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser un instrumento público evacuado conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dicho medio de prueba no logro dar la convicción a este sentenciador acerca del estrechamiento del derecho de paso alegado por los actores.
EXPERTICIAS: Con respecto a las experticias promovidas tanto por la parte querellante como por la parte querellada, las cuales fueron realizadas por un solo experto, este Tribunal le da pleno valor probatorio conforme al dispuesto en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que se aplica supletoriamente por así disponerlo nuestra Ley Especial. En este sentido, observa este Juzgador que dicha prueba no fue objetada por ninguna de las partes y siendo así, considera quien aquí decide, que debe dársele pleno valor probatorio, que demuestra junto con las demás probanzas y en especial con el documento de copra-venta ya analizado elemento de convicción sobre la existencia y dimensiones del derecho de paso en conflicto.
CAPITULO VI
VALORACIÓN PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA
HORTENSIA LUISA VENTECOURT VDA DE CAROLI:

TESTIMONIALES: La parte demandante trajo a la audiencia de pruebas solo tres testigos de los cuatro promovidos en su oportunidad, los cuales este Sentenciado de seguida pasa a analizar sus dichos conforme a lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento, en tal sentido, el testigo YLDEMAR JOSÉ BRICEÑO PÉREZ, en su declaración expuso: PRIMERA PREGUNTA“diga si usted conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana hortensia Vetencourt de Caroli”, a lo que respondió “sí señor”. segunda pregunta: “diga usted si sabe donde vive la ciudadana hortensia Vetencourt de Caroli, a lo que respondió “sí señor” tercera pregunta: por favor puede especificar el lugar donde vive la ciudadana hortensia Vetencourt de Caroli, a lo que respondió “en la carretera Valera Mendoza sector el hatico” cuarta pregunta: diga el testigo si puede realizar una descripción del acceso al lugar donde vive la señora hortensia Vetencourt de Caroli, a lo que respondió “subiendo la carretera hacia Mendoza, al frente al restaurant el gran Márquez se cruza a mano derecha hasta antes de llegar a la antigua sede de pollos Eladio a mano izquierda, al final de la subida. Quinta pregunta: diga el testigo si usted construyo la vía de acceso al lugar donde vive la ciudadana hortensia Vetencourt, a lo que respondió “eso es correcto, construí los carriles en pavimento, en concreto hasta la casa principal. sexta pregunta: diga el tiempo aproximado en que usted construyó la vía de acceso que acaba de describir, a lo que respondió “ exactamente la fecha no recuerdo pero le puedo asegurar que fue hace más de veinte años”, séptima pregunta: diga el testigo si también construyo la casa que se encuentra al lado de la casa principal donde vive la ciudadana hortensia Vetencourt, a lo que respondió “ eso es correcto, la casa se construyó a pedido de la señora hortensia para una pareja que iba a vivir ahí para los quehaceres del hogar, en la misma fecha en la que se construyeron los carriles algo parecido. octava pregunta: diga el testigo si en esa casa que construyo también construyó una vía de acceso vehicular desde la casa donde vive la ciudadana hortensia Vetencourt hasta la casa que usted construyo, a lo que respondió “ negativo, se hizo un solo acceso peatonal porque eso está de diferentes niveles” novena pregunta: diga el testigo si cuando usted construyo la casa que la señora hortensia iba destinar conforme usted lo expreso para sus empleados, existía otra vivienda más grande en donde habitaba la señora hortensia Vetencourt, a lo que respondió “ eso es correcto, ya estaba la casa grande donde vivía la señora”.
Seguidamente el apoderado de la parte demandante repreguntó a la testigo de la siguiente manera: primera repregunta: diga el testigo por el conocimiento que ha manifestado tener, si sabe y le consta si la señora hortensia Vetencourt estuvo casada con un señor de apellido de Caroli, de nombre Michelangelo Caroli, hasta la muerte de este, a lo que respondió “eso es correcto, lo sé pero no me consta pero no vi su certificado, lo conozca de vista. segunda repregunta: diga el testigo si en alguna oportunidad tuvo conocimiento de si esa carretera que usted dice hace más de veinte años ya existía antes de que usted según sus afirmaciones la edificara” a lo que respondió claro que existía de tierra, yo lo que hice fue los carriles de concreto” tercera repregunta: diga el testigo si esa casa que usted dice construyó por orden de la señora hortensia Caroli para una pareja no existía o por el contrario ya allí se encontraba una casa, a lo que respondió “no existía” cuarta repregunta: diga el testigo ya que usted manifiesta en su declaración que construyo esa carretera hace veinte años si usted a lo largo de ese periodo continuo frecuentando el lugar o la zona, específicamente ese espacio de terreno donde se encuentra la servidumbre de paso y ambas casas o por si por el contrario nunca más frecuento el lugar, a lo que respondió “aclaro lo siguiente , no hice la carretera, solo hice los carriles, la carretera ya estaba hecha y en el lapso de tiempo uno o dos veces he ido de visita pero no recuerdo de frecuentar ir para allá o no fui, fui una o dos veces. Quinta repregunta diga el testigo ya que ha manifestado que en una o dos veces ha ido para allá de visita a quien iba a visitar, a lo que respondió “una de las veces fui a ver un trabajo que me pidió que fuera a ver y no pude hacérselo porque no tenía tiempo y la otra vez fui a darle la cola a alguien pero no recuerdo bien”.
En relación a las deposiciones del testigo, considera este Sentenciador que fue conteste en su declaración ya que sus afirmaciones concuerdan entre sí, por lo tanto se valora sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, es claro que un prueba de testigo no puede estar por encima de lo que se manifieste en un documento debidamente Registrado, como lo es la compra-venta al cual este Juzgador ya le dio el valor correspondiente.
En este mismo orden de ideas, el testigo Vetencourt d´ lima Roberto expuso en su declaración textualmente lo siguiente: primera pregunta: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana hortensia Vetencourt viuda de Caroli, a lo que respondió: si señor” “segunda pregunta: diga el testigo si sabe el lugar donde vive la ciudadana hortensia Vetencourt de Caroli a lo que respondió: “si se, bueno cuando va subiendo, creo que se llama tatun, cuando va subiendo a Mendoza fría, donde está el restaurant el gran Márquez, como quien va para pollos Eladio a mano izquierda en frente donde vivía Alfonso Salcedo, hay una alcabala, sube la alcabala, subiendo como trescientos metros, uno sube de frente a unos treinta metros hay un portón y esa es la casa de mi tía” tercera pregunta: “diga el testigo si puede describir al Tribunal como es el acceso del lugar donde vive la señora hortensia vetencourt partiendo del portón que usted acaba de mencionar, a lo que respondió: “ es una vía hasta que uno llega al garaje de la casa, donde uno estaciona los carros, aproximadamente cuarenta o cincuenta metros más o menos del portón hacia allá y es una vía que tiene dos carrieles para que pasen los vehículos y tiene matas por los lados. cuarta pregunta: diga el testigo si en alguna oportunidad esa vía que acaba de describir era de doble canal como para que dos vehículos de manera simultánea la transitara, a lo que respondió: “jamás ni nunca, no hay espacio físico para que eso pueda ser así” quinta pregunta: diga el testigo si usted tiene conocimiento si al lado de la casa principal donde vive la ciudadana hortensia vetencourt se encuentra edificada una casa más pequeña, a lo que respondió: “bueno más que al lado si se quiere, viendo desde el frente es atrás de la casa no al lado, ella la hizo para que viviera una pareja, como un cuarto de servicio. quinta pregunta: diga el testigo si en la entrada de esa casita a la cual usted se acaba de referir existe o existió una vía de acceso vehicular que partiera desde el estacionamiento de la casa principal donde vive la señora hortensia vetencourt, a lo que respondió: “no. ni existe ni existió, allí lo que había era unos materos y jardineras. No pasaban ni carretillas porque hay escalones y hay un desnivel de aproximadamente metro y medio, hay un muro de piedra que hizo mi tío. sexta pregunta: diga el testigo si puede informar al tribunal el tiempo de construcción de la vía de acceso a la cual se ha venido refiriendo en su declaración, a lo que contesto “aproximadamente no sé cuándo hicieron los carriles de cemento pero eso debe ser como a principio de los años ochenta, ochenta y tres u ochenta y cuatro, para cuando se estaba haciendo la casa. Yo creo que antes.
Seguidamente el apoderado de la parte demandante informó al Tribunal que no procederá a realizar ninguna repregunta al testigo en virtud que el mismo se encuentra incurso dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 480 del código de procedimiento civil, aplicable supletoriamente a la ley de tierras y desarrollo agrario, y ante esta prohibición consideró inútil hacer cualquier tipo de preguntas.
De la deposición del anterior testigo y de la confesión que hace la propia parte promovente, tal como consta en la Audiencia de Pruebas, se puede evidenciar sin lugar a dudas que el testigo está incurso en el artículo 580 del Código de Procedimiento Civil por ser pariente consanguíneo de la codemandada hortensia Luisa Vetencourt de Caroli, en consecuencia se desecha su declaración.
Finalmente la declaración de la testigo Anneris María Zerpa de León, quedó ofrecida en los siguientes términos: primera pregunta: diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana hortensia Vetencourt, a los que respondió: “si” segunda pregunta: diga la testigo el tiempo aproximado desde el cual conoce a la ciudadana hortensia Vetencourt, a lo que respondió “ aproximadamente de veintiocho a treinta años” tercera pregunta diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana maría Vetencourt de Luque a lo que respondió: “si” cuarta pregunta: diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano carlóslique, a lo que respondió: “si” quinta pregunta diga la testigo si sabe el lugar donde vive la ciudadana hortensia Vetencourt, a lo que respondió: “sí, eso es entrando por el gran Márquez seguimos a mano derecha, posteriormente hay una garita, de allí para arriba hay una y, ella vive a mano izquierda que hay un portón que da acceso a la casa de la señora hortensia a la entrada principal, eso se llama Santa Rita de tatun”, sexta pregunta diga la testigo si ese sitio que acaba de describir Santa Rita de tatun se conoce también como los haticos, a lo que ella respondió “ sí, septima pregunta diga la testigo si puede describir como es el acceso interno del lugar donde vive la señora hortensia Vetencourt, partiendo del portón el cual usted hace referencia a lo que respondió: uno entra a la casa grande, hay muchas cominerías, hay una jardinería, hay unos muros, cominerías que dan a la casa principal. Hay muchos árboles también grandes” octava pregunta diga la testigo si puede informar al Tribunal el tiempo aproximado de esas caminarías, muros, árboles, arbustos, vías de acceso a las cuales hace referencia, a lo que contesto: muchos años, prácticamente cuando nosotros compramos cerca de allí, aproximadamente treinta años. Novena pregunta: diga la testigo si tiene conocimiento si la vivienda donde habita la ciudadana hortensia Vetencourt cuenta con el servicio de electricidad, a lo que ella respondió si porque cuando nosotros compramos allí, ella era la única que tenía electricidad con su trasformador propio y nosotros tuvimos que meter hacia la parte de nosotros porque eso era de ellos solamente. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora procedió a repreguntar a la testigo en los siguientes: primera repregunta: diga la testigo ya que ha manifestado que conoce la casa de la señora hortensia Vetencourt y las cominerías, puedes decirnos cuantas casas hay dentro de ese lote de terreno, a lo que respondió: dos, la casa principal y una casita que está en la parte de atrás y que me decía que supuestamente era para tener una pareja. segunda repregunta diga la testigo, por el conocimiento que ha manifestado tener, que tiempo aproximado tienen construidas esas dos casas a las cuales responde en la pregunta anterior, a lo que respondió más o menos debe tener cuarenta años o más esta la casa grande que es donde vive la señora hortensia y la casita de atrás.
Para este Tribunal, la declaración de la anterior testigo no le merece fe, pues en la mayoría de la preguntas formuladas por la parte promovente, solo se limitó a responder “si”, es decir, no da razón fundada o motivada de sus dichos. Al respecto la jurisprudencia patria ha sido conteste en sostener que la respuesta del testigo no debe limitarse sólo a decir “sí o no” como en el caso in comento. Por tales razones, este Sentenciador desecha sus deposiciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DOCUMENTALES: Con respecto a la promoción de la copia certificada del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, inserta bajo el N° 2012.604, matrícula N° 453.19.7.4.515, Asiento Registral N° 1, de fecha 29 de Febrero de 2012. En relación a este instrumento, este Tribunal ya le otorgó el valor correspondiente cuando fueron analizadas la pruebas documentales de la parte demandante, por lo que no requiere valorarlo nuevamente.
En cuanto a la Copia Certificada del expediente N° 12.657, llevado a cabo por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, promovido con la finalidad de demostrar la cuestión previa de Prejudicialidad alegada por la parte demanda.

sin embargo, advierte este Sentenciador que la prejudicilidad alegada como cuestión previa por la parte querellada ya fue resuelta por este Tribunal, cuyo fallo quedó definitivamente firme, tal como consta en actas procesales.
Con respecto a las impresiones fotográficas promovidas, cursantes del folios 388 al folio 397 del presente expediente, este Tribunal las valora, pero establece que con las mismas no puede determinarse que dichas impresiones tengan más de 20 años y que demuestren que el derecho de paso siempre ha sido así
Con relación a la copia del recurso administrativo de reconsideración presentado en fecha 21 de Noviembre de 2012 ante la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Comunitaria del Municipio Valera del Estado Trujillo, este tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pero debe advertirse que no desvirtúa en lo absoluto la pretensión del actor.
CAPITULO VII:
PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS CARLOS EDUARDO LUQUE BARRIOS Y MARIA AUXILIADORA VETENCOURT DE LUQUE:
DOCUMENTALES: Con respecto al documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, inserta bajo el N° 2012.604, matrícula N° 453.19.7.4.515, asiento registral N° 1, de fecha 29 de Febrero de 2012, el cual fue promovido por los querellantes de autos y fundamentándose la parte demandada en el principio de la comunidad de la prueba. En relación a este instrumento, este Tribunal ya le otorgó el valor correspondiente cuando fueron analizadas la pruebas documentales de la parte demandante, por lo que no requiere valorarlo nuevamente.
En cuanto a la copia certificada del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 16 de Diciembre de 2011, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes del documento de propiedad de la ciudadana MARIA AUXILIADORA VETENCOURT DE LUQUE, registrado ante la oficina de Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, este Tribunal por ser un documento administrativo le da valor probatorio respecto a su veracidad y legitimidad, ya que no fue desestimado, lo que le atribuye los efectos de documento público conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que no constituye la incompetencia de este Tribunal ya que la misma fue declarada mediante decisión de fecha 05 de Diciembre de 2012, sin ser solicitada en la oportunidad correspondiente la regulación de la competencia, y por ende se encuentra definitivamente firme la competencia que tiene este Tribunal para conocer y decidir el presente juicio.
Con respecto a la copia certificada del plano contentivo de la propiedad de los codemandantes de autos, ciudadanos CARLOS EDUARDO LUQUE BARRIOS Y MARIA AUXILIADORA VETENCOURT DE LUQUE, registrado en fecha 29 de Febrero de 2012 ante la oficina de Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, este Tribunal valora el mismo conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento Público que ha sido otorgado bajo el cumplimiento de las solemnidades legales establecidas por la Ley, y el cual no fue impugnado en la oportunidad correspondiente por la parte demandada, pero advierte este Juzgador que no prueba fehacientemente que el derecho de paso haya estado siempre dentro de las dimensiones alegadas por los actores, sino que solamente constituye presunción de tal circunstancia.
En relación a la copia del recurso administrativo de reconsideración presentado en fecha 21 de Noviembre de 2012 ante la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Comunitaria del Municipio Valera del Estado Trujillo, este Tribunal desecha dicha probanza ya que la misma nada prueba respecto al derecho de paso en conflicto ni las dimensiones de este y mucho que el mismo siempre haya ocupado el mismo espacio y las mismas características alrededor.
INFORMES: Con respecto a la solicitud de informes promovidas por los aquí codemandados antes identificados, en lo que respecta a oficiar a la empresa DIRECTV, a fin que informen si los ciudadanos GERARDO JOSE GREGORIO RIVERA y/o LAURA ISABEL VETENCOURT DE RIVERA, titulares de la cédula de identidad N° V-9.173.191 y 9.315.869, respectivamente, tienen suscrito un contrato de televisión satelital en una casa ubicada en el sector Santa Rita de Tatún de la Parroquia Mendoza del Municipio Valera del Estado Trujillo y de ser positiva la respuesta desde que fecha. Este Tribunal la desecha ya que la misma fue solicitada a una empresa privada, siendo igualmente impertinente para demostrar que el derecho de paso en conflicto siempre haya tenido las mismas dimensiones y bajo las mismas circunstancias.
En atención a la siguiente prueba de informes, en lo que respecta oficiar a la empresa INTERCABLE, a fin que informen si los ciudadanos GERARDO JOSE GREGORIO RIVERA y/o LAURA ISABEL VETENCOURT DE RIVERA, titulares de la cédula de identidad N° V-9.173.191 y 9.315.869, respectivamente, tienen suscrito un contrato de televisión por cable o satelital en una casa ubicada en el sector Santa Rita de Tatún de la Parroquia Mendoza del Municipio Valera del Estado Trujillo y de ser positiva la respuesta desde que fecha. Este Tribunal la desecha ya que la misma fue solicitada a una empresa privada, siendo igualmente impertinente para demostrar que el derecho de paso en conflicto siempre haya tenido las mismas dimensiones y bajo las mismas circunstancias.
En cuanto a la petición de la parte codemandada aquí identificada de oficiar a la empresa CANTV, a fin que informen si los ciudadanos GERARDO JOSE GREGORIO RIVERA y/o LAURA ISABEL VETENCOURT DE RIVERA, titulares de la cédula de identidad N° V-9.173.191 y 9.315.869, respectivamente, tienen suscrito un contrato de telefonía fija en una casa ubicada en el sector Santa Rita de Tatún de la Parroquia Mendoza del Municipio Valera del Estado Trujillo y de ser positiva la respuesta desde que fecha. Este Tribunal la desecha por ser la misma impertinente para demostrar que el derecho de paso en conflicto siempre haya tenido las mismas dimensiones y bajo las mismas circunstancias.
Con relación a la solicitud de oficiar a la empresa CORPOELEC, a fin que informen si los ciudadanos GERARDO JOSE GREGORIO RIVERA y/o LAURA ISABEL VETENCOURT DE RIVERA, titulares de la cédula de identidad N° V-9.173.191 y 9.315.869, respectivamente, tienen suscrito un contrato de electricidad en una casa ubicada en el sector Santa Rita de Tatún de la Parroquia Mendoza del Municipio Valera del Estado Trujillo y de ser positiva la respuesta desde que fecha. Este Tribunal la desecha por ser la misma impertinente para demostrar que el derecho de paso en conflicto siempre haya tenido las mismas dimensiones y bajo las mismas circunstancias.
En cuanto al pedimento a la empresa MOVILNET, a fin que informen si los ciudadanos GERARDO JOSE GREGORIO RIVERA y/o LAURA ISABEL VETENCOURT DE RIVERA, titulares de la cédula de identidad N° V-9.173.191 y 9.315.869, respectivamente, tienen suscrito un contrato de telefonía fija en una casa ubicada en el sector Santa Rita de Tatún de la Parroquia Mendoza del Municipio Valera del Estado Trujillo y de ser positiva la respuesta desde que fecha. En tal sentido, este Tribunal la desecha por ser la misma impertinente para demostrar que el derecho de paso en conflicto siempre haya tenido las mismas dimensiones y bajo las mismas circunstancias.
EXPERTICIA: Con respecto a las experticias promovidas tanto por la parte querellante como por la parte querellada, las cuales fueron realizadas por un solo experto, este Tribunal le da pleno valor probatorio conforme al dispuesto en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que se aplica supletoriamente por así disponerlo nuestra Ley Especial. En este sentido, observa este Juzgador que dicha prueba no fue objetada por ninguna de las partes y siendo así, considera quien aquí decide, que debe dársele pleno valor probatorio, que demuestra junto con las demás probanzas y en especial con el documento de copra-venta ya analizado elemento de convicción sobre la existencia y dimensiones del derecho de paso en conflicto.
CAPITULO VIII:
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Precluído como ha sido el lapso para decidir y su prorroga pasa este juzgador a pronunciar in extenso la decisión definitiva en la presente causa, por cuanto la parte actora pretende la ampliación del derecho de paso previamente constituido sobre el fundo de su propiedad ubicado en el sector Santa Rita de Tatún, parroquia Mendoza, municipio Valera del estado Trujillo, cuyos linderos según consta en el escrito libelar son los siguientes NORTE: Con terrenos que son o fueron de Hortensia Vetencourt; SUR: Con terrenos que son o fueron de Hortensia Vetencourt; ESTE: Vía de acceso común (servidumbre) y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Trino Arismendi, en el cual los demandantes de autos (Gerardo José Gregorio Rivera Sarcos y Laura Isabel Vetencourt), arguyendo que las coordenadas plasmadas en el documento mediante el cual adquieren la propiedad y que se encuentra debidamente protocolizado en la oficina del Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, anotado bajo el Número 19, Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 27 de Octubre de 2005, no se corresponden con las dimensiones que actualmente presenta el derecho de paso, debido a que los demandados han obstaculizado el mismo con la colocación de plantas ornamentales y un muro de piedras.
Así pues, el presente conflicto se circunscribe en determinar si a la parte actora se le ha estrechado el derecho de paso previamente constituido y si son las coordenadas o vértices establecidos en el documento de compra venta protocolizado en la oficina del Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, las que realmente se encuentran enmarcadas en la vía común de las fincas en conflicto, pero previo a ello debe este sentenciador pronunciarse respecto a la Falta de Cualidad pasiva alegada por los demandados.
Punto Previo: alega la parte demandada como defensa de fondo, la falta de cualidad pasiva de conformidad con el articula 361 del código de procedimiento civil, arguyendo que debió ser llamada a juicio además de los hoy accionados, a la ciudadana Diana Auvert, por cuanto esta también se sirve del derecho de paso previamente constituido, ya que es propietario de un lote de terreno contiguo a la propiedad de los actores debido a la venta realizada con la ciudadana Hortensia Luisa Vetencourt. En cuanto a este alegato aduce este sentenciador que la llamada legitimatio ad causam no se verifica en el presente juicio de manera pasiva, debido a que en el caso de autos la ciudadana Hortensia Luisa Vetencourt, suscribió contrato de compra-venta en el cual otorga a la ciudadana Laura Isabel Vetencourt aparte de su propiedad, un derecho de paso, lo cual en este momento se discute su alcance, y no está demostrado en autos el estado de comunidad jurídica con el objeto de la causa, ni el vinculo e interés directo que hagan necesarios el litis consorcio pasivo de la ciudadana Diana Auvert con los demandados en este juicio; en consecuencia ha de ser declarada sin lugar la falta de cualidad pasiva en el dispositivo del presente fallo de conformidad con el artículo 146 del código de procedimiento civil. Así se decide.
Ahora bien, del estudio minucioso del presente expediente y de las pruebas traídas a los autos por la parte actora, logran dar luces a este sentenciador que la pretensión de los accionantes no es contraria a derecho y que la propiedad de los mismos y el derecho de paso reclamado se encuentran acertadamente demostrados con las pruebas aportadas por la parte actora , en especial, el documento público ya mencionado en el cual la vendedora, hoy demandada de autos, HORTENSIA VETENCOURT, da en venta a la co demandante LAURA ISABEL VETENCOURT, el lote de terreno plenamente identificado en autos, además de todos los usos, costumbres y servidumbres que le son propios al lote de terreno que fue objeto de dicha venta, asimismo se demuestra de las experticias acordadas por este Tribunal que las dimensiones del derecho de paso plasmadas en el documento público no coinciden con la extensión que realmente ocupa la callejuela común, y que las coordenadas dadas por el actor con su demanda concuerdan con el dictamen pericial, y demás pruebas aportadas por la parte actora, a las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, las pruebas aportadas por la parte demandada no han sido idóneas para desvirtuar lo alegado por los accionantes; en tal sentido ha de ser declarado con lugar el derecho de paso propuesto por la parte demandante. Así se decide.-
En este contexto, considera este Tribunal que la ampliación del derecho de paso debe ser realizado a cargo de los demandantes bajo el cumplimiento de los requerimientos técnicos y jurídicos aplicables, en base a las siguientes coordenadas UTM DATUM REGVEN: Punto 1: Norte: 1022802,430/ Este: 318051,168; Punto 2: Norte: 1022802,732/Este: 318050,225; Punto 3: Norte: 1022805,452/Este 318029,779; Punto 4: Norte: 1022804,924/Este 318026,861; Punto 5: 1022798,164/Este; Punto 6: Norte: 1022791,487/Este: 318012,335; Punto 7: Norte: 1022772,207/Este: 317968,872; Punto 8: Norte: 1022761,641/Este: 317932,986; Punto 9: Norte: 1022771,360/Este: 317928,868; Punto 10: 1022776,314/Este: 317924,201; Punto 11: Norte: 1022788,267/Este: 317928,104; Punto 12: Norte: 1022789,522/Este: 317928,028; Punto 13: Norte: 1022798,689/Este: 317932,615; Punto 14: Norte: 1022807;536/Este: 317935,897; Punto 15: Norte: 1022823,890/Este: 317941,632; Punto 16: Norte: 1022838,219/Este: 317948,665; Punto 17: 1022835,450/Este:317955,630; Punto 18: Norte: 1022788,880/Este: 317936,140; Punto 19: Norte: 1022777,890/Este: 917959,540; Punto 20: Norte: 1022799,675/Este: 318007,922; Punto 21: Norte: 1022806,153/Este: 3108020,708; Punto 22: Norte: 1022810,427/Este: 318021,883; Punto 23: Norte: 1022808,854/Este: 318045,335; Punto 24: Norte: 1022807,545/Este: 318053,409; Punto 25: Norte: 1022802,430/Este: 318051,168., determinadas en el documento de compra-venta ya identificado y en la experticia presentada en fecha tres (03) de Julio de 2013, cursante de los folios 787 al 802, por el Ingeniero designado y Juramentado por este Tribunal, ciudadano Freddy Sulbarán; y que las labores a realizar deben ser desarrolladas sin dañar, desmejorar, u obstaculizar totalmente el normal acceso de las personas y vehículos que de la vía común se beneficien, cuidando como un buen pater familiae las zonas contiguas con el fin de evitar un posible daño, siendo que, en caso de que esto suceda deberá restaurarse o reparase el mismo de inmediato. Así se decide.-
En este orden de ideas, observa este Tribunal que el actor acumuló al derecho de paso la indemnización de daños y perjuicios, que presuntamente han causado los demandados con su conducta al disminuir el paso a su propiedad, lo que les ha causado dificultad de acceder al lote de terreno a dar inicio al ciclo productivo de desmalezamiento, preparación de la tierras, siembra y cosecha; aunado al retraso de un crédito bancario que se proponían solicitar para desarrollar las labores agroproductivas. En este sentido, coincide este Tribunal con el criterio mantenido por la jurisprudencia y la doctrina en el entendido de que, quien pretende el resarcimiento de daños y perjuicios debe especificar qué tipo de daños y perjuicios se procura en reparación, pues debe hacer este sentenciador un análisis de la relación de causalidad para determinar el hecho culposo, el daño causado y establecer el quantum del resarcimiento adecuado o determinable, siendo en el caso de autos el daño que pretende resarcir los actores fue superfluamente detallado en su libelo, y no fue traído a los autos de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, pruebas que suministraran la convicción de este Juzgador de los daños presuntamente causados por los demandados, y menos aún se puede condenar al pago de daños y perjuicios cuando no están demostrado que estos fueron ocasionados de manera inmediata y directa por la parte demandada, como lo exige el artículo 1275 del Código Civil; en tal sentido no ha de prosperar el resarcimiento de los daños y perjuicios. Así se decide.-
Asimismo, los actores pretenden el restablecimiento de las instalaciones que conducen y suministran el servicio de agua, energía eléctrica, televisión por suscripción y teléfono. Igualmente alegan los actores que las instalaciones de electricidad, así como las tuberías, tanques y represas para agua con que cuentan los accionados les pertenecen por haber sido adquiridos por ellos, según documento debidamente protocolizado en la oficina del Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, anotado bajo el Número 19, Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 27 de Octubre de 2005. Al respecto este Tribunal hace un análisis reflexivo del documento público antes mencionado e interpreta de oficio el mismo conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de enervar la voluntad de las partes en el momento de suscribir el contrato compra-venta supra referido; por lo tanto, colige este Tribunal que si bien, la codemandada HORTENSIA LUISA VETENCOURT, da en venta el lote de terreno distinguido 3-I, a los hoy actores con los servicios públicos instalados de agua y electricidad, no es menos cierto que la intención en la buena fe de la vendedora fue otorgarle al lote de terreno adquirido por los actores, todos los servicios públicos fundamentales, sin que ello constituyera que mediante el reseñado instrumento le cediera a los hoy demandantes, todos los derechos sobre las instalaciones de electricidad, así como las tuberías, tanques y represas para agua; y es lógico, pues nadie va a querer traspasar sus servicios públicos privándose así mismo de ellos. Queda así interpretado parcialmente el presente contrato, solo en cuanto al punto del servicio de agua y electricidad. Así se decide.-
En cuanto a la objeción de la cuantía realizada de la parte demandada, por considerarla irrisoria respecto al valor de los inmuebles. Instituye este tribunal al respecto que lo litigado en el presente juicio es en derecho de paso y la propiedad o posesión de los inmuebles no se encuentra en litigio para de esa manera cuantificar dichas propiedades, sino que, el valor dado en la demanda obedece a la estimación que del derecho de paso realizan loa actores. Asimismo, dicho argumento además de expresar los motivos que lo inducen, debe ser probado durante el juicio, y en el presenta caso, nada probo la parte demandada respecto a la cuantía dada a la demanda por los actores, por lo tanto queda firme la estimación de la demanda en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares exactos (400.000,00 Bs). Así se decide.
Se condena al pago de las costas por parte de la actora en virtud de haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil. Así se decide
CAPITULO IX
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PUNTO PREVIO: Sin Lugar la Falta De Cualidad Pasiva, alegada como defensa de fondo de la parte demandada.
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda de DERECHO DE PASO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por los ciudadanos: GERARDO JOSÉ GREGORIO RIVERA SARCOS Y LAURA ISABEL VETENCOURT, en contra de los ciudadanos: HORTENSIA LUISA VETENCOURT (VDA) DE CAROLI, MARÍA AUXILIADORA VETENCOURT DE LUQUE Y CARLOS EDUARDO LUQUE BARRIOS.
SEGUNDO: Con Lugar el DERECHO DE PASO, en consecuencia se acuerda su ampliación la cual será a cargo de los demandantes bajo el cumplimiento de los requerimientos técnicos y jurídicos aplicables, sobre la base de las siguientes coordenadas UTM DATUM REGVEN: Punto 1: Norte: 1022802,430/ Este: 318051,168; Punto 2: Norte: 1022802,732/Este: 318050,225; Punto 3: Norte: 1022805,452/Este 318029,779; Punto 4: Norte: 1022804,924/Este 318026,861; Punto 5: 1022798,164/Este; Punto 6: Norte: 1022791,487/Este: 318012,335; Punto 7: Norte: 1022772,207/Este: 317968,872; Punto 8: Norte: 1022761,641/Este: 317932,986; Punto 9: Norte: 1022771,360/Este: 317928,868; Punto 10: 1022776,314/Este: 317924,201; Punto 11: Norte: 1022788,267/Este: 317928,104; Punto 12: Norte: 1022789,522/Este: 317928,028; Punto 13: Norte: 1022798,689/Este: 317932,615; Punto 14: Norte: 1022807;536/Este: 317935,897; Punto 15: Norte: 1022823,890/Este: 317941,632; Punto 16: Norte: 1022838,219/Este: 317948,665; Punto 17: 1022835,450/Este:317955,630; Punto 18: Norte: 1022788,880/Este: 317936,140; Punto 19: Norte: 1022777,890/Este: 917959,540; Punto 20: Norte: 1022799,675/Este: 318007,922; Punto 21: Norte: 1022806,153/Este: 3108020,708; Punto 22: Norte: 1022810,427/Este: 318021,883; Punto 23: Norte: 1022808,854/Este: 318045,335; Punto 24: Norte: 1022807,545/Este: 318053,409; Punto 25: Norte: 1022802,430/Este: 318051,168; determinadas en el documento de compra-venta debidamente protocolizado en la oficina del Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, anotado bajo el Número 19, Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 27 de Octubre de 2005 y en la experticia presentada por el Ingeniero Freddy Sulbarán en fecha tres (03) de Julio de 2013, cursante de los folios 787 al 802, con la advertencia que las labores a realizar deben ser desarrolladas sin dañar, desmejorar, u obstaculizar totalmente el normal acceso de las personas y vehículos que de la vía común se beneficien, cuidando los actores como un buenos paterfamiliae las zonas contiguas con el fin de evitar un posible daño, siendo que, en caso de que esto suceda deberá restaurarse o reparase el mismo de inmediato
TERCERO: Sin Lugar la Indemnización por Daños y Perjuicios intentada por los ciudadanos: GERARDO JOSÉ GREGORIO RIVERA SARCOS Y LAURA ISABEL VETENCOURT, en contra de los ciudadanos: HORTENSIA LUISA VETENCOURT (VDA) DE CAROLI, MARÍA AUXILIADORA VETENCOURT DE LUQUE Y CARLOS EDUARDO LUQUE BARRIOS.
CUARTO: Se Acuerda Mantener el servicio de agua y electricidad, conforme a la interpretación que este juzgador realizó del contrato de compra-venta, suscrito entre la ciudadana HORTENSIA LUISA VETENCOURT (VDA) DE CAROLI y la ciudadana LAURA ISABEL VETENCOURT, por lo que su disfrute continuará realizándose como se contempló en el decreto de la medida de protección proferida en fecha 10 de mayo de 2013, y ejecutada en fecha 28 de Mayo de 2013.
QUINTO: Firme la estimación de la demanda en la cantidad doscientos setenta mil cuatrocientos cincuenta bolívares exactos (270,450.00 Bs), equivalentes 3.005 U.T.
SEXTO: No hay condenatorias en costas, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con Sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013).-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABOGADO RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013), siendo las 03:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp.A-0077-2012).

EL SECRETARIO,


ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE
RRDR/jlra/
Exp. N° A-0077-2012